STP8004-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8004-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 130470  

Acta No. 110  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la acción  de tutela interpuesta por L.P.V.S.,  mediante apoderada, contra  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración  de justicia.  

Fueron vinculadas  al contradictorio Colpensiones, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de la misma ciudad  y, como terceros con interés legítimo en el asunto, las  demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con  radicado 11001310500720160009401.  

   

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. L.P.V.S.,          representada por su madre -debido          a su diagnóstico de neuroblastoma con parálisis total          del cuerpo desde la vertebra T4-,          en condición de hija de José Joaquín Valderrama          Chaparro (quien falleció el 10 de febrero de 2014), presentó          demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y la señora          Gloria Polo Cerón, con el propósito de lograr la          suspensión del pago de la pensión de sobreviviente que          esta última venía percibiendo con ocasión del          acto administrativo proferido en segunda instancia por la referida          administradora y, en su lugar, se reconozca en su favor el 100% del          derecho a la sustitución pensional de la pensión de          jubilación que en vida percibía su padre y se          condene al pago de las mesadas pensionales en la aludida proporción          a partir de marzo de 2015, con los respectivos intereses moratorios.  

             

2. El conocimiento          del proceso -No. 11001310500720160009400-          correspondió          al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que,          adelantadas las diligencias de rigor, mediante fallo del 7 de          febrero de 2016, absolvió a las demandadas de las          pretensiones y ordenó a Colpensiones mantener incólume          el acto administrativo que concedió el derecho en un 50% a          las partes.  

             

3.  En fallo          del 3 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de          apelación interpuesto por la demandante,          revocó la providencia de primer nivel y dispuso reconocer el          derecho únicamente en favor de L.P.V.S.          en un 100%, a partir del 10 de febrero de 2014, al tener por no          acreditado por parte de la señora Gloria Polo Cerón          “el          socorro, ayuda mutua y comunidad de vida (…) que la hiciera          merecedora al reconocimiento de parte de la pensión que en          vida disfrutaba quien fuera su cónyuge”.  

             

4. Inconforme con          lo resuelto, la señora Gloria Polo Cerón interpuso          recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por          la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación          Laboral con providencia SL261 del 7 de febrero de 2023, en el          sentido de casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión          fue notificada mediante edicto del 14 del mismo mes y año.  

            

5. Para el          tutelante, la autoridad accionada, con la providencia cuestionada,          desconoció sus derechos fundamentales como hija del causante          y persona en situación de discapacidad, por cuanto,  

i)   Soslayó el criterio interpretativo establecido por la Corte  Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, respecto de la  aplicación del inciso final del literal b) del artículo  13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47  y 74 de la Ley 100 de 1993, que regula lo atinente al derecho a la  pensión de sobreviviente de las cónyuges que puedan  acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo y tengan  sociedad conyugal vigente, situación esta última que,  según afirma, no concurre en el presente caso.  

Lo anterior, por  cuanto, aun cuando Gloria Polo Cerón y José Joaquín  Valderrama Chaparro (q.e.p.d.) habían disuelto y liquidado su  sociedad conyugal, no convivían para el momento del  fallecimiento de este último ni tenían comunidad de  vida, y existía una separación de cuerpos declarada  judicialmente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga  -mediante sentencia del 24 de octubre de 1988-, la Corporación  accionada decidió reconocerle el 50% del derecho de la pensión  de sobreviviente.  

Ello, al estimar  que para ser beneficiaria solo bastaba acreditar “la  existencia de la unión matrimonial”  y 5 años de convivencia en cualquier tiempo.  

ii)   Con todo, se equivocó, además, en la aplicación  de la preceptiva en comento, en razón a que el caso sometido a  su estudio no se adecuaba a la situación de hecho que  contiene, esto es, no se trataba de un asunto de convivencia  simultánea entre cónyuge y compañera permanente,  pues las “únicas  candidatas a beneficiarias de la sustitución pensional”  era su hija L.P.V.S.,  “en  calidad de hija mayor inválida” y  Gloría Polo Cerón “en  calidad de cónyuge separada de hecho y con sociedad conyugal  disuelta”.  

iii) Sobre  ese mismo punto, no tuvo en consideración que quedó  acreditado que el señor Valderrama Chaparro mantuvo otra  relación marital con Luz Janeth Álvarez Rosa entre 1998  y 2011, lo cual desestima que la señora Gloria Polo Cerón  hiciera “vida  en común con el causante”  y refuerza la premisa relacionada con que no existió  convivencia simultánea que permitiera la aplicación del  precepto en cuestión.  

