STP6601-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6601-2023  

Radicación  No.: 131353  

Acta  122  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YENNY  YISELLY BARRERA ROJAS frente  al fallo proferido el 29  de mayo de 2023 por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo invocado contra los  Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal,  ambos de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes y los intervinientes de  la acción de tutela radicado 50001-40-88-006-2023-00035.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio:  

“La  señora Yenny Yiselly Barrera Rojas manifiesta que en su  condición de propietaria del predio F15 del Conjunto Barú,  y ante la negativa de la administración de dicha copropiedad  de atender sus pedimentos dirigidos a la entrega de la contabilidad  de lo cancelado por el inmueble de su propiedad desde el año  2015 hasta el 2021, interpuso acción de tutela que le  correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Penal  Municipal de Villavicencio, bajo radicado No. 50001 40 88 006 2023  00035 00.  

Dicho  despacho mediante fallo del 7 de marzo de 2023 tuteló sus  derechos y ordenó a la accionada la entrega de la  documentación determinada en los numerales 4, 5, 6, y 8 de la  petición que elevó el 15 de diciembre de 2022.  

Pese  a lo anterior, el Juzgado omitió pronunciarse respecto a los  numerales 1, 2, 3 y 7, por lo que impugnó dicha decisión,  correspondiendo conocer en segunda instancia al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Villavicencio. A su vez, inició trámite  incidental ante el incumplimiento del fallo de primera instancia,  pues se le remitieron por parte del administrador unos documentos que  no correspondían.  

El  21 de abril de 2023 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Villavicencio, emitió fallo de segunda instancia, sin  pronunciarse frente a lo solicitado, siendo este un acto que  considera arbitrario y grosero al no estudiar el caso ni efectuar un  análisis juicioso.  

De  otro lado, el Condominio Barú le está cobrando una suma  elevada de dinero por concepto de administración, cuando la  etapa F aún no está legalmente incorporada a dicha  copropiedad. Pese a que se realizó una asamblea general en la  que supuestamente se acordó ello, no se han efectuado las  modificaciones en el reglamento de propiedad horizontal.  

Por  lo expuesto, solicita se garanticen sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia, vida digna, en consecuencia, se ordene a las autoridades  accionadas pronunciamiento frente a los numerales objetos de  impugnación y sobre los que no se ordenó resolución  en el trámite tutelar, disponiendo que se entreguen los  documentos solicitados”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal de Villavicencio  declaró improcedente la demanda de tutela tras advertir que no  se cumplen los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  providencias de igual naturaleza, ya que:  

i)  El trámite constitucional en comento aún no había  surtido la etapa de revisión ante la Corte Constitucional; y  

ii)  La proponente no cuestiona en estricto sentido que en dicho trámite  preferente se incurrió en cosa juzgada fraudulenta o se  vulneró su derecho fundamental al debido proceso en los  términos descritos, en tanto lo que se esboza es que hubo una  presunta indebida valoración probatoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por YENNY  YISELLY BARRERA ROJAS, la cual afirmó  lo siguiente:  

“[A]cudo  a fin de manifestar que impugno el fallo emitido por su despacho y  fechado mayo 19 del año que avanza, habida consideración  que si bien, la tutela contra sentencia requiere del cumplimiento de  unos requisitos y en mi humilde saber y entender se cumplen los  requisitos, habida consideración que a la fecha se siguen  vulnerando mis derechos toda vez que no se me ha respondido lo  solicitado y el funcionario de instancia olvido [sic] pronunciarse  respecto a unos puntos solicitados y a pesar de impugnar para que se  fallara sobre los mismos, el superior no se pronuncio [sic] en nada  sobre lo peticionado”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por YENNY YISELLY BARRERA ROJAS contra  el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, YENNY YISELLY BARRERA ROJAS  cuestiona, a través de la acción de amparo, la  sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2023 por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual  confirmó la decisión del Juzgado Sexto Penal Municipal  de Villavicencio, que había tutelado su derecho fundamental de  petición (rad.:  50001 40 88 006 2023 00035).  

4.  Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación  de prosperar, pues, como bien afirmó el a  quo,  la demanda no cumple los presupuestos excepcionales de procedencia de  la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza.  

Lo  anterior, debido a que, como bien unificó la  Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no  procede la acción de tutela cuando ésta se dirige  contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional,  haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta.  

Debe,  además, cumplir los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir  que: i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; ii)  se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

No  obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de  aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso  excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo  constitutivos de fraude,  lo que implica que la pretensión de la demandante no está  llamada a prosperar.  

Adicionalmente,  si la libelista pretendía discutir la motivación de la  sentencia de  tutela controvertida,  pues considera que el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio dejó de  pronunciarse sobre algunos de los aspectos planteados en la demanda  de tutela,  bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la  solicitud de revisión ante la Corte Constitucional e,  inclusive, promover solicitud  de insistencia a través de la Procuraduría General de  la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.  

Sin  embargo, el asunto hizo trámite a cosa juzgada constitucional,  en cuanto a que el proceso de tutela no fue seleccionado para su  revisión por la Corte Constitucional el 28 de febrero de 2023  y cobró firmeza el 14 de marzo del mismo año  (T9186700),  sin que la accionante promoviera solicitud de insistencia, siendo que  ese era el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y  exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta  violación a sus derechos fundamentales.  

Bajo  este panorama, no resulta válido que haya dejado de recurrir a  los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal y es  claro que la controversia puesta de presente no puede exponerse  mediante una nueva demanda,  lo que hace improcedente el amparo invocado.  

5.  Por lo anterior, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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