STP800-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP800-2023  

Radicación  n° 128028  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por  el  accionante RICHARD  NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA,  frente el fallo proferido el 21 de noviembre de 2022, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo de la garantía fundamental al debido  proceso y a la defensa, invocados contra las Fiscalías  Trescientos Sesenta y Seis Seccional adscrita a la Unidad de Fe  Pública y Orden Económico, Doscientos Noventa y Uno  adscrita a la Unidad de Estafas de esta ciudad, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  trámite al que fueron vinculados, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá y, las Fiscalías  Doscientos Veinticinco Local adscrita a la Unidad de Investigación  de Protección de la Información y de Los Datos y,  Ciento Dos de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, también  de esta capital.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Del  confuso escrito de tutela, se extrae que, la FISCALÍA  DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO SECCIONAL,  inició investigación en contra del accionante, la que  fue archivada mediante orden del 27 de septiembre de 2022.  

Indicó  que, pese a tal archivo, la FISCALÍA  TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS SECCIONAL,  continuó con un código único de identificación  diferente a la investigación por el punible de falsedad, por  lo que, se le está juzgando dos veces por los mismos hechos,  sin tener en  cuenta que aportó pruebas para demostrar su inocencia.  

Agregó  que, la investigadora Marly Navarrete, adscrita a la delegada fiscal,  en diligencia de arraigo lo  interrogó en forma indebida y  sin la presencia de un abogado.  

Añadió,  conforme lo establece el artículo 175 del Código de  Procedimiento Penal, el ente acusador cuenta con dos años,  para realizar la investigación, término que se  encuentra superado en el proceso que se sigue en su contra y, pese a  sus requerimientos, la FISCALÍA  TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS SECCIONAL,  continúa la indagación por igual marco fáctico  en los que ya hay cosa juzgada al existir una orden de archivo.  

Comentó  que, fue investigado por estafa, presuntamente por sustraer bienes  muebles e inmuebles y utilizar contrato suscrito por un tercero, en  el que aparentemente vendía unos lotes ubicados en el  municipio de Carmen de Apicalá, sucesos a partir de los  cuales, la FISCALÍA  DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO SECCIONAL consideró  que no se configuraba el delito endilgado, de ahí que, al  no haber estafa no puede haber falsedad y,  por ende, se deben archivar las diligencias.  

Por lo  anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales y, como  consecuencia, deprecó se ordene a la FISCALÍA  TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS SECCIONAL,  la preclusión y archivar la investigación dentro del  citado radicado, en cumplimiento  a la orden emitida por  la FISCALÍA  DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO SECCIONAL,  en el CUI 11001 60 000 50 2021 73787 Y  UNO SECCIONAL consideró  que no se configuraba el delito endilgado, de ahí que, al  no haber estafa no puede haber falsedad y,  por ende, se deben archivar las diligencias.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá declaró  improcedente el amparo.  

En  cuanto a la postulación del actor de estar siendo investigado  dos veces por los mismos hechos, descartó ese supuesto, con  fundamento en que, si bien las dos indagaciones están  relacionados con los mismos hechos, investigan delitos  independientes.  

Respecto  de la pretensión relacionada con ordenar el archivo de la  indagación que se adelanta por el delito de falsedad material  en documento público, por vencimiento del término  contenido en el artículo 175 del C.P.P., señaló  que escapa de las facultades del juez constitucional, dirigir el  sentido de la posición que debe asumir la Fiscalía.  

Destacó  que, pese al vencimiento del plazo dispuesto por el mencionado canon,  no es posible endilgar a la fiscalía una mora injustificada.  Además que, el actor “tiene  a su disposición medios ordinarios, con el fin de promover el  avance de la indagación y de esta forma obtener que, la  Fiscalía tome las determinaciones que legalmente  correspondan”.  

Sumado  a que, no se acreditó la concurrencia de perjuicio  irremediable.  

Sin  embargo, exhortó a la Fiscalía 336 Seccional adscrita a  la Unidad de Patrimonio Económico, para que, “en  el menor tiempo posible, considerando el cumplimiento de los términos  previstos en el artículo 175 del Código de  Procedimiento Penal, tome la decisiones que en derecho corresponda  dentro de la indagación”.  

Descartó  la vulneración de garantías fundamentales por parte de  la Defensoría del Pueblo, dado que, el actor no acreditó  haber elevado solicitud de asignación de defensor público;  sin embargo, destacó que, con ocasión de la acción  de tutela, la entidad lo hizo de manera oficiosa.  

Respecto  de la Procuraduría, consideró no existir vulneración,  porque ésta acreditó que, corrió traslado de la  queja presentada por el actor contra la investigadora del CTI a la  Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la  Nación, encargada de esos asuntos.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante insiste en la postulación consistente en que, ante  el vencimiento del término dispuesto por el artículo  175 del C.P.P., debe ordenarse a la fiscalía archive la  indagación.  