            

6. Con fundamento en          los anteriores argumentos, pretende que, i)          se          deje sin efectos la sentencia SL261 del 7 de febrero de 2023, y en          su lugar, ii)          se          “deje          incólume”          lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá, en el sentido de reconocer en favor de          L.P.V.S.,          “hija          mayor discapacitada” del          causante, el 100% de la mesada pensional que en vida disfrutaba su          padre, a partir del 10 de febrero de 2014.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          titular del Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá          aporta el enlace digital contentivo del expediente laboral con          radicado No. 11001310500720160009401,          sin elevar argumentaciones adicionales respecto de los hechos y          pretensiones de la demanda de tutela.  

            

2. El          Magistrado sustanciador de la Sala          de Descongestión No.  de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia          defiende la legalidad de su decisión al manifestar que allí          se explicó con suficiencia que la vigencia de la sociedad          conyugal no resulta necesaria para que el cónyuge separado de          hecho, en este caso la señora Gloria Polo Cerón, tenga          derecho a la pensión de sobreviviente, pues solo basta          acreditar la existencia de la “unión          matrimonial”          conforme lo ha decantado de forma pacífica la jurisprudencia          de la Sala (citó          para el efecto las sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en las          SL5141-2019 y SL1869-2020).  

En  ese orden, añade que a pesar de que la sociedad conyugal que  existió entre Gloria Polo Cerón y José Joaquín  Valderrama Chaparro fue disuelta y liquidada, lo cierto es que el  “vínculo  matrimonial” persistió  hasta la muerte de este último, en tanto no “medió  divorcio ni cesación de efectos civiles del mismo”.  

Con  fundamento en lo expuesto, sostiene que es claro que no ha incurrido  en ninguna vía de hecho, dado que la decisión  cuestionada se ajustó al precedente vigente de esa  Corporación.  

            

3. La          directora de la dirección de acciones constitucionales de la          Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES          manifiesta que, del contenido de la demanda de tutela, no advierte          que se endilgue vulneración alguna de derechos fundamentales          a la entidad que representa, de manera que las pretensiones allí          contenidas no pueden ser atendidas.  

De  todos modos, aseveró que el amparo invocado resulta  improcedente por no cumplir los requisitos propios de las acciones de  tutela dirigidas contra providencias judiciales, además,  porque acceder a lo solicitado trasgrediría los principios de  cosa juzgada y juez natural, pues el asunto ya fue definido por las  autoridades judiciales ordinarias, sin que pueda predicarse que la  decisión que puso fin al debate adolezca de los vicios  acusados.  

4.          El apoderado  judicial del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en liquidación explica que la entidad que  representa no hizo parte del proceso laboral que se cuestiona, por lo  que carece de legitimación por pasiva para actuar en el  presente trámite.  

Añade  que, conforme lo disponen los decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de  septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones, creada mediante Ley 1151 de 2007, asumió la  competencia para administrar el Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, luego de la extinción del entonces  ISS, por lo que este último “carece  de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media(…) y será  Colpensiones la Entidad competente para atender cualquier  requerimiento realizado por el accionante (…)”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer  si la sentencia que resolvió el recurso de casación  dentro del proceso ordinario laboral que interesa comporta algún  defecto que haga procedente el amparo invocado.  

   

Análisis  del caso   

   

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-2,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.   

   

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).   

3. En  lo que tiene que ver con la casación, el tribunal  constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio  del recurso, señaló que “el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados (Sentencia  C- 372/11)”.  

En la misma  providencia, precisó que este recurso no es una tercera  instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de  legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores  atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser  claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente,  para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00,  C-1065/00, entre otras).  

4. En el presente  caso, como se anticipó,  la  apoderada de L.P.V.S.  orienta la acción de tutela a demostrar, en esencia, que la  Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia  incurrió en defectos de orden sustantivo, fáctico y  desconocimiento del precedente, al concluir que la señora  Gloria Polo Cerón tenía derecho al 50% de la pensión  de sobreviviente causada con el fallecimiento del señor José  Valderrama Chaparro (q.e.p.d.), por existir un “vínculo  matrimonial”,  aun cuando se disolvió y liquidó la sociedad conyugal  que tuvieron desde 1974 hasta 1987.  

Lo anterior, por  cuanto, dicha premisa no se ajusta al criterio interpretativo trazado  por la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 2019 respecto de la  aplicación del  inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de  2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100  de 1993, pues allí se precisó que solo tendrán  derecho a la pensión de sobreviviente las cónyuges que  pese a no compartir vida en comunidad con el causante, tengan una  sociedad de hecho vigente, presupuesto que, en su sentir, no quedó  acreditado al interior de la actuación ordinaria laboral.  

Además,  estima que se aplicó de manera indebida la preceptiva en  comento, pues de lo actuado en el proceso ordinario laboral se  demostró que Luz Janeth Álvarez Rosa sostuvo una  relación marital con Valderrama Chaparro (q.e.p.d.) entre los  años 1998 y 2011, esto es, cuando ya había finalizado  el vínculo conyugal con la señora Polo Cerón,  por lo que no puede predicarse una convivencia simultánea y,  en ese orden, las “únicas  candidatas a beneficiarias de la sustitución pensional”  era su hija L.P.V.S.,  “en  calidad de hija mayor inválida” y  Gloría Polo Cerón “en  calidad de cónyuge separada de hecho y con sociedad conyugal  disuelta”.  

4.1.  Al  ser revisada la sentencia censurada la Sala no avizora la  estructuración de los defectos que la accionante le atribuye,  contrario a ello se evidencia que esta estuvo soportada en el  criterio jurisprudencial mayoritario de la Sala de Casación  Laboral y sus Salas de Descongestión. Al respecto, se tiene  que los argumentos centrales que llevaron a la Sala especializada a  casar el fallo del tribunal son los siguientes:  

            

i. Luego          de tener por acreditado que:  

(i)  José  Joaquín Valderrama Chaparro y Gloria Polo Cerón,  contrajeron matrimonio el 14 de mayo de 1974; (ii)  de  dicha unión procrearon a Ximena, Tulia y Andrea Valderrama  Polo, todas mayores de edad al momento del fallecimiento de su padre;  (iii)  la  convivencia entre la pareja tuvo lugar por más de catorce  años; (iv)  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia  del 24 de octubre de 1988, decretó la separación de  cuerpos de la pareja Chaparro-Polo, y declaró disuelta la  sociedad conyugal —-lo que se consignó en escritura  pública 496 del 4 de marzo de 1994 de la Notaría Octava  del Círculo de Bucaramanga —, pero que nunca se  divorciaron, ni hubo cesación de efectos civiles del  matrimonio.  

Además,  que (v)  Laura  Paola Valderrama Sepúlveda, hija del señor Valderrama  Chaparro, nació el 6 de mayo de 1988, y tiene la condición  de inválida; (vi)  el  ISS a través de la Resolución No. 718 del 1º de  enero de 2001, le reconoció al citado señor, pensión  de vejez, a partir del 11 de octubre  

de  1999; (vii)  el  pensionado falleció el 10 de febrero de 2014; y, (viii)  el  ISS por medio de la Resolución No. 94598 del 27 de marzo de  2015, le reconoció la sustitución pensional causada por  el deceso del señor Valderrama Chaparro, a su cónyuge e  hija inválida, en un 50%, portara  

cada  una, a partir del 10 de febrero de 2014.  

Circunscribió  el problema jurídico a establecer si el tribunal incurrió  en la denunciada violación de la ley al determinar que Gloria  Polo Cerón, como cónyuge supérstite del  pensionado fallecido, no divorciada, no tenía la condición  de beneficiaria de la sustitución pensional al haber disuelto  y liquidado la sociedad conyugal.  

            

i. Respecto          a dicho planteamiento explicó que en jurisprudencia pacífica          y reiterada la Sala, en torno a la interpretación del inciso          final del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, la vigencia          de la sociedad conyugal no resulta necesaria para que el cónyuge          separado de hecho tenga derecho a la pensión de          sobreviviente, pues sólo basta acreditar la existencia de la          “unión          matrimonial” (Refirió          la sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en CSJ SL5141-2019 y CSJ          SL1869-2020).  

Lo  anterior, por cuanto, contrario a lo sostenido por la Corte  Constitucional en sentencia C-515 de 2019, es clara la antinomia  contenida en la referida preceptiva “visible  cuando en su inciso 2.° hace referencia a ‘sociedad  anterior conyugal’ y, en el tercero, a ‘unión  conyugal’”,  la cual fue resuelta por la Sala en pleno en favor de la última  expresión en sentencia SL,  13 mar. 2012, rad. 45038.  

