STP7360-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP7360-2023  

Radicación  nº 131814  

Acta  133.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Leonardo  Larios Navarro,  contra  el secretario  Ad Hoc de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena,  por la presunta vulneración de  su  derecho fundamental  al debido proceso. Al  trámite fueron vinculados la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena  y a los  empleados  de la  Secretaría  de la Sala Penal de la referida Corporación y  las demás partes e intervinientes al interior del proceso  disciplinario 0003 de 2016, adelantado por ese cuerpo colegiado.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito tutelar, de sus respectivos anexos y de las respuestas  emitidas por las autoridades convocadas, se logra extraer que el 29  de enero de 2016, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena compulsó  copias disciplinarias en contra del accionante y los empleados de la  secretaría de la referida Corporación, pues debido a un  “error  involuntario”  al ingresar al despacho ponente la acción de tutela radicado  número 2089 de 2015, se presentó una dilación de  más de tres meses en la resolución de la mencionada  acción constitucional.  

El  18 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena elevó  pliego de cargos en contra de Leonardo  Larios Navarro al  considerar que en su condición de secretario de esa  corporación era “posible  responsable de la irregularidad referenciada”,  y frente a los demás empleados de esa dependencia, ordenó  el archivo de la investigación disciplinaria al no ser  factible endilgarles responsabilidad a estos últimos.  Determinación  ante la cual, el acá accionante presentó recurso de  apelación, siendo declarado improcedente por la Sala Plena de  la Corte Suprema de Justicia el 7 de marzo de 2019, mediante el Auto  APL873-2019.  

“PRIMERO:  Declarar la nulidad del pliego de cargos formulado mediante  providencia de fecha 18 de abril de 2018 y, en consecuencia, declarar  que ha operado la caducidad de la acción disciplinaria, por lo  cual se ordena la terminación de la presente actuación  disciplinaria y se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso a favor  del doctor Leonardo De Jesús Larios Navarro, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Por Secretaría se adelantarán las diligencias  pertinentes para efectos de las respectivas comunicaciones,  notificaciones, registros y anotaciones pertinentes, dejándose  las constancias de ley”.  

Puestas  así las cosas, el accionante refiere que la referida  providencia no fue notificada por el secretario Ad-hoc a las todas  las partes involucradas, pues omitió notificar de esa  determinación a los demás empleados de la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, situación que en  el entender del peticionario es violatoria de su derecho fundamental  al debido proceso.  

A  causa de lo anterior, solicitó se ordene al secretario Ad-hoc  de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena notifique a los empleados  de la época de esa dependencia, a los cuales en principio se  les compulsaron copias disciplinarias.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

La Abogada  Asesor Grado 23 del Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena,  señaló  que el pasado 30 de junio, el accionante presentó memorial  mediante el cual solicitaba que la providencia del 28 de junio de  2023, donde se decretó el archivo de la investigación  disciplinaria adelantada en su contra, debía ser notificada a  los demás empleados  de la Secretaría de esa Sala para la época de los  hechos, situación que el despacho no comparte, pues los demás  empleados de esa dependencia investigados por los hechos objetos de  esa actuación disciplinaria, fueron desvinculados de la misma  mediante la providencia del 18 de abril de 2018, misma que cobro  ejecutoria el 7 de marzo de 2019.  

De la misma  manera, refirió que el resguardo constitucional invocado debe  declararse improcedente, pues el peticionario carece de legitimidad  en la causa por activa, ya que no es el titular del derecho al debido  proceso que señala fue vulnerado por el referido Secretario Ad  hoc, ya que los únicos afectados por esa eventual omisión  de comunicación serían los empleados de la mencionada  dependencia, más no Larios  Navarro a  quien se le notificó tal determinación en debida forma.  

Así mismo,  indicó que tampoco se podría predicar alguna  vulneración al “derecho  fundamental de petición y/o el de postulación”  frente a la solicitud fue presentada por el accionante el 30 de junio  de 2023, es decir apenas hace 3 días, sin que se hubiera  excedido los términos de ley para un pronunciamiento al  respecto.  

El Secretario  Ad-hoc de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena expuso  que la decisión proferida por esa colegiatura el 28 de junio  de 2023, fue notificada a las partes en debida forma en 29 del mismo  mes y anualidad, sin embargo, una vez realizado el anterior trámite,  el peticionario de manera verbal le cuestionó del porqué  no se comunicaba tal determinación a las demás partes  involucradas, por lo cual se le indicó que esa decisión  debería ser  notificada, toda vez que a los demás  implicados ya se les había archivado al investigación  disciplinaria.  

