STP1640-2023

ENERO

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1640-2023  

Acta No. 014  

Bogotá D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS  ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO  contra el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Barranquilla, la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla y la  Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración de derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia,  mínimo  vital, trabajo y acceso a cargos públicos.  

Fue vinculada,  como tercera con interés legítimo, ANA ALCIRA ARMENTA  RANGEL.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. CARLOS  ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO  presentó  acción de tutela contra el  Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Barranquilla, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Barranquilla y la Unidad  Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia,  mínimo  vital, trabajo y acceso a cargos públicos.  

2. El actor  participó de la convocatoria No. 4, adelantada por el Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico que, mediante Acuerdo  CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de  méritos para proveer los cargos de carrera de empleados de  tribunales, juzgados y centros de servicios del distrito judicial de  Barranquilla.  

3. CARLOS  ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO,  después de aprobar todas las etapas de la convocatoria, fue  incluido en el registro de elegibles para el cargo de escribiente de  juzgado municipal –nominado-, conformado mediante la Resolución  No. CSJATR21-1323 de 21 de mayo de 2021 del Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico.  

4. En agosto de  2022, el Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico publicó  las vacantes definitivas de ese mes, dentro de las cuales se  encontraba la de escribiente municipal –nominado- en el Juzgado  20 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Barranquilla, cargo para el que el tutelante optó en  oportunidad.  

5. El Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante acuerdo  CSJATA22-189 del 23 de agosto de 2022, comunicado mediante oficio No.  CSJATOP22-237 de 2 de septiembre de la misma anualidad, profirió  lista de elegibles para el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Barranquilla, con el fin de proveer  el cargo de escribiente municipal grado nominado, en la cual el  demandante CARLOS  ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO ocupó  el primer lugar.  

6. El Juzgado  Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Barranquilla nombró en propiedad a CARLOS  ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO,  en el cargo de escribiente municipal grado nominado por encontrarse  vacante definitivamente desde julio de 2022.  

6.1. Al momento de  la designación, el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Barranquilla no puso en conocimiento  del accionante, ninguna novedad administrativa como embarazo,  discapacidad o empleado en condición de prepensionado.  

7. CARLOS  ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO  aceptó el nombramiento y, el 4 de noviembre de 2022, dentro  del término legal dispuesto para el efecto, el accionante  solicitó prórroga para posesionarse, por encontrarse  ejerciendo otro cargo en la Rama Judicial.  

8. Al no recibir  respuesta por parte del Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Barranquilla sobre la solicitud  anterior, reiteró la misma el 12 de diciembre de 2022.  

9. El Juzgado  Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Barranquilla, el 16 de diciembre de 2022, remitió al actor la  resolución No. 161222, mediante la cual el juzgado precisó  que la persona que ocupa el cargo en provisionalidad se encuentra en  estado de gravidez de 6 a 8 semanas de gestación y dispuso  que, para garantizar la estabilidad laboral reforzada de esa  empleada, suspendía, durante el embarazo más el periodo  de 6 meses de lactancia, la posesión del tutelante CARLOS  ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO.  

10. El accionante  mediante oficio remitido informó que actualmente se encuentra  ejerciendo el cargo de Escribiente Municipal Grado Nominado en el  Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, en provisionalidad,  cargo sobre el cual existe un nombramiento en propiedad y cuya  posesión del empleado en carrera se realizará el 1 de  febrero de 2023.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Por auto del 11 de  enero de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción  y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades  accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes  informes:  

1. La vinculada  Ana  Alcira Armenta Rangel, escribiente  en provisionalidad del Juzgado Veinte de Pequeñas causas y  competencias múltiples de Barranquilla, afirma  que fue nombrada el 5 de julio de 2022 y tuvo conocimiento del  nombramiento realizado a CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO.  

Informa que la  titular del Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Barranquilla, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Barranquilla, la Oficina de Talento Humano de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se  enteraron del embarazo el 12 de diciembre de 2022, cuando envió  la novedad con los respectivos soportes.  

2. El Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico señala  que  se  configura una falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues, de la lectura de la acción de tutela, no se advierte que  en los hechos constitutivos de la vulneración de los derechos  fundamentales invocados por parte del accionante, exista alguna que  le resulte atribuible.  

Precisa que la  estabilidad reforzada se produjo en fecha posterior a que expidiera  el acuerdo CSJATA22-89 del 23 de agosto de 2022, mediante el cual se  formuló la lista de elegibles ante el Juzgado Veinte de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Barranquilla, con el fin de proveer el cargo de escribiente municipal  grado nominado.  

Cita la directriz  impartida por la Unidad de Carrera Judicial, mediante Circular  CJC22-2 de 10 de febrero de 2022, mediante la cual se indicó  que las situaciones de estabilidad laboral reforzada de los empleados  que ocupan cargos en provisionalidad en la Rama Judicial, deben ser  declaradas por los nominadores, quien deberá comunicarla al  Consejo Seccional para que proceda a realizar las anotaciones del  caso.  

Agrega que, dentro  del marco de sus competencias, no está el pago de seguridad  social a servidores judiciales, pues ello compete a la Dirección  Seccional de Administración Judicial.  

3. La Unidad  de Administración de Carrera Judicial,  por intermedio de su directora, solicita ser desvinculada de la  presente acción, o en su defecto, negar la prosperidad de la  acción.  

Destaca que el  Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto  11001-03-06-000-2021-00183-00, de fecha 23 de febrero de 2022,  resolvió el conflicto negativo de competencias  administrativas, para tramitar y resolver las peticiones de los  servidores judiciales, relacionadas con asuntos de carácter  administrativo laboral, incluidas las solicitudes de reconocimiento  de estabilidad laboral reforzada, para concluir que la competencia es  de la respectiva autoridad nominadora, que, en este caso, es la Juez  Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Barranquilla.  

Que el artículo  131 de la Ley 270 de 1996, señala las autoridades nominadoras  en la Rama Judicial y, para el caso de los cargos de los juzgados, el  numeral 8 dispone que el nominador es el juez.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el numeral 8º del artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por cuanto involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Determinar si el  Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Barranquilla, al proferir la resolución No. 161222 de 16 de  diciembre de 2022, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales  de CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO, por suspender su posesión  en el cargo para el que fue nombrado en propiedad -escribiente  municipal nominado- y declarar la estabilidad laboral reforzada de la  servidora pública que ocupa el cargo en provisionalidad por su  estado de gravidez.  

Análisis  del caso  

1.  La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares en los casos previstos  en la ley.  

Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa que permita el amparo del derecho  fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su  protección. Y, excepcionalmente, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  En el caso estudiado, el accionante reprocha la resolución  No. 161222 de 16 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado  Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Barranquilla dispuso suspender su posesión en el cargo para el  que fue nombrado en propiedad -escribiente municipal nominado- y  declarar la estabilidad laboral reforzada de la servidora pública  que ocupa el cargo en provisionalidad por su estado de gravidez.  

3. Frente a esta  pretensión, lo primero que se advierte es que el presupuesto  de subsidiariedad como requisito de la procedencia de la acción  de tutela, exige que el ciudadano que acude al mecanismo de amparo  haya agotado todos los medios judiciales que prevé el  ordenamiento jurídico, pues de no ser así, se correría  el riesgo de asumir competencias para las cuales el legislador  estableció un juez natural.  

Sin embargo, esa  regla puede exceptuarse cuando se configure un perjuicio de carácter  irremediable que redunde en la idoneidad del mecanismo de defensa  ordinario para decidir el asunto, con la premura y celeridad que  exige la materialización de un daño de tal envergadura.  

4. En el sub  examine, al  controvertirse actos administrativos de naturaleza particular y  concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra  deben, prima  facie, zanjarse  a través del medio de control de nulidad y restablecimiento  del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la  Ley 1437 de 2011 (Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).  

Pero, para el  tutelante ese mecanismo de defensa no sería idóneo  porque está ad portas de ser desvinculado de la Rama Judicial  y su posesión en el cargo en propiedad estaría  suspendida por un prolongado lapso –superior a un año-,  lo que materializaría un perjuicio de carácter  irremediable al tener que someterse a una situación de  desempleo, pese a que tenía la expectativa de lograr su  posesión en un cargo en propiedad1.  