Aduce  que, todo el asunto debió adelantarse bajo el mismo radicado y  considera que, está siendo procesado dos veces por los mismos  hechos.  

Sobre  esa base, solicita revocar el fallo de primera instancia y “se  ordene a la accionada Fiscalía 336 de Bogotá, se digne  a ordenar el archivo de la noticia criminal”.  

Refiere  que, días cercanos a la presentación del escrito de  impugnación la investigadora del CTI a cargo del asunto “sin  orden de trabajo ingresó a mi edificio sin orden de autoridad  competente”  e indagó a la administración del edificio, cohabitantes  y porteros sobre su vida y actividad, “esto  en su afán de querer demostrar lo indemostrable”.  Señala que, al ser éste un “constreñimiento  ilegal”  y un “acto  vandálico”,  puso en conocimiento la situación a la Fiscalía General  de la Nación.  

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con  lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

2.  El problema jurídico se contrae a determinar si acertó  dicha Corporación en declarar improcedente el amparo invocado  por RICHARD  NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA.  

3. Pues bien, a  partir del contenido de la impugnación, son dos los escenarios  constitucionales en los que el actor insiste, que serán  abordados de manera separada.  

El primero, está  relacionado con la postulación de que viene siendo investigado  dos veces por los mismos hechos. En este punto, también  refiere el actor que, al haberse archivado la indagación que,  por virtud de los mismos hechos, se adelantaba por el delito de  estafa, debió correr la misma suerte lo relacionado con la  falsedad, que actualmente adelanta en su contra la Fiscalía  Trescientos Sesenta y Seis Seccional adscrita a la Unidad de Fe  Pública y Orden Económico de Bogotá.  

El segundo,  corresponde a la pretensión dirigida a impartir orden de  archivo de la indagación que actualmente adelanta en su contra  la citada fiscalía, por la presunta comisión del delito  de falsedad material en documento público, por haberse  superado el término de indagación previsto en el  artículo 175 del C.P.P.  

4. De  la indagación por los mismos hechos  

Está  probado que contra RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA  existen dos actuaciones diferentes, que tienen origen en un negocio  de compra venta de inmuebles en el cual participó.  

Una, corresponde  al radicado 110016000050202051444, a cargo de la Fiscalía 336  Seccional Adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de  Bogotá. Asunto donde, actualmente, se adelanta la indagación  por el delito de falsedad material en documento público.  

La otra, pertenece  al radicado 110016000050202104121, a cargo de la Fiscalía 291  Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá.  Actuación donde la fiscalía emitió orden de  archivo, por no encontrar estructurado el delito de estafa.  

Pretende el actor  que, a través de este mecanismo preferente se estudie y  concluya que, ha siendo investigado dos veces por los mismos hechos.  Y sobre esa base, se imparta orden de archivo de la indagación  que se encuentra vigente -110016000050202051444-.  

Pues bien, sobre  el particular se dirá que,  la Sala no  comparte la ruta implementada por el  A-quo de  entrar a definir de fondo esa situación, pues, lo cierto es  que, como pasará a analizarse, al tratarse de una actuación  en curso, al juez de tutela le está vedado entrar a definir  aspectos propios del proceso. Ello en observancia del presupuesto de  la subsidiariedad.  

Pues  bien, esta Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas o actuaciones adelantadas dentro de  una causa judicial o administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

Las  especiales características de este instituto subsidiario y  residual de protección imposibilitan que se acuda a él  para obtener una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

(…)  Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como  parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado  que cuando en la acción de tutela se alega tal situación  en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la  propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser  estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a  pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos  pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los  distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su  corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

En  el presente asunto, el hecho de que la indagación  110016000050202051444-,  respecto de la cual se predica un doble procesamiento y postula el  archivo, esté  actualmente en curso, torna improcedente la acción de amparo,  pues, es al interior de dicha actuación, donde, el actor podrá  exponer dicha pretensión la manera directa o a través  del abogado que con ocasión de esta tutela, le asignó  la Defensoría del Pueblo.  

En  otras palabras, es al interior de la actuación donde el  interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los  resultados no son de su agrado, tienen la oportunidad de discutir el  asunto, no solamente ante la fiscalía que actualmente conoce  del asunto en la etapa de indagación, sino ante las  autoridades que eventualmente conozcan del asunto, en caso de que, la  fiscalía decida superar la etapa de indagación con la  formulación de imputación.  

Es decir, el actor  aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del  proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que,  no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la  acción de tutela.  

En conclusión,  en lo relacionado con el punto de análisis, la Sala confirmará  de decisión de improcedencia adoptada por el A-quo,  pero por las razones contenidas en esta decisión, esto es, no  cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.  

5. De la  superación del término de la indagación  

En este punto, el  actor considera que, como la fiscalía ha excedido el término  de 2 años para adelantar la indagación, en el radicado  nº 110016000050202051444,  la consecuencia directa es el archivo. Sobre el mismo hilo conductor,  predica mora en el agotamiento de dicha etapa.  

La  Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2012, al analizar la  demanda promovida contra el artículo 49 de la Ley 1453 de  2011, que modificó el canon 175 de la Ley 906 de 2004  –invocado por el actor- y que establece, entre otros, el  término de duración de la fase de indagación-,  afirmó que esa disposición fija un límite  temporal para que el ente acusador adelante esa fase; más no  quiere decir que fenecido, se deba necesariamente archivar la  actuación, ni tampoco forzosamente formular imputación,  pues la disposición no constituye  una «cláusula  general de decisión».  

Ello permite  afirmar que no es viable mediante este mecanismo preferente, ordenar  a la Fiscalía accionada disponga el archivo de la indagación,  pues, el vencimiento del término, no conlleva esa  consecuencia.  

Ahora  en cuanto a la mora en sí misma, se partirá por señalar  que, contrario a lo señalado por el A-quo,  no es posible adjudicar a las partes en la actuación penal la  carga de solicitar a la fiscalía el avance de la actuación  y así obtener una definición del asunto, pues  sencillamente, es labor de la fiscalía adelantar la  investigación una vez se le ha puesto en conocimiento la  presunta comisión de un delito.  

Ahora, el  sistema  jurídico nacional es explícito en cuanto a la  protección de los términos procesales para los fines  pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política  ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es  por ello que en su artículo 228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por la misma vía,  el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, reconoce al tema preponderancia  cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

Una de las  manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia, lo que es propio del Estado Social  y Democrático de Derecho.  

Así, la  jurisprudencia constitucional (T-945A  de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017),  con base en la jurisprudencia convencional,2  ha establecido que los  Estados se encuentran en la obligación de establecer  normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la  protección de los derechos humanos que procuren su aplicación  por parte de las autoridades judiciales.  

Por tanto, al  momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la  determinación de derechos u obligaciones de una persona con  circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión,  los funcionarios judiciales deberán observar el principio de  plazo  razonable, establecido  en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos o «Pacto  de San José»,  con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la  vulneración de los derechos fundamentales.  

De acuerdo con lo  anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para  establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del  plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: «a)  la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y  c) la conducta de las autoridades judiciales».  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales,  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de  naturaleza estructural3  que de ninguna manera, puede ser imputada al funcionario y que hace  necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017,  15 jun. 2017, radicación  n° 90841).  

Bajo tal  entendimiento, el actor no está obligado a permanecer en la  indefinición con respecto a la expedición de cualquier  pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro agravio al  debido proceso, así como a una recta y debida administración  de justicia.  

En el asunto  fundamento de la acción de tutela, de acuerdo con la  información suministrada por la Fiscalía 336 accionada  durante su intervención en el trámite de primera  instancia, la noticia criminal nº 110016000050202051444 fue  instaurada el 30 de marzo de 2020 y desde entonces ha permanecido en  indagación, es decir, su permanencia en esta fase ha superado  el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906  de 20044,  que para el caso corresponde a 2 años, teniendo en cuenta que,  no involucra un concurso de delitos, pues únicamente versa  respecto del delito de falsedad material en documento público  y se trata de un solo indiciado.  

Es decir, la  fiscalía ha tomado 9 meses adicionales a los 2 que  inicialmente otorga el legislador, sin que hasta el momento, haya  adoptada por alguna de las dos posibilidades de finalización  que esta fase que establece dicho canon, esto es, formulado  imputación u ordenado el archivo de la indagación.  

De manera que, lo  que corresponde analizar ahora es si, en el caso concreto, se está  ante una mora justificada, como lo concluyó el A-quo  o si, por el contrario, no lo está y debe impartirse alguna  orden.  

En la intervención  de la Fiscalía 336 Seccional Adscrita a la Unidad de  Patrimonio Económico de Bogotá durante el trámite  de primera instancia, señaló que, estaba a la espera de  los resultados de las órdenes emitidas a policía  judicial, tendientes a fortalecer los elementos materiales  probatorios y la evidencia física. Destacó que, entre  los elementos a recopilar se encuentran entrevistas a testigos, toma  de muestras caligráficas para complementarla con el estudio  técnico de grafología y la verificación del  arraigo del indiciado.  

Pues bien, a  partir de la anterior descripción, se advierte que, aun cuando  la fiscalía menciona haber impartido órdenes de policía  judicial, no precisa las fechas en que fueron expedidas, a partir de  las cuales pueda valorarse si ha existido una actividad periódica  o existieron tiempos de inactividad. Además, menciona de  manera genérica, los elementos materiales probatorios y  evidencia física que pretende recaudar, lo que impide evaluar  algún tipo de complejidad en el asunto que justifique el  tiempo de más que ha tomado para adelantar la indagación.  

Ahora, si bien  mencionó que hace parte de un grupo de descongestión y  que cuenta con un aproximado de “mil  carpetas”,  lo cierto es que, no proporciona algún dato concreto, en  cuanto a la actividad que ha llevado en los otros asuntos, a partir  del cual pueda ponderarse o evaluarse una actividad proactiva en los  otros asuntos que justifique la tardanza en el actual.  

En conclusión,  la falta de celeridad en dicha actuación implica el desborde  excesivo del concepto plazo  razonable,  sin justificación atendible, lo cual no debe ser soportado por  los usuarios de la administración de justicia y mucho menos  tolerado por los falladores constitucionales (CSJ STP1612-2021,  11 feb. 2021, rad. 114587).  

Es  importante puntualizar al accionante que, aun cuando en su criterio,  es evidente que no existió el delito de falsedad material en  documento público y, por tanto, la fiscalía debe  archivar el asunto, lo cierto es que, es a la Fiscalía, como  titular de la acción penal, a la que corresponde definir si  ello es procedente o no, lo cual deberá definir con la  información que aún está pendiente de  recaudarse.  

Según  lo dispuesto en el artículo  250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es  la entidad  encargada de ejercer la acción penal y realizar las  investigaciones de las conductas consideradas como delito.  

En cumplimiento de  este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa  para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si esta es  punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de  responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para  proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar  elementos de prueba, evidencia física o la información  indispensable para lograr la individualización o  identificación de los autores o partícipes de la  conducta punible.  

Esto quiere decir  que, el juez constitucional carece de facultades para ordenarle a la  accionada cómo debe actuar luego de culminada la indagación,  precisamente, por ello, la orden a impartir será que la  fiscalía adopte la decisión correspondiente, pero sin  indicar el sentido de ésta.  

Adicionalmente, la  Sala estima conceder para dicho fin, el plazo máximo de seis  (6) meses, en la medida que, de  acuerdo con el contenido de la intervención ofrecida por la  fiscalía durante el trámite de la tutela en primera  instancia, actualmente, se está en la tarea de recolección  de los elementos materiales probatorios y evidencia física  dispuesta en la orden a policía judicial.  

En consecuencia,  se revocará la decisión del fallo de primera instancia,  en lo que refiere a la mora en el agotamiento de la fase de  indagación. En su lugar, se concederá el amparo de la  garantía al debido proceso de RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ  OLIVERA.  

En tal virtud, se  ordenará a la  Fiscalía  Trescientos  Sesenta y Seis Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y  Orden Económico  de Bogotá que, en  el plazo máximo de seis (6) meses, proceda a tomar una  decisión de fondo dentro de la noticia criminal No  110016000050202051444  e  informe lo correspondiente a RICHARD  NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA.  

6. Finalmente, en  cuanto a las recientes presuntas irregularidades en que incurrió  la investigadora a cargo del asunto, basta señalar que, además  de que, se trata de un hecho novedoso que no podría abordarse  por vía de la impugnación, lo cierto es que, el actor  no endilga alguna petición concreta por este hecho, por el  contrario, lo plasma como una exposición de lo sucedido e  indica que puso en conocimiento la situación a la Fiscalía  General de la Nación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el fallo emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en lo relacionado  con la mora judicial. En su lugar, conceder  el amparo del derecho al debido proceso de RICHARD  NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA.  

Segundo:  Ordenar  a  la  Fiscalía  Trescientos  Sesenta y Seis Seccional adscrita a la Unidad de Fe Pública y  Orden Económico  de Bogotá que, en  el plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la notificación  de esta decisión, proceda a tomar una decisión de fondo  dentro de la noticia criminal No 110016000050202051444  e  informe lo correspondiente a RICHARD  NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA.  

Tercero:  Confirmar  en lo demás el fallo recurrido.  

Cuarto:  Remitir  el asunto a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriada la sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03  

2          CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García          Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001.  

3          En ese sentido, la          jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se          trata de un «fenómeno          multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute          efectivo del derecho de acceso a la administración de          justicia», y          que se presenta como resultado de acumulaciones procesales          estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a          cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.  

4          “ARTÍCULO          175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. […]          PARÁGRAFO          1o. La          Fiscalía tendrá un término máximo de dos          años contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el          archivo de la indagación. Este término máximo          será de tres años cuando se presente concurso de          delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se          trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los          jueces penales del circuito especializado el término máximo          será de cinco años […]”.      

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