De la misma  manera, indicó que ante el memorial presentado por Larios  Navarro el “29  de junio de 2023”  donde  se solicitaba la notificación a los demas empleados  de la Secretaría de la época, se le brindó  respuesta el 6 de julio siguiente, donde se le informó “las  razones por las cuales solo se le notifica a él como  disciplinado, su apoderada y al R. del Ministerio Púbico”.  

Por lo anterior,  solicitó se negara la presente acción constitucional.  

El entonces  Auxiliar  Judicial I del Despacho del Ex Magistrado Taylor Londoño  Herrera, indicó  que esta acción de tutela es improcedente, pues cuanto existe  una falta de legitimación en la causa por activa del  accionante, pues serían solamente los empleados de la  secretaría esa época quienes, en un caso hipotético,  deberían acudir al resguardo constitucional en aras de  salvaguardar sus propios derechos, más no el acá  peticionario.  

Por lo tanto, al  ser Leonardo  Larios Navarro el  único sujeto disciplinable al interior de la investigación  disciplinaria, a su juicio resulta “inane”  la  notificación a los demás empleados  de la Secretaría, tal como lo reclama el peticionario, ya que  tal determinación solo es de interés del libelista.  

Finalmente,  pidió se realice un “enérgico  llamado de atención al ciudadano LEONARDO DE JESÚS  LARIOS NAVARRO, quien ha activado el aparato jurisdiccional con la  única finalidad de que se acceda a una postulación  tozuda, caprichosa y carente de todo sustento probatorio, con la  finalidad única de instrumentalizar la administración  de justicia en su favor, como lo ha venido realizando de manera  infructuosa desde el momento en que se iniciaron las investigaciones  penales y disciplinarias en su contra, por los hechos relevantes  destacados en la providencia del veintiocho (28) de junio hogaño,  a sabiendas de la protuberante improcedencia de la acción  tuitiva, pese a que es un avezado profesional del derecho con mas  (sic) de veinte (20) años ocupando cargos al interior de la  Rama Judicial”.  

El Oficial  Mayor de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  de Cartagena señaló  que no le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso, ya que el  Secretario Ad hoc no estaba obligado legalmente a notificarlo de esa  providencia, por cuanto él no fue vinculado formalmente a la  actuación disciplinaria, ya que el único investigado  era el acá demandante, razón por la cual, se le formuló  pliego de cargos por parte de la colegiatura convocada, adquiriendo  con esto su condición de sujeto disciplinado, por lo que bajo  esa circunstancia, el secretario ad hoc sí debía  notificarlo de esa providencia, lo que efectivamente hizo.  

Por último  indicó que “para  este vinculado esta tutela parece extraña y algo necia y  temeraria, por cuanto carece de fundamento legal y por ende fáctico,  a tal punto que hizo que se moviera el aparato judicial, so pretexto  de implorar el amparo de un derecho que jamás se vulneró,  y más aún, cuando su promotor (el aquí  accionante), es el menos legitimado para haberla impetrado, dado que  ninguno de sus derechos le fueron quebrantados”.  

La Representante  legal del accionante en el proceso disciplinario coadyuvó  la solicitud del accionante al considerar que los demás  empleados de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena y el auxiliar judicial del ex magistrado Taylor  Londoño Herrera, declararon en el proceso disciplinario  adelantado en contra de Leonardo  Larios Navarro por  lo cual, al ser parte del trámite de la acción de  tutela en la cual se realizó la compulsa de copias  disciplinarias, deben ser noticiados de la decisión de archivo  proferida el 28 de junio de 2023.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala  para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal  Superior de Cartagena, del cual es superior funcional esta  Corporación.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Secretaría  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena vulneró el  derecho fundamental al debido  proceso de Leonardo  Larios Navarro,  al interior del proceso disciplinario 003-2016,  al ordenar solamente la notificación de la providencia que  declaró el archivo de la actuación adelantada en su  contra, al considerar que los demás empleados de la  dependencia accionada, no eran parte de la investigación  adelantada en contra del peticionario.  