En  el mismo sentido, sostuvo que, para la Sala mayoritaria, el criterio  jurisprudencial trazado por el Alto Tribunal Constitucional respecto  de la exequibilidad de la expresión “con  la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida  en la norma en cuestión, “ubica  a la pensión de sobrevivientes de manera simple dentro de los  efectos patrimoniales del matrimonio, siendo que el fundamento de la  prestación por muerte es la vigencia de la unión  conyugal, habida consideración de que la pensión se  ubica dentro de los efectos personales del matrimonio…”.  Postura  que, según puntualizó, fue concebida a partir de la  sentencia CSJ SL3938-2020.  

De  igual modo, precisó que, “‘el  matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen  con la separación de hecho ni con la disolución de la  sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte  de uno de los consortes. Por ejemplo, el deber de socorro y ayuda  mutua «en todas las circunstancias de la vida» no  desaparece cuando los cónyuges se separan de hecho, como  tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el  matrimonio sigue produciendo efectos personales, independientemente  de las decisiones de los cónyuges acerca de la sociedad  patrimonial que se genera con su unión.’”  

            

i. Lo          expuesto le permitió concluir que, en efecto, el tribunal          incurrió en la transgresión normativa que se le acusa          en la demanda de casación, pues pese a que la sociedad          conyugal que existió entre Gloria Polo Cerón y José          Joaquín          Valderrama Chaparro fue disuelta y liquidada, lo cierto es que la          unión conyugal persistió hasta la muerte de este, “en          la medida en que no medió divorcio ni cesación de          efectos civiles del matrimonio que así lo dispusiera”.  

En  ese orden, como no quedó en discusión que la la  señora Gloria Polo Cerón convivió con el  causante desde el día de su matrimonio hasta el año  1987, como lo aceptó la propia demandante, es decir, por un  lapso de catorce años, “entonces  es claro que esta tiene derecho a la proporción de la pensión  que reclama.”  

            

ii. También          explicó que el requisito de convivencia que se exige de          Gloria Polo Cerón, de acuerdo con las premisas normativas y          jurisprudencias vigentes en el tema, puede acreditarse en cualquier          tiempo y no resulta legalmente viable exigir “el          mantener los lazos afectivos o familiares, la comunicación          solidaria y el apoyo hasta el momento del fallecimiento del          afiliado, cuando se trata del cónyuge separado de hecho con          vínculo matrimonial vigente.” (Citó          para el efecto CSJ          SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ          SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ          SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).  

En  ese orden estimó plenamente acreditado el referido presupuesto  de convivencia con las pruebas recolectadas en juicio, las cuales  fueron lo suficientemente demostrativas de que “durante  los catorce años de unión, existió una vocación  de familia, en la que se construyó un hogar y se procrearon  tres hijos”.  

4.2. Como  se aprecia de la sentencia acusada, la Sala Especializada accionada  expuso  con precisión las razones por las cuales consideraba que le  asistía razón al a  quo al  concluir que, i) conforme al actual criterio interpretativo  mayoritario de la Sala sobre la aplicación del inciso  final del literal b) del art.3 de la Ley 797 de 2003  -el  cual explica además por qué se aparta de lo dispuesto  por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019-,  la señora Gloria Polo Cerón resulta ser beneficiaria de  la prestación causada con la muerte de José Joaquín  Valderrama por no haber quedado en discusión su “unión  marital” con  el causante,  puesto que convivió con él desde  el día de su matrimonio  hasta  el año 1987, esto es, por un lapso de catorce años y,  aunque la sociedad se disolvió y liquidó, “no  medió divorcio ni cesación de efectos civiles del  matrimonio que así lo dispusiera”.  

De allí que  resulte viable concluir que lo pretendido es utilizar la tutela como  instancia adicional, con el ánimo de imponer su postura  personal sobre la plasmada en la providencia que puso fin a la  actuación ordinaria laboral, lo cual se contrapone al  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez  de tutela inmiscuirse en sentencias como la controvertida, sólo  porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.  

Se negará,  por tanto, el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Negar  el  amparo constitucional invocado, mediante apoderada, por L.P.V.S.,  por las razones expuestas.  

2.  Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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