STP7981-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

CUI:  11001020400020230139100  

Radicado  n.°  131943  

STP7981-2023  

(Aprobado  acta n.°142)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Gloria  Inés Hernández contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de  Casación Laboral –Descongestión No. 4- de la  Corte Suprema de Justicia, argumentando la posible vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, trabajo, igualdad, entre otros.  

En síntesis,  la accionante argumenta que las decisiones proferidas el 30 de junio  de 2021 y el 11 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral  –Descongestión No. 4- de la Corte Suprema de Justicia,  respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico por  desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso a través  de las cuales, según ella, acreditó la necesidad de  reajustar su pensión convencional.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a todas las partes  e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por Gloria  Inés Hernández.  

II.  HECHOS  

1.-  Gloria  Inés Hernández se  desempeñó como auxiliar de vuelo internacional en la  empresa Avianca S.A. desde el 14 de junio de 1969 hasta el 31 de  diciembre de 2003 y, el 17 de diciembre de 2023,  obtuvo  la pensión convencional.  

2.- Gloria  Inés Hernández instauró  proceso laboral contra Avianca S.A. con el propósito de  obtener la reliquidación de su pensión. El 19 de  noviembre de 2020, el Juzgado 23º Laboral del Circuito de Bogotá  condenó a la empresa empleadora a reliquidar la pensión,  específicamente, a incluir los viáticos de alojamiento  generados en el último año de servicios.  

3.- Contra la  anterior decisión, Avianca S.A. interpuso recurso de  apelación. El 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de  primera instancia y, en su lugar, absolvió a la empresa de las  pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que existía  cosa juzgada en relación con el reconocimiento de la pensión  voluntaria, puesto que las partes suscribieron un acuerdo para el  reconocimiento de la prestación.  

4.- Gloria  Inés Hernández interpuso  recurso extraordinario de casación y, el 11 de abril de 2023,  la Sala de Casación Laboral –Descongestión No. 4-  de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo de  segundo grado. Consideró que “las  partes pactaron la terminación del contrato, así como  el reconocimiento de un derecho pensional libre, autónomo y no  regulado por las normas convencionales ni legales”.  En ese sentido, rectificó la tesis del Tribunal de Bogotá  en relación con la estructuración de la cosa juzgada  respecto de la conciliación o acuerdo a través del cual  la accionante obtuvo la pensión.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  Gloria  Inés Hernández formuló  esta acción de tutela bajo el argumento según el cual  las decisiones atacadas incurrieron en un defecto fáctico  porque desconocieron las pruebas aportadas al proceso que daban  cuenta sobre la necesidad y procedencia de la reliquidación de  la pensión, específicamente, porque no se incorporó  a los cálculos el dinero que devengó por concepto de  viáticos.  

6.- En  contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 23º  Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su  desvinculación del trámite constitucional porque no ha  vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.  

7.- A su turno, un  magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia –Descongestión No. 4- argumentó que  en el caso laboral objeto de análisis de estructuró la  cosa juzgada y, además, la actora no acreditó la  incidencia salarial de los viáticos en el ingreso base para  liquidar la pensión.  

8.- Los demás  vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

9.- La  Corte es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el  ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

10.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si las  decisiones proferidas el 30 de junio de 2021 y el 11 de abril de 2023  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala  de Casación Laboral –Descongestión No. 4- de la  Corte Suprema de Justicia, respectivamente, incurrieron en un defecto  fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas al  proceso a través de las cuales se acreditó la necesidad  de reajustar su pensión convencional.  

11.- La Sala  únicamente analizará la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  –Descongestión No. 4- porque fue la providencia con la  que finalizó el debate en el trámite ordinario. Además,  en términos generales, esta decisión reproduce los  argumentos del Tribunal de Bogotá.  

12.- Ahora bien,  para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen  los anteriores presupuestos, examinará la posible  configuración del defecto sustantivo alegado por la  accionante.  

   

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

   

13.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

      

14.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

      

14.1.- En relación  con los «requisitos generales» de procedencia deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde  se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la  solicitud de amparo debe declararse improcedente.   

      

14.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   

      

15.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.   

   

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

16.-  En  el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la  Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho  fundamental al debido proceso del actor; (ii) se agotaron todos los  medios de defensa judicial, por cuanto no existe ningún  recurso para cuestionar la decisión atacada; (iii) se cumple  el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se  instauró dentro de un margen temporal razonable; iv)  se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la  procedencia del reajuste de la pensión de la demandante; v)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y,  finalmente; (vi) no se trata de una tutela contra tutela.   

   

 17.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.    

   

e.  De la eventual configuración del defecto fáctico por  desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta  de la necesidad de reajustar la pensión teniendo en cuenta los  dineros percibidos por concepto de viáticos   

   

18.-  En concreto, la inconformidad de la accionante está  relacionada con que no se incluyó en la liquidación de  su pensión el dinero que percibió por concepto de  viáticos. Por eso, promovió proceso laboral con el fin  de obtener la reliquidación de su pensión. Sin embargo,  las autoridades de segunda instancia y casación consideraron  que el caso había hecho tránsito a cosa juzgada.  