Por lo anterior,  la acción de tutela procede como mecanismo principal de  protección de los derechos al trabajo y al acceso a cargos  públicos2,  para el amparo al mérito como principio fundante del orden  constitucional, por lo que se estudiará el asunto de fondo.  

Así,  consagró, como regla general, que los empleos en los órganos  y entidades del Estado son de carrera y que el ingreso a ella se hará  mediante concurso público. Con esta norma el constituyente  hizo explícita la prohibición de que factores distintos  al mérito pudiesen determinar el ingreso y la permanencia en  la carrera administrativa (CC, T-340 de 2020).  

La jurisprudencia  constitucional ha indicado que, de conformidad con el artículo  256-1 de la Constitución, la carrera judicial constituye un  sistema especial de carrera administrativa, por lo cual se encuentra  sujeta a los criterios impuestos por el artículo 125  Superior3.  

Esto implica que,  por regla general, el concurso público de méritos debe  ser utilizado para proveer cargos en la Rama Judicial, en tanto,  constituye el procedimiento preferente para garantizar que los  ciudadanos más calificados para el efecto desempeñen  las funciones que demanda la trascendental actividad de administrar  justicia (CC- SU-553 de 2015).  

El artículo  130  de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia-, establece la clasificación de los empleos de la  Rama Judicial y señala aquellos que son de carrera, así:  

“Son de Carrera los  cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las  Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura;  de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la  República, y los demás cargos de  empleados de la Rama Judicial.”  (Resaltado fuera de texto)  

Esa legislación  estatutaria, en su artículo 132, establece las formas de  proveer los cargos al interior de la Rama Judicial, ya sea en  propiedad, en provisionalidad o en encargo, señalando frente a  las dos primeras que:  

“1. En  propiedad. Para los  empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las  etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera,  o se trate de traslado en los términos del artículo  siguiente.  

2. En  provisionalidad. El nombramiento se hará  en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se  pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto,  que no podrá exceder de seis meses, o en  caso de vacancia temporal, cuando no se haga  la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.  

Cuando el cargo sea de  Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador  solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o  Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío  de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán  reunir los requisitos mínimos para el desempeño del  cargo.” (Negrilla fuera del texto)  

Por su parte, el artículo 133 ídem  reglamenta el procedimiento y términos para el nombramiento,  aceptación, presentación de documentos, confirmación  y posesión en el cargo, así:  

“… El  nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los  ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o  rehusarlo dentro de un término igual.  

Quien sea designado como  titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y  calidades, deberá obtener su confirmación de la  autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas  que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el  interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde  la comunicación si reside en el país o de dos meses si  se halla en el exterior.  

La autoridad competente para  hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando  no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca  que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o  legalmente para el ejercicio del cargo.  

Confirmado en el cargo, el  elegido dispondrá de quince (15) días para tomar  posesión del mismo…”  

A su turno, el artículo 167  ejusdem dispone:  

“… Tratándose  de vacantes de empleados, el nominador, a más  tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a  la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que  corresponda, el envío de la lista de elegibles que se  integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el  correspondiente registro de elegibles, previa verificación de  su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los  tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a  más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.”  

5.1. La Corte Constitucional ha  establecido en su jurisprudencia que es obligación del  nominador nombrar en propiedad a quienes hayan superado las etapas de  un concurso de méritos, comenzando con quien obtuvo el primer  lugar de la lista de elegibles y siguiendo en orden descendente de  puntaje hasta cubrir las vacantes definitivas (SU 613 de 2002, SU 446  de 2011, T 654 de 2011, T 294 de 2011, entre otras).  

En línea  con la doctrina constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en sus  diferentes Salas, ha sostenido que la Ley 270 de 1996 exige al  nominador efectuar los nombramientos en propiedad como fase final del  concurso de méritos para proveer cargos donde exista una  vacancia definitiva. No ocurre lo mismo para los nombramientos en  provisionalidad derivados de vacantes temporales, por no ser una  etapa dentro de un proceso de selección y no existir una  directriz o norma que establezca que este tipo de designaciones deba  realizarse con quienes ocuparon por mérito algún lugar  en el registro de elegibles vigente.  

Bajo esta lógica,  los cargos en vacancia definitiva que hayan sido propuestos en un  concurso de méritos deberán proveerse con base en la  lista de elegibles, por ser la guía para efectuar los  nombramientos en propiedad, no en provisionalidad, en estricto orden  de mérito (Cfr. STP5119-2020, STL8171-2020, STP10210-2019,  STL9552-2019, entre otras).  

6. Derecho  de acceso a cargos públicos vs. estabilidad laboral reforzada.  

De lo anterior se  deduce, que nos encontramos en la confrontación del derecho de  acceso a cargos públicos del accionante CARLOS ALBERTO NOGUERA  CASTILLEJO – nombrado en propiedad en el cargo de escribiente  nominado- y la estabilidad laboral reforzada que declaró el  Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Barranquilla por el estado de gravidez de Ana Alcira Armenta  Rangel, quien ocupa el cargo en provisionalidad.  

La Corte  Constitucional, en sentencia T-405/2022 en relación al derecho  fundamental al acceso a cargos públicos, la carrera  administrativa y el concurso de méritos, insistió que  el aspirante que ocupa el primer puesto tiene, por mandato  constitucional, “no  una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser  nombrados en el cargo correspondiente”.  

En el mismo  pronunciamiento, la Corte plantea la tensión entre el derecho  de acceso a cargos públicos de los aspirantes que ganaron el  concurso de méritos y el derecho a la igualdad de los sujetos  de especial protección constitucional que ocupan cargos en  provisionalidad, concluyendo que prevalecen los derechos de quienes  ganan el concurso público de méritos:  

“75. La Constitución  y las leyes que regulan los regímenes especiales de carrera  permiten que las vacantes definitivas sean provistas en  provisionalidad, mientras el proceso de selección para proveer  el cargo en propiedad se lleva a cabo. En este sentido, es posible  que los SEPC por razones de salud, embarazo o maternidad y  pre-pensión, ocupen estos cargos en provisionalidad. En estos  eventos, el posterior nombramiento en propiedad de las personas que  surtieron el proceso de selección, se postularon para el cargo  y ocuparon el primer puesto en la lista de elegibles, y la  consecuente desvinculación del SEPC que ocupa el cargo en  provisionalidad, puede producir una tensión entre dos grupos  de principios constitucionales y derechos fundamentales: (i) el  derecho de acceso a cargos públicos y el principio del mérito  del sujeto que ocupó el primer puesto en la lista de  elegibles; y (ii) el derecho a la igualdad sustantiva de los SEPC y  el mandato constitucional de protección reforzada de sus  derechos fundamentales (art. 13.2). 76. La Corte Constitucional ha  señalado que en estos casos “prevalecen los derechos de  quienes ganan el concurso público de méritos”136,  puesto que la condición de SEPC no otorga a quienes ocupan el  cargo en provisionalidad estabilidad laboral reforzada strictu sensu  -dada la naturaleza temporal del vínculo-. Así mismo,  ha señalado que su situación de vulnerabilidad no les  confiere un “derecho indefinido a permanecer en un empleo de  carrera”137 . En tales términos, la persona que ocupó  el primer lugar en la lista de elegibles tiene derecho a ser nombrado  en propiedad y el SEPC debe ser desvinculado del cargo. Sin embargo,  este tribunal ha enfatizado que, en estos casos, la Constitución  otorga a los servidores que ocupaban el cargo en provisionalidad y  tienen la condición de SEPC una protección  constitucional cualificada frente al acto de desvinculación138.  Esta protección exige que, con el objeto de garantizar sus  derechos fundamentales, el empleador o nominador les otorgue un  “trato preferente”139 antes de desvincularlos y efectuar  el nombramiento del sujeto que ganó el concurso.”  

6. Ahora, el  Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Barranquilla al expedir la resolución No. 161222 de 16 de  diciembre de 2022 vulneró los derechos fundamentales de CARLOS  ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO en razón a que suspendió su  posesión en propiedad como escribiente nominado, sin atender  que, en este tipo de asuntos, se deben i) priorizar los derechos del  ciudadano que va ingresar a la carrera judicial y ii) propender por  la garantía de los derechos de la mujer en estado de embarazo  mediante el pago de las prestaciones sociales de modo tal que se le  permita disfrutar de la licencia de maternidad.  

En  la sentencia SU-070 de 2013 de la Corte Constitucional se precisó  que “[c]uando  deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién  ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a  la mujer embarazada la protección consistente en el pago de  prestaciones que garanticen la licencia de maternidad”.  

Lo expuesto  permite afirmar que el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Barranquilla desconoció las  normas y pautas jurisprudenciales que regulan el nombramiento de  empleados de la Rama Judicial en carrera, con repercusiones graves  frente a los derechos fundamentales de quien ocupó el primer  lugar de la lista de elegibles del concurso de méritos.  

Destáquese  que las autoridades nominadoras de la Rama Judicial están  obligadas a proveer los cargos ofertados con quienes integren el  registro y la subsiguiente lista de elegibles, “en  estricto orden descendente y hasta agotar todas las vacantes”4,  sin que resulte razonable ni legal que se disponga la suspensión  del trámite de nombramiento y posesión ante el  surgimiento de una circunstancia que ubica al empleado en  provisionalidad en una situación de especial protección  constitucional.  

Destáquese  que la desvinculación de una empleada embarazada designada en  provisionalidad, cuando es ocasionada por la vinculación de la  persona en propiedad, está plenamente justificada, sin que  ello vulnere la protección reforzada a la mujer gestante, pues  tal eventualidad constituye una razón válida para dar  por terminada la relación legal y reglamentaria, respetando la  prerrogativa de quien superó el concurso de méritos,  cuya situación era perfectamente conocida por la servidora que  ocupa el cargo en provisionalidad.  

En tales  condiciones, procede amparar los derechos fundamentales al trabajo,  al debido proceso y al acceso a cargos públicos del accionante  CARLOS ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO, por prevalecer sus derechos como  consecuencia de superar el concurso de méritos y al haber sido  nombrado en propiedad en el cargo de Escribiente Municipal Grado  Nominado en el Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Barranquilla.  

7. Protección  de la mujer en estado de gestación y del lactante:  

Ahora,  considerando la afectación de los derechos de Ana Alcira  Armenta Rangel, quien viene desempeñando el cargo de  escribiente nominado en provisionalidad, resulta viable propender por  la garantía de sus derechos mediante el pago de las  prestaciones sociales, de modo tal que se le permita disfrutar de la  licencia de maternidad. (SU-070  de 2013 y  SU 075/2018).  

Por lo anterior y  como quiera que en el presente trámite constitucional está  vinculada la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Barranquilla, se dispondrá que por parte de esa  dependencia se realicen las gestiones para el pago de las  prestaciones sociales a favor de Ana Alcira Armenta Rangel, con el  fin de garantizar sus derechos a la salud y el disfrute de la  licencia de maternidad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. AMPARAR          los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso          a cargos públicos del accionante CARLOS ALBERTO NOGUERA          CASTILLEJO.  

            

2. En consecuencia, se ordena          al Juzgado          20 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de          Barranquilla que, dentro de las 48 horas siguientes a la          notificación del fallo, deje sin efecto la Resolución          No. 161222 de 16 de diciembre de 2022 y reanude los términos          para la posesión de CARLOS          ALBERTO NOGUERA CASTILLEJO en el cargo de escribiente nominado,          acorde con lo señalado en la presente decisión.  

            

3. ORDENAR          a          la          Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de Barranquilla que,          dentro de          las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice          las gestiones para el pago de las prestaciones sociales a favor de          Ana Alcira Armenta Rangel, con el fin de garantizar sus derechos a          la salud y el disfrute de la licencia de maternidad.  

            

4. NOTIFICAR          este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

5.          De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así lo sostuvo esta Corporación en          un caso de similares contornos. (CSJ STP15264-2022, 06 oct., rad.          126277).  

2          Ver,          entre otras, Sentencia T-654 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt          Chaljub.  

3          Corte Constitucional T-569 de 2011, C-319 y          T-502 de 2010, C-588 de 2009, C-901 de 2008  

4          Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia          25000234200020190073001(AC), 8 ago.2019.      

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