STP6584-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6584-2023  

Radicación  n° 128610  

Acta  nº. 120.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luis  Orlando Ávila Hernández,  contra  la Corte Constitucional, el Congreso de la República de  Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y el  extinto Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué hoy Juzgado  7º Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia,  trabajo, debido proceso, honra, buen nombre e igualdad: “DERECHOS  ADQUIRIDOS; así como a los principios de CONFIANZA LEGITIMA,  BUENA FE, ACTOS PROPIOS y SEGURIDAD JURÍDICA”, al  interior del proceso ejecutivo de menor cuantía  73001400300920060061700;  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Luis Orlando  Ávila Hernández  indicó que es ingeniero agrónomo, está inscrito  como auxiliar de la justicia y funge como perito avaluador de bienes  inmuebles urbanos y rurales desde el año 1997 al servicio de  la Seccional Tolima de la Rama Judicial.  

Luego de hacer  referencia a su trayectoria profesional y laboral, señaló  que, a  petición de parte,  en el mes de julio de 2018 rindió dictamen pericial respecto  del inmueble en litis dentro del proceso con radicado  73001400300920060061700,  adelantado ante el Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué  hoy Juzgado 7º Transitorio de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Ibagué, actuación dentro  de la cual nunca ha sido convocado para sustentar su pericia y  resultados.  

No  obstante, refirió que el Juzgado 9º Civil Municipal de  Ibagué hoy Juzgado 7º Transitorio de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, en auto de 24  de octubre de 2021, anuló tal base de opinión pericial;  esa autoridad judicial en proveído de 21 de noviembre de 2022,  al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte  demandante dentro de la referida actuación, resolvió  reponer el auto recurrido y, por ende, no tener en cuenta los avalúos  presentados por el aquí accionante desde el mes de julio de  2018; situación que, en su opinión, es consecuencia de  una: “EVIDENTE  OMISIÓN LEGISLATIVA ENTRE EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY 1673  DE 2013 Y LOS ARTÍCULOS 228 Y 232 DE LA LEY 1564 de 2012”.  

Conforme con el  marco fáctico expuesto e inconforme con las determinaciones  adoptadas por el juzgado accionado, promovió  la presente tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales  de  acceso a la administración de justicia, trabajo, debido  proceso, honra, buen nombre e igualdad: “DERECHOS  ADQUIRIDOS; así como a los principios de CONFIANZA LEGITIMA,  BUENA FE, ACTOS PROPIOS y SEGURIDAD JURÍDICA”,  en  consideración a que por su edad -55  años-  y su: “limitada  expectativa de vida, observo que otra herramienta o recurso jurídico,  no me pudiese amparar mis derechos constitucionales de forma tan  eficaz y expedita”.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar  que los accionados: (i)  “procedan  a cumplir con la inmediata atención y actuación  administrativa y/o disciplinaria y la subsecuente corrección  de la evidente omisión legislativa por RESPONSABILIDAD ANTE LA  INACCIÓN, OMISIÓN Y/O IGNOMINIA JURISPRUDENCIAL,  DOCTRINAL, JURÍDICA, ADMINISTRATIVA, DISCIPLINARIA Y  OSTENSIBLEMENTE POR FLAGRANTE OMISIÓN LEGISLATIVA ante el  yerro manifiesto de LOS AUTOS en ciernes, e IGUALMENTE EL  RESARCIMIENTO DE TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS (MORALES Y  ECONÓMICOS) POR DICHA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS AUTOS  EN CIERNES Y POR LA EVIDENTE OMISIÓN LEGISLATIVA ENTRE EL  ARTICULO 22 DE LA LEY 1673 DE 2013 Y LOS ARTÍCULOS 228 Y 232  DE LA LEY 1564 de 2012”;  (ii)  “se  dé inició al estudio, análisis, debate  parlamentario, sanción legislativa, subsanación  reglamentaria, aprobación y publicación legislativa y  jurídica administrativa que corrija la existente OMISIÓN  LEGISLATIVA ENTRE EL ARTICULO 22 DE LA LEY 1673 DE 2013 Y LOS  ARTÍCULOS 228 Y 232 DE LA LEY 1564 de 2012”;  y, de otro lado, (iii)  el  juzgado accionado deje sin efectos las decisiones adoptadas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El libelo fue  radicado el 30 de enero de 2023 y, mediante acta de reparto del mismo  día, fue asignado a este Despacho; sin embargo, de acuerdo con  las constancias secretariales1  incorporadas a la actuación, se evidencia que solo fue  entregada hasta el 21 de junio de 2023, para decidir frente a su  admisión, a lo que se procedió en auto de la referida  fecha, por medio del cual se avocó su conocimiento y se ordenó  el traslado a las entidades accionadas para  que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones  descritas por el demandante.  

INFORMES DE LOS  ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La magistrada  presidenta de la Corte  Constitucional,  conforme con los hechos de la demanda de tutela que reseñó,  manifestó que esa Corporación no está llamada a  responder por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales invocados, en tanto no es la autoridad competente para  tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, de  acuerdo con las funciones constitucionales que establece el artículo  241 de la Constitución Política, lo que denota que no  está legitimada por pasiva.  

Aclaró que  no fue la autoridad que emitió los autos reprochados de 24 de  octubre y 21 de noviembre de 2022, asociados al proceso con radicado  73001400300920060061700, a lo que se suma que no es posible  atribuirles una presunta omisión legislativa que, dicho sea de  paso, no fue lo suficientemente descrita por el actor, además  porque ésta será objeto de análisis por esa  Corporación cuando las mismas sean relativas y se prediquen  respecto de una norma determinada mediante el ejercicio de la acción  pública de inconstitucionalidad, lo cual no se ha presentado  en este asunto.  

Sostuvo que, de  conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de  la Constitución, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de  1991, corresponde a esa Corte la eventual revisión de las  decisiones judiciales relacionadas con la presente solicitud de  tutela, caso en el cual la competencia para proferir la decisión  de fondo corresponderá a la Sala de Revisión a la que  se le asigne su conocimiento, de acuerdo a las reglas de reparto, o a  la Sala Plena de la Corte, según el caso, en los términos  del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.  

Por lo dicho,  demandó de esta Sala su desvinculación.  

La titular del  Juzgado  9º Civil Municipal de Ibagué hoy Juzgado 7º  Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Ibagué,  realizado un recuento de la actuación procesal adelantada al  interior del proceso ejecutivo de menor cuantía adelantado por  Edna Ruth Moscoso Castro contra Luis Fernando Cartagena, precisó  que están a la espera  de que se aporte por parte de los interesados avalúo del  inmueble por perito inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores –  RAA o avalúo catastral actualizado, como fue ordenado en auto  de 21 de noviembre de 2022, para que, posterior a su traslado y  aprobación, se pueda fijar la fecha de remate que solicita el  ejecutado.  

Dejó ver  que no ha incurrido en alguna vía de hecho y el proceso  referido ha sido adelantado de cara a las disposiciones legales que  regulan el tema.  

Expuso que  mediante fallo de 9 de marzo de 2023, el Juzgado 5º Civil del  Circuito de Ibagué negó el amparo a los derechos  fundamentales invocados por Luis Fernando Cartagena Polania, al  considerar que las decisiones adoptada por ese despacho han estado  enmarcadas dentro de lo establecido en la Ley y la sana crítica;  decisión confirmada el 25 de abril de 2023, por parte de la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué; por lo tanto, solicitó ser  desvinculado del trámite.  

El titular del  Juzgado  6º Civil del Circuito de Ibagué – Tolima adujo  que, revisados los libros radicadores de ese Despacho y verificado el  sistema Justicia Siglo XXI, estableció que esa Sede Judicial  ha conocido en 4 ocasiones, en sede de segunda instancia, el proceso  ejecutivo adelantado por María Derly Wilches Rondón  contra Luis Fernando Cartagena Polanía, radicación  73001400300920060061701/02/03/05 y a la fecha el expediente está  a cargo del juez de primera instancia, dado que desde el 6 de julio  de 2018 lo devolvió, luego de desatar una alzada propuesta;  por lo anterior, impetró su desvinculación del presente  asunto constitucional, aunado a que no realizó pronunciamiento  respecto de los autos censurados vía tutela.  

La Coordinadora  del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia  de Industria y Comercio  postuló que, de acuerdo con las facultades de esa entidad,  descritas en el Decreto 4886 de 2011, carecen de legitimación  en la causa por pasiva para pronunciarse de cara a los hechos y  pretensiones de la presente tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el Decreto 333 de 2021, y lo establecido por el  máximo órgano Constitucional, en los Autos 077 de 2015  y 077 de 20173,  esta Corporación es competente para resolver la tutela en  primera instancia, en tanto involucra a la Corte Constitucional.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

Como aspecto  previo, esta Sala señala que el análisis se limitará  a los hechos y pretensiones expuestas en el escrito de tutela que  están relacionados con la presunta omisión legislativa  en la que se dice incurrió la Corte Constitucional y el  Congreso de la República, dado que lo relacionado con la  censura esbozada respecto de los autos proferidos el 24 de octubre y  21  de noviembre de 2022, por  parte del  Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué hoy Juzgado 7º  Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Ibagué,  al interior del proceso  ejecutivo de menor cuantía 73001400300920060061700, fue  analizada, vía tutela, por parte del Juzgado  5º Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en primera y segunda instancia mediante fallos de 9 de marzo y 25 de  abril de 2023, respectivamente.  

Dicho  lo anterior, entonces, lo que sigue es determinar el problema  jurídico planteado en el asunto constitucional que concita la  atención de esta Corporación, el cual se contrae a  verificar si se vulneraron las garantías de  acceso a la administración de justicia, trabajo, debido  proceso, honra, buen nombre e igualdad: “DERECHOS  ADQUIRIDOS; así como a los principios de CONFIANZA LEGITIMA,  BUENA FE, ACTOS PROPIOS y SEGURIDAD JURÍDICA” de  Luis  Orlando Ávila Hernández  por parte de la Corte Constitucional, el Congreso de la República  de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial del Tolima y el extinto Juzgado 9º Civil Municipal de  Ibagué hoy Juzgado 7º Transitorio de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, con fundamento  en la eventual omisión  legislativa entre el canon 22 de la Ley 1673 de 2013 y los artículos  228 y 232 de la Ley 1564 de 2012.  

Lo anterior, en  atención a que, para  el libelista, tal situación conllevó que el juzgado  accionado, al interior del proceso  ejecutivo de menor cuantía 73001400300920060061700, anulara  todos  los avalúos presentados por él desde el mes de julio de  2018, respecto del bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 307-36070.  

Para efectos de  resolver el problema jurídico planteado, esta Sala ha de  precisar, en primer lugar que las omisiones legislativas se refieren:  «a  la inactividad del legislador o el incumplimiento por parte de este  último de su deber de legislar expresamente señalado en  la Constitución. No se trata, entonces, simplemente de un no  hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente  predeterminado, se requiere por lo tanto la existencia de un deber  jurídico de legislar respecto del cual la conducta pasiva del  legislador resulta constitucionalmente incompatible para que ésta  pudiera ser calificada de omisión o inactividad legislativa,  en otro supuesto se trataría de una conducta jurídicamente  irrelevante, meramente política, que no infringe los limites  normativos que circunscriben el ejercicio del poder legislativo.».  (CC  C – 664 de 2006)  

De acuerdo con la  descripción efectuada por esa misma Corporación (CC T –  381 de 2018), las omisiones legislativas se dividen en: (i)  absolutas: derivadas de la: «falta  de desarrollo total de un determinado precepto constitucional»;  y, (ii)  relativas: que suponen la actividad del legislador de forma  incompleta o defectuosa: «pues  excluyó “un ingrediente, consecuencia o condición  que (…) resultaba esencial para armonizar el texto legal con  los mandatos previstos en la Carta Política»;  siendo relevante destacar que, de acuerdo con la referida sentencia,  solo frente a las últimas la Corte Constitucional se ha  declarado competente: «pues  “éstas tienen efectos jurídicos susceptibles de  presentar una oposición objetiva y real con la Constitución,  la cual es susceptible de verificarse a través de una  confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones  superiores.”».  

Para tal efecto,  es decir, el referido a: «lograr  la prosperidad del examen de constitucionalidad de una norma por  haber incurrido el legislador en una omisión legislativa  relativa»,  la decisión citada señala que es necesario cumplir 2  condiciones fijadas por la máxima autoridad en lo  constitucional, a saber: «(i)  El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma  frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe  excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia  jurídica que a partir de un análisis inicial o de una  visión global de su contenido, permita concluir que su  consagración normativa resulta esencial e indispensable para  armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental.».  

A partir del  anterior panorama, se tiene que el actor cimienta la eventual omisión  legislativa entre  el canon 22 de la Ley 1673 de 20134  y los artículos 228 y 232 de la Ley 1564 de 20125,  disposiciones normativas que son del siguiente tenor literal:  

«Ley  1673 de 2013: Artículo  22. Dictámenes periciales. El  cargo o la función de perito, cuando el dictamen comprenda  cuestiones técnicas de valuación (sic), se encomendará  al avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en  los términos de la presente ley y cuya especialidad  corresponda a la materia objeto del dictamen.».  

«Ley  1564 de 2012: Artículo 228. Contradicción del dictamen.  La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá  solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o  realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro  del término de traslado del escrito con el cual haya sido  aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en  conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo  considera necesario, citará al perito a la respectiva  audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo  bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el  contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el  dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las  partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a  interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el  testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen  no tendrá valor.  

Si  se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia,  por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás  pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva  fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual  se interrogará al experto y se surtirán las etapas del  proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez.  

Las  justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de  los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el  decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido  sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará  por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio  del perito.  

En  ningún caso habrá lugar a trámite especial de  objeción del dictamen por error grave.  

PARÁGRAFO.  En los procesos de filiación, interdicción por  discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad  mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito.  

En  estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3)  días, término dentro del cual se podrá solicitar  la aclaración, complementación o la práctica de  uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente  motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los  errores que se estiman presentes en el primer dictamen.».  

«Ley  1564 de 2012: Artículo  232. Apreciación del Dictamen. El  juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la  sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad,  exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la  idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás  pruebas que obren en el proceso.».  

No  obstante, verificada la página web de la Corte  Constitucional6,  se aprecia que únicamente han sido promovidas demandas de  inconstitucionalidad en contra del artículo 228 de la Ley 1564  de 2012 (rad.  D0013151 y D0014132),  aun cuando no fueron interpuestas por el actor; empero, aquellas  fueron rechazadas y, consecuentemente, archivados los  correspondientes expedientes (autos  de 17 de mayo de 2019 y 23 de marzo de 2021, respectivamente);  de lo que se colige que, por el momento, no existe disposición  legal o jurisprudencial alguna que impida que sean aplicadas.  

Al  margen de lo anterior, no puede dejarse de lado que la pretensión  principal de la demanda de amparo está dirigida a que  se ordene a las autoridades involucradas adelantar las labores  legislativas necesarias para superar la omisión legislativa  que, en sentir del accionante, existe entre los artículos  citados, puesto que con fundamento en aquellos el  juzgado accionado  dio al traste los avalúos  presentados por él desde el mes de julio de 2018, respecto del  bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.  307-36070, al interior del proceso  ejecutivo de menor cuantía 73001400300920060061700.  

No  obstante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6º,  numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, la presente demanda de  amparo, con el propósito referido, se  torna improcedente, en consideración a que existen otros  medios de defensa judicial al alcance del actor para lograr la  declaración que persigue vía tutela y a los que no ha  acudido, concretamente:  

– Promover acción  pública de inconstitucionalidad, contemplada en el artículo  40, numeral 6º, de  la Constitución Política7,  ante la Corte Constitucional, de  cara a lo consagrado en el artículo 241 ibidem, dado que esta  Corporación: «(…)  se le confía la guarda de la integridad y supremacía de  la Constitución, en los estrictos y precisos términos  de este artículo. [Y] Con tal fin, cumplirá las  siguientes funciones: (…) 4. Decidir sobre las demandas de  inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes,  tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en  su formación»;  facultad  que, en consecuencia, escapa de la órbita de competencia del  juez constitucional en el marco de la acción de tutela, como  ha sido lo ha considerado esta Sala de Casación Penal en otras  oportunidades8  (CSJ STP1729-2018,  STP3782-2018 y STP7512-2018, entre otras).  

– Al igual que la  iniciativa  popular prevista en el artículo 155 ibidem,  que lo faculta para: «presentar  proyectos de ley o de reforma constitucional, [junto  con]  un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento  del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por  ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa  popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo  establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan  sido objeto de manifestación de urgencia. Los ciudadanos  proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será  oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.».  

Ante la falta de  ejercicio del actor, en las condiciones anotadas, la presente tutela  se aviene improcedente.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el presente mecanismo  constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y  sumario destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular -en  los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991-  y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir,  es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Dicho aspecto, de  vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien  sencillamente invocó  la vulneración de sus derechos fundamentales,  bajo el ropaje de una: “EVIDENTE  OMISIÓN LEGISLATIVA ENTRE EL ARTICULO 22 DE LA LEY 1673 DE  2013 Y LOS ARTÍCULOS 228 Y 232 DE LA LEY 1564 de 2012”,  sin  traer a colación las razones por las cuales no ha elevado tal  pretensión ante la autoridad competente;  lo que ratifica la improcedencia advertida,  máxime cuando no está demostrada la existencia de un  perjuicio irremediable que imponga la intromisión del juez  constitucional en este evento, aun cuando lo fuera de manera  transitoria (CC  C-590- 2005; CC T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por  Luis Orlando Ávila Hernández.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

