AP1817-2023(63999)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

AP1817-2023  

CUI:  11001600009720231020501  

Radicado  n.o  63999  

Aprobado  acta n.° 119  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala define la  competencia para conocer la audiencia de control de legalidad  posterior de interceptación de comunicaciones, presentada por  la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso en  averiguación de responsables,  radicado n° 11001600009720231020500, adelantado por el delito de  concierto para delinquir (art. 340 de la Ley 599 de 2000).  

II.  ANTECEDENTES  

1.- El 2 de junio  de 2023, el Fiscal 21 en apoyo a la Fiscalía 19 de la  Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales  -DECOC- solicitó en Bogotá la celebración de la  audiencia de control de legalidad posterior de interceptación  de comunicaciones (Art. 237 C.P.P.), dentro del proceso que se  adelanta por el delito de concierto para delinquir con el radicado  n° 11001600009720231020500.  

2.- Por reparto,  el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá.  La audiencia preliminar se celebró el 2 de junio de 2023.  Allí, el delegado de la Fiscalía sustentó la  solicitud y señaló que los hechos investigados  sucedieron en el municipio de Dosquebradas (Risaralda) en donde  aparentemente existe un grupo de delincuencia común  organizado.  

4.-  El representante de la Fiscalía estuvo en desacuerdo con el  titular del Juzgado Cuarto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá.  En su criterio, si bien se debe tener en cuenta el factor  territorial, al tratarse de un proceso en fase de indagación  que no involucra persona alguna privada de la libertad, es posible  acudir ante cualquier juez de control de garantías dentro del  territorio nacional. Además, manifestó que,  debido a que la noticia criminal fue radicada en la ciudad de Bogotá  junto con los elementos materiales que conllevaron a la  investigación, como juez de Bogotá es competente para  conocer del asunto.  

5.-  Así, al presentarse controversia frente a la competencia para  asumir el conocimiento de la audiencia, se remitió el asunto a  esta Corporación para que se dirima el conflicto suscitado.  

III.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

6.- Según  los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°-  y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse  sobre la presente definición de competencia, en atención  a que los  juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales:  Bogotá  y Dosquebradas (Risaralda).  

b.- Del trámite  de la definición de competencia  

7.- Antes  de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto  AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556161,  varió su jurisprudencia en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese  sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a  esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario  judicial competente cuyo trámite es el siguiente:  

7.1.-  El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y  dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos  procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la  competencia es cualquiera de estos últimos deberá  correrse traslado a los demás convocados para que expongan su  criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.  

7.2.-  Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir  coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto,  éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez,  examinará si les asiste o no razón. En caso negativo,  enviará la actuación al órgano judicial  competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.  

7.3.-  Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales  habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente  al órgano judicial autorizado para definir la competencia.  

c. La  competencia de los jueces con función de control de garantías  

9.- La  definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un  trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

10.- Si bien, la  disposición en cita hace referencia a la audiencia de la  formulación de acusación, esta Corporación ha  reconocido que el precepto mencionado otorga también la  posibilidad de discutir cuál es el juez competente para  ejercer la función de control de garantías (CSJ  AP170-2023, Rad. 62694)2.  

11.- El  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  establece  que la función de control de garantías podrá ser  ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de  los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación,  puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá.  

12.- Así  las cosas, en principio, los jueces de control de garantías  ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus  funciones independientemente de los factores de asignación.  Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la  competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido  de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de  manera fundada y razonable. Al respecto la Corte3  ha señalado que:  

[…]  la  función de control de  garantías  preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar  donde  se cometió la conducta.  Sin embargo, ello no obsta para que  pueda  cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que  exista  alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el  juez  del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya  sido  aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la  libertad  en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión  del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban  recopilarse  la evidencias físicas o los elementos materiales  probatorios  pertinentes al caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto [que]  la ley no impone que el control de garantías tenga que ser  siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la  conducta punible, de todas formas la  intervención de cualquier funcionario judicial de esa  naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de  proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas,  merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su  territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser  investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo  que implica en una u otra forma, que exista una conexión del  hecho delictual con su sede funcional (Resaltado  fuera del texto original).  

13.-  Asimismo, la Corte ha  indicado que en los eventos en los que se ha presentado escrito de  acusación –o su equivalente-, el juez de garantías  debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el  juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para  conocer del asunto ya ha sido determinada y «se  hace necesario, en procura de la realización de los fines del  proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben  ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que  conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma  sede»4.  

14.  Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla  excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación  de competencia a un juez de garantías con jurisdicción  diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones  extraordinarias o de urgencia, como cuando el  procesado «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico  o  sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas  o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»5.  

d. De  la competencia de los jueces con funciones de control de garantías  en los casos que involucran GDO  

15.- La  Ley 1908 de 2018 fue expedida con el propósito de fortalecer  la investigación y judicialización de organizaciones  criminales. Esa normativa  adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual  contempla las  causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados  –GDO-  y Grupos Armados Organizados –GAO-.  

16.- El parágrafo  3º de ese artículo estipula una regla específica  de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo  frente a la regla general que la impone con base en el factor  territorial, sino además frente a las circunstancias  excepcionales que implican desconocerla. En efecto, allí se  dice:  

La libertad de  los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de  control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló  la imputación, y donde se presentó o donde deba  presentarse el escrito de acusación.  

17.- Al analizar  ese precepto, la Sala precisó:  

(…) la  disposición legal atrás citada (Parágrafo del  Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como  corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto  procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las  solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es  mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto,  debe radicarse “donde se presentó o donde deba  presentarse” el escrito de acusación.  

18.- Así  las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia  específica que, por virtud del principio de legalidad, debe  aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para  ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se  trate de personas de quienes se discute su condición de  «miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».  

e. Caso  concreto  

19.- En el  presente caso, se observa que el delito de concierto para delinquir  que está siendo investigado por la Fiscalía,  presuntamente, se configuró en el municipio de Dosquebradas  (Risaralda), de acuerdo con lo señalado por el delegado del  ente acusador. Por tanto, el competente para conocer la solicitud de  control posterior de interceptación de comunicaciones debe  ser, de acuerdo con la regla general, el juez penal municipal con  función de control de garantías de ese lugar.  

20.- Aun  cuando la Corte admite circunstancias excepcionales para no aplicar  el factor territorial, la ubicación de la oficina del  representante del ente acusador en Bogotá no cumple ninguna de  las condiciones excepcionales exigidas por la jurisprudencia. A pesar  de las facultades que tiene la Fiscalía General de la Nación  en todo el territorio nacional, conforme lo dispone el artículo  250 de la Carta Política6,  esta Corte ha aclarado que dicho asunto no es considerado una  excepción que permita prescindir de la regla general (CSJ  AP170-2023).  

21.- Esta Sala7  ha establecido que la asignación de un asunto a un fiscal de  determinada ciudad no modifica las reglas que fijan la competencia de  los despachos judiciales en la legislación penal. Al respecto,  señaló:  

[…] Para  la Corporación, entonces, las funciones que asume un fiscal  delegado especial de manera alguna inciden en las competencias  previamente establecidas en la ley para efectos de su alteración  o modificación, como igualmente lo sostuvo la Corte  Constitucional en las sentencias C-956 de 1999 y C-873 de 2003, en el  sentido de que ni la designación ni tampoco la reasignación  de fiscales especiales “equivale a modificar las competencias  establecidas en la ley, sino simplemente a modificar los funcionarios  que habrán de cumplirlas”, quienes en todo caso están  sujetos al imperio de la ley. (CSJ  AP771-2014)  

22.- Cabe señalar  que al tratarse de un asunto que involucra la presunta existencia de  un Grupo Delictivo Organizado, en tanto así lo manifestó  el representante de la Fiscalía en la noticia criminal y en la  audiencia de control de interceptación de comunicaciones, es  aplicable el  contenido de la Ley 1908 de 2018. Sin embargo, esta Sala (CSJ  AP 558-2023, Rad. 63189 y AP 868-2023, Rad. 63497) reconoció  recientemente  que, tratándose de GDO no existe norma expresa para asignar  competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares  distintas a aquellas señaladas en la norma. No obstante, el  entendimiento integral y armónico de la normatividad relevante  implica que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir  la regla de competencia específica contenida en los artículos  307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las  condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí  descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados”.  

23.- Es decir que,  tratándose de audiencias preliminares como la “audiencia  de control de legalidad  posterior de interceptación de comunicaciones”  en los eventos en que se encuentra inmersa la presunta participación  de Grupos  Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados,  la competencia recae en los jueces de control de garantías  ambulantes (CSJ AP 558-2023, Rad. 63189 y AP 868-2023, Rad.63497). El  artículo  26 de la Ley 1908 de 2018, determina que:  

El Consejo  Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de  garantías con la función especial de atender  prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos  cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán  ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la  delincuencia organizada  

24.- Así  las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos  despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010,  cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del 12 de  septiembre de 2017 (CSJ:  AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros). Sin  embargo, al revisar estos Acuerdos, la Sala advierte que no se creó  juzgado con función de control de garantías ambulante  que atienda el municipio de Dosquebradas (Risaralda).  

25.- En  consideración de lo anterior, esta Sala  tal como lo ha hecho en otras decisiones donde se presenta la misma  situación (CSJ AP 279-2023 y AP 5510-2022),  declarará  que la competencia territorial para conocer de la audiencia de  control de legalidad posterior de interceptación de  comunicaciones, radicada por la Fiscalía General de la Nación,  recae en los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de  Garantías de Dosquebradas (Risaralda) -reparto-, en tanto este  es el lugar en el que sucedieron los hechos y sería allí  en donde posteriormente deberá presentarse la imputación,  además, resultaría  jurídicamente desacertado enviar las diligencias a los jueces  ambulantes de dicho lugar, cuando en realidad no existen.  

26.- En  consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados  Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de  Dosquebradas (Risaralda) -reparto- y se informará de esta  determinación al Juzgado 4º Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá.  

27.- No sobra  aclarar que la efectiva existencia de una organización  criminal, conforme las previsiones de la Ley 1908 de 2018 y los  términos generales de su aplicación o no, escapa del  tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental, por  lo que para resolver este tipo de asuntos, resulta necesario atenerse  a los planteamientos expuestos por la Fiscalía.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer la solicitud de control posterior de  interceptación de comunicaciones, dentro de la indagación  n°  11001600009720231020500,  corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de  Control de Garantías de Dosquebradas (Risaralda) -reparto-, a  donde será remitida la actuación.  

Segundo:  REMITIR copia  de esta providencia a los involucrados en esta actuación.  

Tercero:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

   

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Esta postura ha sido reiterada          de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples          decisiones, entre ellas, CSJ AP1648-2023, Rad. 63893, AP          2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad.          58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977,          AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

2          Esta postura ha sido reiterada desde hace varios años por la          Sala: CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228, AP5453-2015, AP2692-2015,          AP2690-2021, entre otras.  

3          Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad.          43046; AP 648-2018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP          224-2019, rad. 54493.  

4          CSJ          AP731-2015,          rad. 45389,          reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.  

5          CSJ          AP198-2021, rad. 58786 y          CSJ AP2030-2021, rad. 59607.  

6          Modificado          por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002 “          (…) El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en          todo el territorio nacional (…) ”.  

7          CSJ          AP1917-2020, 19 ago., rad. 57943, reiterado en AP170-2023, 1 feb.,          rad. 62964  

      

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