STP801-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP801-2023  

Radicación  n° 128095  

Acta 13.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  BYRON OLIVER MORALES PENAGOS  frente a la decisión proferida el 24 de noviembre de 2022, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia,  por medio de la cual declaró improcedente el amparo de las  garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa  técnica y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente quebrantadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía Veintiuno Seccional  de la Unidad de Patrimonio Económico, Fe Pública y  Recta Impartición de Justicia de Armenia, la Procuraduría  80 Judicial I Penal, todos de Armenia y el defensor público  Jorge Iván Amorteguí Ferro.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante          sentencia de 11 de febrero de 2021, el Juzgado          Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento          condenó a BYRON          OLIVER MORALES PENAGOS, por el delito de violencia contra servidor          público, a la pena de 4 años de prisión. Le          negó la suspensión condicional de la ejecución          de la pena.  

            

2. Dicha          determinación no fue apelada.  

3. BYRON  OLIVER MORALES PENAGOS  acude a la acción de tutela con fundamento en que:  

            

i. No          contó con una adecuada defensa técnica, porque: a) no          adoptó una verdadera estrategia defensiva; b) de acuerdo con          el contenido del acta levantada por el juzgado de conocimiento, en          la audiencia de formulación de acusación, no solicitó          el descubrimiento de los elementos materiales probatorios          solicitados por la defensa; c) no presentó alegatos de          inicio; d) en los alegatos de conclusión solicitó la          emisión de sentencia condenatoria, pues solamente pidió          aplicar el mínimo de la pena; e) no contrainterrogo al          testigo de la fiscalía.

ii. La          delegada del Ministerio Público y la juez, no velaron por el          respecto de sus garantías al interior del proceso, en          especial, de cara a las deficiencias del defensor.  

            

iii. Posterior          a la formulación de imputación, no fue contactado por          la fiscalía, el defensor o el juzgado. Destaca que, incluso,          nunca tuvo comunicación con el defensor público          asignado, pese a que existía constancia de su dirección.  

            

iv. En          cuanto a la decisión de condena: a) no se tuvo en cuenta que          el agente de tránsito con quien tuvo el altercado, también          le ocasionó lesiones: b) se incorporaron directamente en el          juicio, “documentos          que no son prueba”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró  improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la  inmediatez.  

Lo  anterior, con fundamento en que, la sentencia data del 11  de febrero de 2021. Así como que, de tomarse como fecha de  referencia la captura -7 de marzo de 2022- tampoco se cumpliría,  pues entre esta última y la presentación de la acción  de tutela, transcurrieron 8 meses; sin que obra alguna justificación.  

Sin  perjuicio de lo anterior, destacó que, conforme lo acreditado,  el juzgado accionado intentó notificar a BAYRON OLIVER   MORALES PENAGOS de las actuaciones procesales, a la dirección  de notificaciones que suministró el día de ocurrencia  de los hechos y captura.  

Bajo  ese mismo hilo conductor, adujo que, el hoy accionante conocía  de la existencia del proceso y decidió desentenderse del  asunto.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora expone que, el Tribunal no tuvo en cuenta que, celebrada  la audiencia de formulación de imputación fue dejado en  “libertad  absoluta”,  por lo que viajó a Brasil. Sin embargo, desde allí  indagó con su familia sobre alguna citación, quienes  siempre le indicaron que no existía ninguna novedad, por  tanto, no tenía conocimiento de que fue procesado, acusado y  condenado.  

En  cuanto al presupuesto de la inmediatez, indica que, contrario a lo  expuesto por el Tribunal, sí expuso la razón por la  cual acudió hasta ahora a la tutela, esto es, porque la  abogada que le consiguió su familia,  “equivocó el camino y solicitó prisión  domiciliaria”.  Además que, fue durante la reclusión que conoció  de la existencia de la figura de la acción de tutela y sus  bondades y decidió “analizar  detenidamente mi proceso”.  

Indica  que, precisamente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional que cita el A-quo,  para la aplicación del presupuesto de la inmediatez, debe  analizarse el caso en concreto y tomar en cuenta las condiciones del  accionante, entre estas, su privación de la libertad.  

Sin  perjuicio de ello, destaca que, la vulneración de derechos es  un aspecto más importante y que en su caso, debió darse  prevalencia al derecho sustancial.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior jerárquico lo es  esta Corporación.  

2. En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por BYRON  OLIVER MORALES PENAGOS,  contra  el fallo de tutela proferido por el mencionado Tribunal, que declaró  improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la  inmediatez. Acción donde discute presuntas irregularidades en  la actuación penal adelantada en su contra.  

3.  El accionante dirige la inconformidad desde tres perspectivas: i)  cuestiona la decisión de condena y la valoración de  documentos que, en su criterio, no fueron adecuadamente incorporados  en el juicio oral; ii) no contó con debida defensa técnica  y ni el juez, ni demás partes e intervinientes actuaron para  garantizarla; y, iii) ausencia de notificación a las  audiencias convocadas.  

Pues  bien, se anticipa, la Sala comparte la decisión de  improcedencia de la acción de tutela, adoptada por el A-quo,  pero no solo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, sino  también por no encontrar satisfecho el de la subsidiariedad,  conforme pasa a exponerse.  

4. De la  procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales, es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.  

4.1. De la  subsidiariedad  

Dentro de dichos  presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según el  cual, los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

En el presente  asunto, el actor no utilizó los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le  habilitaba.  

Concretamente,  pese a conocer la existencia del proceso penal adelantado en su  contra, pues, estuvo privado de la libertad por cuenta de ese asunto,  por virtud de la captura en flagrancia y haberse llevado en su  presencia la formulación de imputación, decidió  desatenderse de asunto y no acudir a los llamados efectuados por la  administración de justicia y con ello, dejar de hacer uso de  los mecanismos de defensa judicial que le ofrecía el  procedimiento penal en sí mismo.  

Así, a  partir de la verificación del expediente allegado durante el  trámite de primera instancia, es posible establecer que BYRON  OLIVER MORALES PENAGOS, en la fase inicial, en concreto, cuando fue  judicializado, suministró como dirección de  notificaciones la Manzana  H Casa 5 Barrio Libertadores en Armenia y  teléfono celular 3101250848.  

También  pone en evidencia que, durante la fase del juicio, para efectos de la  notificación a las audiencias convocadas, el citador del  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Armenia concurrió personalmente a dicha dirección para  entregar la citación.  

La  primera citación fue entregada el 16 de febrero de 2018. Firmó  haberla recibido  “María Grisales” “Suegra”.  

Sin  embargo, en los siguientes intentos, puntualmente, en las fechas 12  de febrero de 2019, 8 de julio de 2019 y 29 de enero de 2020, el  citador dejó constancia de haber sido atendido por personas  que, en su mayoría, no suministraron el nombre, quienes  informaron que, en ese lugar no residía BYRON OLIVER MORALES  PENAGOS.  

En  las mismas oportunidades, el citador intento comunicación con  el número de celular aportado por dicho ciudadano, en éstas  el resultado fue el mismo “celular  fuera de servicio”.  

Adicionalmente,  el defensor público -Jorge Iván Amortegui Ferro- que  asistió a BYRON OLIVER MORALES PENAGOS durante la actuación,  intervino durante el trámite de primera instancia y manifestó  que, en varias oportunidades, intentó ubicarlo sin resultados  positivos y la única información que se conoció  informalmente fue que, al parecer, había salido del país.  

A  su turno, la delegada de la fiscalía también describió  haber efectuado tareas tendientes a ubicar a BYRON OLIVER MORALES  PENAGOS, pues la intención era aplicar el principio de  oportunidad, para lo cual, se requería su presencia. Sin  embargo, ante la imposibilidad de encontrarlo debió agotarse  el proceso por vía ordinaria.  

Lo  anterior, permite concluir que, además de que, el hoy  accionante conocía de la existencia del proceso, fue citado  adecuadamente, incluso de manera personal, por parte del Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Armenia y al unísono,  el defensor, la delegada de la fiscalía e incluso, la víctima  trataron de ubicarlo sin resultados positivos, pues, en la dirección  que suministró ya no residía, ni existieron personas  que pudieran recibir las citaciones; sumado a que, dejó de  utilizar el teléfono celular que había suministrado  como de notificaciones.  

Claramente,  con ese actuar, BYRON OLIVER MORALES PENAGOS, como  sujeto procesal, a margen la posición del defensor público,  decidió  dejar de lado la posibilidad jurídica  de interponer recurso de apelación y ventilar los asuntos  relacionados con la inadecuada valoración probatoria, los  desaciertos procesales y la falta de defensa técnica que ahora  alega por esta vía preferente.  

Sumado a lo  anterior, es importante destacar que, al haberse dispuesto su  vinculación en la audiencia de formulación de  imputación celebrada el 23 de agosto de 2017 ante el Juzgado  Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Armenia, a la cual concurrió, le generaba unos derechos  (artículo 8 C.P.P.) y también unos deberes, entre  estos, el contenido en el numeral 5º del artículo 140 de  la misma normatividad, consistente en, “comunicar  cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección  electrónica señalada para recibir las notificaciones o  comunicaciones”.  

Además,  como lo ha indicado esta Sala (CSJ STP7378-2022, 9 jun. 2022, rad.  124003), si un ciudadano es vinculado a una actuación penal  mediante formulación de imputación llevada a cabo con  su presencia, es su deber, en virtud de los pilares de lealtad  procesal y buena fe, estar al tanto del estado actual de la misma y  de los llamados que le haga la administración de justicia.  

Bajo ese hilo  conductor, es importante precisar que, era a través de los  mecanismos extraordinarios que podía generar un debate frente  a la alegada falta de defesa técnica.  

Sin embargo, lo  cierto es que, a partir de la revisión del expediente, no se  advierte ninguna situación relacionada con este punto que  amerite la intervención del juez de tutela.  

Lo que se  evidencia es la intención del actor de explotar de manera  negativa cada una de las posiciones adoptadas por el profesional del  defensor, sin alguna fundamentación que permita sostener una  vulneración del derecho a la defensa técnica, pues no  lo cierto es que, la actuación fue la propia de un proceso  donde, ante el desinterés del procesado, la defensa no contaba  con mayores herramientas.  

Situación  que, conforme lo señaló el abogado en su intervención  durante este trámite, buscó superar tratando de  ubicarlo sin resultados positivos, pues lo cierto es que, BYRON  OLIVER MORALES PENAGOS no solo dejó a la suerte la actuación  penal, sino que tampoco respondió a los llamados de su  defensor.  

4.2. De la  inmediatez  

Como se anticipó,  la Sala comparte la posición del A-quo  en  el sentido que, no se cumple con el presupuesto de la inmediatez.  

La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial, debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios  que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por consiguiente,  la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto  de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones  adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente  (CC T-038 de 2017).  

De ahí que,  más allá de los efectos actuales que puede producir una  sentencia judicial adoptada en el marco de un proceso penal, como  sucede en este caso, no puede entenderse o predicarse que, la acción  de tutela puede interponerse en cualquier tiempo.  

Igualmente, la  jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros.  

Así, pues,  no existe un término perentorio para interponer la acción,  de modo que el juez está en la obligación de verificar  cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el  fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten  los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción  (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta 9  de noviembre de 2022  y la sentencia fue expedida el 11  de febrero de 2021  lo que muestra un lapso de un (1) año y nueve (9) meses, entre  la sentencia confutada y la interposición de la acción  constitucional, sin que se exponga o evidencia alguna causal de  justificación.  

En  este punto, es importante destacar que, el A-quo  sostuvo que ninguna justificación presentó el actor  frente a la tardanza en acudir a la acción de tutela. A su  turno, en el escrito de impugnación, el actor indicó  que, sí expuso la razón.  

Sin  embargo, a partir de la lectura de la demanda de tutela, se evidencia  que, en efecto, ninguna justificación expuso el accionante,  luego, las exculpaciones que ahora pretende traer a colación  por vía de la impugnación, en estricto sentido,  constituyen un hecho novedoso.  

Ahora,  en grado de discusión, de aceptarse que solo recientemente  conoció de la posibilidad de acudir a la acción de  tutela, así como de “analizar  detenidamente mi proceso”  y que, con ello pudiera acreditar el presupuesto de la inmediatez, lo  cierto es que, como pasó de exponerse, subsisten otras razones  para declarar improcedente el amparo.  

5.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia que declaró improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *