STP1076-2023

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1076-2023  

Radicación  n° 128002  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).    

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por MANUEL  SALVADOR ZAPATA VALENCIA,  en relación con el fallo proferido el 17 de noviembre de 2022,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa  técnica y acceso a la administración de justicia, en el  marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  precitada ciudad. El trámite se hizo extensivo al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y a la abogada  Olga Lucía Bernal García (apoderada del accionante en  la fase de ejecución de penas).  

ANTECEDENTES  

Del escrito de  tutela y de los medios de conocimiento aportados al trámite,  se aprecia que el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena en sentencia  del 9 de mayo de 2018 condenó a  MANUEL  SALVADOR ZAPATA VALENCIA a  la pena principal de 102 meses de prisión por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, esto al interior del proceso con radicado  1300160011292017001232.  

Por  lo anterior, la vigilancia del asunto se asignó al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, quien,  luego de surtir el trámite establecido en el canon 477 de la  Ley 906 de 2004, en decisión No.151 del 25 de enero de 2022  revocó la prisión domiciliaria concedida a MANUEL  SALVADOR ZAPATA VALENCIA,  esto al verificar que el precitado se ausentaba del lugar de  residencia sin permiso del despacho ejecutor, lo que se traduce en  una falta e infracción a las obligaciones que contrajo.  

Frente  a esa determinación, el accionante presentó recurso de  reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el  juzgado en auto del 8  de abril de 2022  los declaró desiertos por indebida sustentación.  

Posteriormente,  MANUEL  SALVADOR ZAPATA solicitó  la libertad condicional, la cual se despachó desfavorablemente  en auto No.1451 del 1° de junio de 2022. Ante esa decisión,  el actor elevó recurso de reposición y en subsidio  apelación, no obstante, el 22  de junio  de la mencionada anualidad, fueron declarados desiertos por indebida  sustentación.  

En  el anterior contexto, MANUEL  SALVADOR ZAPATA acude  al presente mecanismo con el objeto de que se conceda la dispensa  constitucional y, en consecuencia: (i)  “revoque  el auto del 25 de enero de 2022 mediante el cual revoca el subrogado  penal de la prisión domiciliaria; por tanto, que se mantenga  la aplicación de dicho beneficio en mi persona”  y (ii)  “se ORDENE (…) evaluar nuevamente el cumplimiento de los  presupuestos objetivos y subjetivos para poder acceder a la libertad  condicional, de conformidad con los criterios del artículo 64  del Código Penal”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante  fallo del  17 de noviembre de 2022, negó el amparo deprecado. Consideró  que las providencias atacadas por esta vía son razonables, ya  que, de un lado, la determinación de revocar la prisión  domiciliaria se adoptó, una vez se surtió el debido  proceso, con fundamento en el incumplimiento del accionante frente a  las obligaciones que contrajo con la administración de  justicia.  

De  otro, frente a la pretensión encaminada a ordenarle al juzgado  ejecutor de la sanción que “analice  nuevamente” la  libertad condicional, afirmó que, a le fecha, el accionante no  ha acudido al despacho para tal fin y, para que exista un  pronunciamiento al respecto, debe mediar la respectiva solicitud.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la  parte demandante,  quien insistió en los argumentos expuestos en el libelo  tutelar.  

TRÁMITE  SURTIDO EN SEDE DE IMPUGNACIÓN  

Se requirió  al Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  con el objeto de que aportara copia de la constancia de notificación  de los autos  del 8 de abril y  22 de junio de 2022,  que declararon desiertos los recursos que radicó el actor  contra la decisión de revocatoria de la prisión  domiciliaria y la negativa de libertad condicional.  

El Juez del  despacho en mención informó que al requerir al  Secretario del Centro de Servicios para que aportara las constancias  de notificación personal y/o virtual de los autos arriba  indicados, este señaló que no fue posible “hallar  toda la evidencia del trámite de notificación”.  

Por ello, el  Juzgado en auto del 24 de enero de este año, ordenó de  forma inmediata rehacer el trámite de notificaciones de los  autos.  Además, ofició a la Coordinación de los  Juzgados, para que se adelanten las acciones disciplinarias a que  haya lugar en virtud de lo acontecido.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, al ser su superior funcional.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al  negar el amparo deprecado por  MANUEL SALVADOR ZAPATA VALENCIA.  Lo anterior, tras considerar, de un lado, que la  determinación de revocar la prisión domiciliaria es  razonable, pues se adoptó, una vez se surtió el debido  proceso, con fundamento en el incumplimiento del accionante frente a  las obligaciones que contrajo con la administración de  justicia. De otro, no es viable ordenarle al juzgado demandado que  “analice  nuevamente” la  libertad condicional, puesto que para ello, debe mediar la respectiva  solicitud, misma que aún no ha elevado el accionante.  

La  Sala anticipa que no es viable conceder el amparo deprecado, pero por  los motivos que a continuación se exponen.  

En  aras de resolver el presente asunto, se ha de señalar que esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.  98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad, este consiste  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

Caso concreto.  

Con esas  precisiones, en el sub  exámine se  advierte que el asunto  que se cuestiona se encuentra en curso, lo que torna improcedente el  amparo constitucional, tal y como se expone a continuación.  

Se debe precisar  que MANUEL  SALVADOR ZAPATA VALENCIA en  el libelo introductorio planteó dos escenarios, el primero,  referente a la revocatoria de la prisión domiciliaria y, el  segundo, lo que concierne a la libertad condicional.  

En ese orden,  frente a la decisión de revocatoria de la prisión  domiciliaria (auto No.151 del 25/01/22) se verifica que MANUEL  SALVADOR ZAPATA VALENCIA,  presentó  reposición y en subsidio apelación, en el que  puntualmente señaló que: “RECURSO  DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION contra interlocutorio 151 (…)  YO MANUEL SALVADOR (…), el motivo que me lleva esta  insistencia es que ya reúno el sustitutivo penal del ARTICULO  64 de CP y mientras su señoría no resuelva no podre  solicitar de forma contemporánea dicho sustitutivo penal, me  permito su señoría una vez dadas estas explicaciones  del caso se sirva, revocar dicho auto y a la vez conceder de plano mi  LIBERTAD CONDICIONAL articulo 64 del CP, pues reúno los  requisitos para la concesión de este sustitutivo penal. Quedo  a su entera disposición a una respuesta favorable a este  derecho de petición como lo consagra nuestra carta magna.  Atentamente (…)”  (sic en todo el texto).  

Ante  ello, el juzgado demandado en auto del 8  de abril de 2022  declaró desiertos los recursos, ya que el actor no atacó,  de forma alguna, la providencia que le revocó la prisión  domiciliaria  

Ahora, respecto de  la negativa de concesión de la libertad condicional (auto  No.1451 del 01/06/2022), el actor presentó recurso en los  siguientes términos: “ASUNTO:  RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION contra el  interlocutorio 1451 (…) Yo MANUEL SALVADOR (…) mediante  este contemporáneo escrito me permito en tiempo interponer los  recursos de ley para que su superior jerárquico resuelva a mi  favor mi subrogado penal de la LIBERTAD CONDICIONAL solicitada desde  tiempo atrás y consagrada en el estatuto penal. Debo indicar  que es importante prima facie definir el alcance del Estado Social de  Derecho Colombiano en materia penal, por medio del Estatuto de Penas  del año 2000, sobre el cual se impuso para las normas  rectoras, un precepto antropocéntrico acorde con las nuevas  tendencias democráticas más avanzadas de otros países;  en igual sentido, la Carta Magna impuso al legislador a través  de los principios fundamentales el derrotero sobre el cual se  ampararían y cómo se identificarían los bienes  primarios a proteger, sin desconocer las tendencias del llamado  Bloque de Constitucionalidad . DE UD MANUEL SALVADOR (…).  

Ante ello, el  despacho ejecutor de la sentencia en decisión del 22  de junio de 2022  declaró desiertos  los recursos, ya que el actor no atacó, de forma alguna, la  providencia  

Los  autos en mención no le han sido notificados formalmente al  accionante, porque, como lo informó a esta instancia el  Juzgado accionado, el Centro de Servicios no libró las  comunicaciones.  

En  este contexto, se  puede  concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este  caso, porque la causa se halla en curso.  Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que  MANUEL  SALVADOR ZAPATA VALENCIA eleva  en este escenario constitucional,  deben  ser debatidos al interior de la actuación judicial, máxime  cuando se advierte que, a causa del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, los autos que declararon  desiertos los recursos (8 de abril y 22 de junio de 2022), no le han  sido formalmente notificados al actor, lo que significa que las  decisiones referentes a la revocatoria de la prisión  domiciliaria y negativa de libertad condicional, aún no están  debidamente ejecutoriadas, ya que así lo señaló  el juzgado demandado al indicar que una vez advertido el impase con  las notificaciones, ordenó la realización de las mismas  de forma inmediata.  

Así, no se  puede perder de vista que el accionante cuenta con la posibilidad de  promover recursos ordinarios contra los autos mencionados.  Instrumentos  adecuados para propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento.  Pues, ese es el escenario natural de discusión, y porque el  carácter residual de la acción de tutela impide al juez  constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias  (STP11326-2022), siendo frente al juez de conocimiento que regenta el  caso ante quien debe elevar las discusiones que considere  pertinentes.  

En ese sentido, se  le debe señalar a la parte actora que la discusión que  plantea por esta vía debe ser debatida y finiquitada  al interior del proceso,  toda vez que la tutela no puede emplearse para retrotraer o suplir  las actuaciones dentro de los procesos, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus  decisiones cuando el asunto no ha culminado con una decisión  debidamente ejecutoriada.  

Recuérdese  que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías que conforman el debido proceso.  

Así, se  insiste, mientras un asunto esté en curso cualquier solicitud  de protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación ordinaria.  

Aunado  a lo anterior, se debe precisar que el accionante, si a bien lo  tiene, tiene la posibilidad de acudir directamente ante el juez de  ejecutor de la sentencia con el objeto de deprecar nuevamente la  libertad condicional, puesto que le fue negada porque, entre otros,  cuando se resolvió el asunto no cumplía con las 3/5  partes de la pena impuesta.  

En conclusión,  se modificará lo resuelto por el Tribunal A  quo, para  en lugar de negar, declarar la improcedencia por ausencia del  requisito general de la subsidiaridad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  la  sentencia impugnada, para  en lugar de negar, declarar la improcedencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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