19.-  El 11 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral accionada  determinó lo siguiente:  

Al analizar el  acta, en concordancia con el acuerdo de 2003, la Sala concluye que,  contrario a lo esgrimido por la recurrente, en modo alguno lo  conciliado fue «la estabilidad laboral» como lo aduce,  pues lo verdaderamente pactado fue la forma de terminación del  contrato, así como el reconocimiento de un derecho pensional  libre, autónomo y no regulado por las normas convencionales ni  legales. A decir verdad, de los textos examinados no es posible  desprender que la demandante tuviera un derecho adquirido al  otorgamiento de esa prestación, pues para su surgimiento  necesariamente debía acogerse libremente al plan, previo el  cumplimiento de unos requisitos.  

En otras  palabras, el hecho de que en el texto convencional se haya plasmado  un plan de jubilación, no aparejaba indefectiblemente la  existencia de un derecho cierto e indiscutible. Para que ello se  produjera, era menester no solo que la trabajadora tuviera 48 años  de edad y 20 de servicio, o 30 años de servicio y cualquier  edad, sino que también era necesario que manifestara su deseo  de recibir la prestación ante la oficina de talento humano de  la empresa «del 15 al 31 de octubre de 2003». En esa  medida, si la demandante no hizo tal manifestación, ningún  derecho afloró en su favor.  

Conforme a lo  anterior, no erró el Tribunal cuando consideró que  estaba ante un derecho incierto que podía ser objeto de  conciliación, pues, en definitiva, no se transó una  pensión que existía por derecho propio de origen  convencional, ni mucho menos legal, dado que el acuerdo dejó  claro que el ISS subrogaría el riesgo de vejez conforme a las  previsiones del sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de  1993, reformada por la 797 de 2003.  

La Corte  considera además que el objeto de la presente litis, que no es  otro que la reliquidación del IBL de la pensión  voluntaria de marras, también fue materia de lo convenido,  pues, como se extrae del artículo cuarto de la conciliación,  se enlistaron una serie de reclamos eventuales y futuros que se  declararon expresamente pactados como acordados y transados, entre  ellos, el de viáticos y «su incidencia en la liquidación  de otros derechos» que «directa o indirectamente tenga  como causa el contrato de trabajo que existió entre las  partes», siendo evidente que la pensión voluntaria que  pretende reliquidarse es consecuencia directa de la existencia de  dicho contrato, y que lo que se pretende aquí es precisamente  la incidencia de los viáticos por alojamiento en el IBL de la  pensión.  

(…)  

Al igual que en  el precedente citado, la censora trajo al proceso el itinerario de  los vuelos (f.°48-72), y el demandado los contratos con los  hoteles (f.° 307-392). Frente al primero, no se puede establecer  si esos trayectos efectivamente concuerdan con el hospedaje; y  respecto a lo segundo, si bien puede establecerse la tarifa general  pactada por haber pernoctado, no se sabe de ello qué noches  efectivas utilizó la demandante y cuál era el valor  individual por el temporal.  

Conforme a lo  expuesto, huelga precisar que, tal como lo ha adoctrinado en otras  oportunidades esta Sala, con arreglo a lo dispuesto en el artículo  61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los sentenciadores gozan de  autonomía en la apreciación de las pruebas y su  estimación no puede acusarse inválida en casación  sin haberse incurrido en un error de derecho o en uno de hecho que  aparezca protuberante y manifiesto, lo que como quedó visto,  no aconteció en este caso, cuando el juez de apelaciones no  halló probado en el expediente lo que pretendió la  demandante al instaurar el escrito inaugural de la contienda.  

20.-  Como puede verse, la Sala de Casación Laboral accionada  resolvió la problemática planteada en el recurso de  casación conforme a los medios de prueba aducidos en el  trámite y en atención a la realidad procesal que  determinó el reconocimiento de la pensión. En ese  sentido, la Sala demandada pudo establecer que la pensión que  obtuvo Gloria  Inés Hernández  no fue convencional ni legal, sino que fue una prestación  pactada de común acuerdo entre las partes en virtud de la  terminación consensuada del contrato de trabajo. Además,  que la interesada no demostró la incidencia de los viáticos  en el ingreso base de liquidación para el reajuste de la  prestación.  

21.  Por lo anterior, tanto el Tribunal como la Sala de Casación  Laboral concluyeron que la pensión de la accionante no tiene  regulación convencional especial ni legal y, en esa medida,  todo lo relacionado con esa prestación se encuentra supeditado  al acta de conciliación en la que se reconoció.  Adicionalmente, las autoridades judiciales también señalaron  que las pretensiones de la demandante no se encontraron respaldadas  con un soporte probatorio sólido, lo que da una razón  adicional para encontrar ajustada a derecho la improcedencia de su  reclamo.  

23.- Para esta  Sala las decisiones judiciales atacadas son razonables y no contienen  argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.  Al contrario, están fundamentadas en la realidad procesal  previa a la terminación del contrato de trabajo y al  reconocimiento de la prestación, así como también  consultaron los elementos de prueba aportados al proceso ordinario.  

Conclusión    

    

24.- Con base en  el análisis efectuado, la Sala negará la acción  de tutela formulada por Gloria  Inés Hernández porque  la decisión judicial proferida el 11 de abril de 2023 por la  Sala de Casación Laboral –Descongestión No. 4- de  la Corte Suprema de Justicia es  razonable y no incurrió en el defecto alegado por la  accionante. Además, la Sala, de oficio, no advierte la  existencia de ningún otro vicio específico que habilite  la intervención del juez de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la acción  de tutela formulada por  Gloria Inés Hernández.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado    

Permiso  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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