1          Mediante constancia          secretarial de 20 de junio de 2023, una auxiliar judicial III de la          Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia, informó: “que          el 30 de enero del cursante se recibió de la Secretaría          General de esta Corporación, reparto realizado por el          Ecosistema de Acciones Virtuales – ESAV-, acción de          tutela bajo radicado CUI 11001023000020230008200, presentada por el          señor LUIS ORLANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, la cual          correspondió al Despacho del Magistrado DIEGO EUGENIO          CORREDOR BELTRÁN, misma que fue compartida a través de          un recordatorio a Yully Tatiana Téllez Florián,          Auxiliar Judicial de esta Secretaría, quien debía          realizar el aviso especial y el paso a despacho del señor          Magistrado, atendiendo a que para la citada fecha me encontraba          colaborando con la digitalización de expedientes de la Sala          de Casación Penal y no con el reparto.”.          

Mediante          constancia          secretarial de 21 de junio de 2023, una auxiliar judicial III de la          Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia, informó: “que          la tutela de primera instancia interpuesta por apoderado del señor          LUIS ORLANDO ÁVILA HERNÁNDEZ, fue repartida por Sala          Plena el pasado 30 de enero de 2023, y le correspondió por          reparto al Despacho del Honorable Magistrado doctor DIEGO EUGENIO          CORREDOR BELTRÁN. Ahora bien, resulta necesario advertir que,          debido a un error de la suscrita, el asunto en cita no fue entregado          al Despacho después de surtir el reparto, sin embargo, si fue          reportada en las actas de presidencia del 30 de enero de 2023 que          diariamente se entregan a los Despachos. Por lo anterior, se procede          a realizar la entrega de la acción de tutela de la referencia          al Despacho. Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil          veintitrés (2023).”.  

2          Ley 270 de 1996: «Artículo          103. Director Seccional de la Rama Judicial. Corresponde al Director          Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su          jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y          orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración          Judicial, las siguientes funciones: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y          las demás políticas definidas para la Rama Judicial.          2. Administrar los bienes y recursos destinados para el          funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta          aplicación o utilización. 3. Suscribir en nombre de la          Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y          contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de          la delegación que expida el Director Ejecutivo de          Administración Judicial. 4. Nombrar y remover a los empleados          del Consejo Seccional de la Judicatura, excepto los que sean de          libre nombramiento y remoción de cada Magistrado y aquéllos          cuyo nombramiento corresponda a una Sala. 5. Elaborar y presentar al          Consejo Seccional los balances y estados financieros que          correspondan. 6. Actuar como ordenador del gasto para el          cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 7. Representar a          la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo          cual podrá constituir apoderados especiales. 8. Conceder o          negar las licencias solicitadas por el personal administrativo en el          área de su competencia. 9. Solicitar a las autoridades          competentes la adopción de las medidas necesarias para la          protección y seguridad de los funcionarios y empleados de la          Rama Judicial. 10. Enviar al Consejo Superior de la Judicatura a más          tardar en el mes de diciembre de cada año, los informes,          cómputos y cálculos necesarios para la elaboración          del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial del año          siguiente. Así mismo emitir los informes que en cualquier          tiempo requiera dicha Sala; y, 11. Las demás funciones          previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo          Superior de la Judicatura.          

Parágrafo.          El Director Seccional de Administración Judicial deberá          tener título profesional en ciencias jurídicas,          económicas, financieras o administrativas, y experiencia no          inferior a cinco (5) años en dichos campos. Su categoría,          prerrogativas y remuneración serán las mismas de los          magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.».  

3          “[…]          las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional,          solo serán conocidas por el órgano de cierre de la          especialidad escogida por el demandante. De esta manera, solo las          altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de          trámite, tendrán la capacidad de garantizar un          juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá          el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la          guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241          superior) […]”  

4          Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan          otras disposiciones.  

5          Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso          y se dictan otras disposiciones.  

6          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaC/normas.php.

7          «Articulo          40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,          ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo          este derecho puede: (…) 6. Interponer acciones públicas          en defensa de la Constitución y de la ley. (…)».  

8          STP7512-2018, 7 jun. 2018, rad. 98671, M. P. Dr. Eyder          Patiño Cabrera:          «          Como          se expuso en precedencia, la acción de tutela está          consagrada para resarcir la presunta vulneración de un          derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la          validez de las leyes de la República, para lo cual se debe          acudir a la acción pública de inconstitucionalidad,          contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la Carta          , concordante con el canon 241-4 ibidem.».      

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