STP8002-2023

JUNIO

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP8002-2023  

Tutela  de 2ª instancia No. 130148  

Acta  No. 110  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Resolver  la impugnación interpuesta por el accionante WALTER  ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ contra  el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala de  Casación Laboral,  que  negó el amparo invocado  contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el  Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

A la presente  actuación se vinculó, como terceros con interés  legítimo en el asunto, a las partes e intervinientes de la  actuación No. 7652031050020220020400.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y  vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes  los siguientes:  

            

1. WALTER          ALFONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ,          formuló denuncia en contra del ciudadano Libardo Álvarez          Meyendorf por los delitos de uso de documento falso y fraude          procesal, cuya investigación estuvo a cargo de la Fiscalía          144 Seccional de Palmira, que, en audiencia que tuvo lugar el 30 de          junio de 2022 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de la misma ciudad, solo formuló          imputación en contra del denunciado por el delito de uso de          documento falso y sin la presencia de la presunta víctima.          (Rad. 76520600018120190132300).  

            

2. WALTER          ALFONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ promovió          acción de tutela en contra de las autoridades judiciales          referidas, la cual fue repartida al Juzgado 2° Laboral del          Circuito de Palmira con el radicado No. 7652031050020220020400,          autoridad judicial que avocó conocimiento de la misma y en          fallo del 21 de octubre de 2022, negó el amparo de sus          derechos fundamentales.  

            

3. Inconforme,          el demandante impugnó. La Sala Laboral del Tribunal Superior          de Buga, en sentencia del 6 de diciembre de 2022, confirmó el          fallo recurrido.  

            

4. WALTER          ALFONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ,          cuestiona, en esta oportunidad, el referido trámite de tutela          al alegar que los funcionarios que la tramitaron en primera y          segunda instancia carecían de competencia para su          conocimiento, con lo cual incurrieron en defectos de orden          sustantivo y procedimental absoluto, por desconocer las reglas de          competencia señaladas en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991 y los numerales 4° y 5° del Decreto 333 de          2021.  

            

5. Por          lo expuesto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales,          se declare la nulidad de lo actuado en el referido trámite de          tutela y se remita la acción a la Sala Penal del Tribunal          Superior de Buga para su conocimiento en primera instancia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 8 de  febrero de 2023, la Sala homóloga Laboral avocó  conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de  la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados,  quienes informaron lo siguiente:  

            

1. La          Sala          Laboral del Tribunal Superior de Buga,          solicitó negar el amparo invocado y afirmó que en la          actuación cuestionada no se vulneraron sus derechos          fundamentales.  

            

2. El          Juzgado          2° Laboral del Circuito de Palmira,          hizo una reseña de la actuación censurada y solicitó          negar el amparo constitucional invocado al asegurar que la acción          de tutela no procede contra fallos de idéntica naturaleza.  

Puso  de presente, además, que en la decisión que profirió  en primera instancia explicó al accionante las razones por las  cuales sí era competente para asumir el conocimiento de la  acción en primera instancia, argumentos a los cuales se  remitió.  

3.  El Juzgado  2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Palmira  manifestó que carece de legitimación en la causa por  pasiva frente a la pretensión de amparo que en esta  oportunidad nos ocupa.  

Señaló  que la acción de tutela es improcedente para cuestionar un  trámite de idéntica naturaleza.  

4.  La Fiscalía  144 Seccional de Palmira, reseñó  que adelantó la investigación con radicado No.  765206000181201901323 seguida en contra de Libardo Álvarez  Meyendorf. Manifestó que la actuación actualmente está  a cargo de la Fiscalía 141 Seccional de Palmira.  

Sostuvo  que la Fiscalía es autónoma en la calificación  jurídica de los hechos y que cualquier inconformidad con la  misma, debe ser expuesta al interior del proceso respectivo.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  sentencia del  21 de febrero de 2023,  la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado.  

Partió  por reconocer que si bien la acción de tutela no procede  contra fallos de la misma naturaleza, en esta oportunidad es  necesario estudiar el asunto por tratarse de la vulneración  del derecho al debido proceso.  

Al  analizar el fallo de segunda instancia proferido el 6 de diciembre de  2022, encontró que las razones esgrimidas por el Tribunal para  negar el amparo invocado fueron razonables, razón por la que  resulta improcedente la intervención del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con lo  establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General  de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido  por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela  instaurada por WALTER  ALFONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, contra  el trámite  de tutela No. 7652031050020220020400  adelantado  por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga, al carecer de competencia para  su conocimiento.  

El asunto  

1. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

2. Para  resolver el problema jurídico planteado, es preciso indicar  que en  la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional  distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra  sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras  las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última  categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes  de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo.  

En  la sentencia SU-116  de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se  dirige contra actuaciones  o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el  amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la  irregularidad tenga que ver con la omisión del juez  constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o  vincular a las partes y terceros que se verían afectados por  la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción, incluso si la Corte  Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.  

Ahora bien, si el  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra  esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra  acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una  sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo  de la Corte Constitucional, que se  erige como un medio de control específico de los fallos  de instancia.  

3.  Como se indicó en el acápite correspondiente, WALTER  ALFONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ  cuestionó el trámite de tutela No.  7652031050020220020400,  porque a su parecer, fue tramitada por un funcionario sin competencia  para resolverla en primera instancia, en la medida en que se dirigió  contra la Fiscalía 144 Seccional y el Juzgado 2° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de  Palmira, lo que significa que, siguiendo lo dispuesto en los  numerales 4° y 5° del artículo 1° del Decreto 333  de 2021, su conocimiento en primera instancia radica en la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga.  

Según lo  anotado en párrafos anteriores, la tutela contra el trámite  de tutela, por esta circunstancia, es manifiestamente improcedente,  sin que esté por demás indicar, como lo advirtieron las  autoridades judiciales que conocieron de la misma, que la  irregularidad alegada por el demandante no se configura.  

Lo anterior porque  de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de  1991, los únicos factores de competencia en materia de tutela  son el i)  funcional (que se predica del superior jerárquico del juez que  profiere el fallo en primera instancia), ii) territorial y iii)  subjetivo, este último relacionado con las acciones que se  promuevan contra los medios de comunicación.  

En consecuencia,  mal puede pretender el accionante la nulidad del trámite de  tutela cuestionado por el alegado desconocimiento de una regla de  reparto, lo cual, se insiste, no equivale a un factor de competencia.  

4.  Lo expuesto, es razón suficiente para concluir que la presente  acción de tutela es manifiestamente improcedente para reclamar  las garantías constitucionales presuntamente vulneradas por  las autoridades convocadas al presente trámite, lo que impone  confirmar el fallo impugnado por las razones que aquí se  expusieron.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la decisión impugnada.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído,  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el proceso a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, de          conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS   

    

 NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA    

Secretaria  

      

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