Esta  Sala debe precisar que la solicitud de amparo carece de formalidad  cuando se trata de invocar la protección a los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la  situación varía ostensiblemente ante determinadas  circunstancias. Esto es, cuando se actúa a nombre de otro,  como ocurre en el presente caso, pues, en ese evento convergen  ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su  accionar.  

Para  el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De  la lectura de la citada disposición normativa se puede  establecer que:  

(i)  La ley solamente legitima para que interponga la acción de  amparo a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

(ii)  Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  abogado, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente  asunto. Ello, comoquiera que, por tratarse de prerrogativas  constitucionales, se requiere de poder especial  (CC T-024 de 2019).  

(iii)  Ahora bien, en el evento que se actúe como representante  voluntario, además de exteriorizar tal circunstancia en la  solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las  facultades cuya protección se solicita, lo que tampoco se  advierte en este caso (CC T-511 de 2017).  

La Corte  Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir  quien actúe como agente oficioso así:  

[…]   el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo  pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha  señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna  manera arrogarse la atribución de interponer acciones de  tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado  plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para  legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos  fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por  hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o  que solicite la intervención de dicho defensor. Adicionalmente  tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del  Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que  representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa  de los intereses que agencian, que no son otros que los propios  intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la  acción (…)1  

En el asunto  objeto de examen, debe señalarse que si bien es cierto  Leonardo  Larios Navarro y  los  empleados de la dependencia accionada fueron vinculados a una  investigación disciplinaria en el año 2015, por la  omisión en el cumplimiento de sus funciones, a estos últimos  les fue archivada la misma en el año 2016, quedando con esto,  desvinculados como partes al interior del proceso que se adelantaba.  Por ende, para esta Sala, es improcedente la solicitud de  notificación exigida por el peticionario,  pues debe  recordarse que las decisiones judiciales deberán ser  comunicadas a las partes o a aquellos que presenten un interés  en las resultas procesales, circunstancia que no se logra acreditar  en este caso, pues el interesado en la resolución del asunto  litigioso, era el acá accionando, al cual le fue debidamente  noticiada la decisión proferida, por lo cual, no es deprecable  una vulneración de las garantías fundamentales del  actor por parte del Secretario Ad- hoc de la Sala Penal del Tribunal  de Cartagena.  

Puestas así  las cosas, debe concluirse que la situación descrita en  anterioridad no habilita a Leonardo  Larios Navarro para  que –de  manera automática-  procure por la defensa judicial de los derechos de una persona  diferente a él, ya que si los empleados de la referida  secretaría consideran que sus derechos han sido vulnerados con  la falta de notificación o con alguna omisión al  interior del proceso disciplinario No. 003-2016,  ellos serán los legitimados para solicitar la protección  constitucional que acá se depreca por parte del actor, pues de  acceder a tal circunstancia conllevaría  al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía  de la voluntad, y demás derechos de los referidos  funcionarios.  

Bajo la misma  línea, Leonardo  Larios Navarro  no está legitimado para interponer esta acción  constitucional en nombre de los empleados que se desempeñaban  en la Secretaría de la Sala del Tribunal de Cartagena para el  año 2015, pues lo cierto es que los empleados de la referida  dependencia, no se encuentran,  o por lo menos no se encuentra demostrado, en circunstancias de  indefensión o con incapacidad para propender por la protección  propia de sus garantías fundamentales.  

Así  las cosas, como quiera que la presente acción de tutela no  cumple el requisito de legitimación procesal previsto en el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala declarará  improcedente el amparo invocado, conforme lo señaló la  Corte Constitucional en sentencias T-530/98, T-709/98, T-975/05 y  T-493/07.  

Finalmente,  frente a las afirmaciones realizadas por los acá vinculados,  en aras de realizar un enérgico llamado de atención al  accionante, esta Sala no considera que tal requerimiento sea  necesario, pues debe recordarse que la presentación de una  acción de tutela que al entender de los accionados o  vinculados resulte improcedente, no significa que la misma deba ser  catalogada como temeraria o arbitraria, pues su interposición  es un derecho constitucional, el cual no pude ser castigado por un  desacuerdo de posturas entre las partes e involucrados, por lo cual,  no se realizará ningún pronunciamiento al respecto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo deprecado por Leonardo  Larios Navarro por  falta de legitimidad para promover la solicitud de amparo.  

SEGUNDO: En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia T- 493 de          1993      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *