STP6686-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente    

STP6686-2023  

Radicación  n°. 131808  

Aprobado  según acta nº 125  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como accionados y  terceros con interés el Juzgado 5° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Director General  del INPEC, la Fiscalía General de la Nación, la  Presidencia de la República, la Procuraduría General de  la Nación, los Senadores Esmeralda Hernández e Iván  Cepeda, las Direcciones de las Fiscalías Especializadas de  Derechos Humanos y Anticorrupción de Bogotá, los  ciudadanos Julio Sánchez Cristo y Johana Bahamón  (Directora  de la fundación Acción Interna),  y «el  Secretario General de ONU, la Corte Interamericana de Derechos  Humanos y la Organización de Estados Americanos (sic)».  

II.  HECHOS  

3.  Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán, en los siguientes términos:  

«Da  a conocer el señor FAUNER JOSÉ BARAHONA actualmente  recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán,  celda 14 UTE que, debido a constantes irregularidades en el centro de  reclusión, por parte de internos y la misma guardia,  corrupción, malos tratos, amenazas; acudió ante el  Juzgado 5 de Ejecución de Penas solicitando entrevista a fin  de lograr su traslado, sin obtener respuesta a la fecha.  

También  indicó que, el 23 de [octubre] de 2022, envió derecho  de petición a todas las autoridades accionadas solicitando  entrevistas y ser escuchado para denunciar todos los hechos  proporcionando nombres, sin obtener respuesta a la fecha.  

Solicita  la protección constitucional del derecho fundamental de  petición, ordenándole a todas las entidades  destinatarias del derecho de petición emitir respuesta de  fondo. Así mismo protegerlo como víctima y testigo,  concederle entrevistar (sic) para denunciar los hechos que conoce.  

También  solicita que, el Director General del INPEC adopte las acciones de  protección y [s]eguridad para proteger su vida, y se le  brinden condiciones dignas de privación de la libertad».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  De las respuestas aportadas por los demandados, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán evidenció que el Centro  Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa misma  ciudad, a pesar de haber recibido la petición aludida por el  accionante, no la remitió a sus destinatarios, de ahí  que aquéllos no hayan tenido la oportunidad de pronunciarse.  

5.  Respecto del Juzgado 5° de Ejecución de Penas, observó  que sí recibió el escrito del demandante el 27 de  octubre de 2022 y, una vez advertida su falta de competencia,  mediante auto de sustanciación del 16 de diciembre de 2022, la  remitió la Fiscalía General de la Nación. De ese  trámite informó al interesado.  

6.  Durante el trámite de la tutela en primera instancia, también  se comprobó que las autoridades penitenciarias accedieron a la  solicitud de cambio de reclusión del libelista y, mediante  Resolución No. 010905 del 20 de diciembre de 2022, ordenaron  su traslado al Centro Penitenciario de Alta y Media Seguridad de la  Dorada (Caldas).  

7.  Consecuente con lo anterior, amparó el derecho fundamental  invocado, en los siguientes términos:  

SEGUNDO.-  ORDENAR al Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de  Popayán, que, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de este proveído, proceda a enviar de  manera efectiva el derecho de petición radicado por el  accionante el 24 de octubre de 2022 a sus destinatarios a excepción  del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán, informándoles que la respuesta  debe ser dirigida al Centro de Reclusión de la Dorada Caldas,  donde actualmente se encuentra privado de la libertad el tutelante».  

IV.  IMPUGNACIÓN  

8.  La anterior decisión fue impugnada por del demandante, quien  pidió decretar la nulidad de todo lo actuado, con fundamento  en que «los  jueces de tutela no son imparciales y no protegieron los derechos  fundamentales reclamados».  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, de quien es su superior funcional.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

12.  De acuerdo con lo anterior, la Sala de pronunciará únicamente  respecto de lo que fue materia de impugnación.  

a.  Del derecho fundamental de petición.  

13.  De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución  Política de Colombia, «[t]oda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades por motivos de interés general o particular y a  obtener pronta resolución».  

14.  Por su parte, la Corte Constitucional, al desarrollar el contenido y  alcance de esta prerrogativa fundamental, ha indicado:  

«41.  La  importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre  otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de  rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la  jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental2,  en tanto que es uno de los mecanismos de participación más  importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el  ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos  de acceso a la información, , el debido proceso, el acceso a  la administración de justicia y a la libertad de expresión,  entre otros.  

42.  De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido  y alcance del derecho de petición radica en que el  peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de  fondo3,  sin que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneración  se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo  anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición  tiene una finalidad doble: “(…)  por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas  a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna,  eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…).  (…)  En esa dirección también ha sostenido que a este  derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad  de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la  resolución dentro del término legal y la consecuente  notificación de la respuesta al peticionario (…)»4.  (C.C.  T-329-21)  

b.  Caso en concreto  

15.  Revisada  la demanda de tutela, sus anexos, así como la contestación  ofrecida por las partes convocadas en calidad de accionados, pronto  evidencia esta Sala que lo procedente es confirmar el fallo  impugnado.  

16.  En primer lugar, contrario a lo considerado por el recurrente, se  aprecia que el A-quo  sí  amparó su derecho fundamental y le ordenó al Director  del Centro Carcelario en el que se encontraba, adelantar los trámites  pertinentes para remitir a los destinatarios su petición.  

17.  Por otro lado, la decisión impugnada no se observa arbitraria,  irracional o desconocedora de los  principios básicos y esenciales que gobiernan la  administración de justicia: debido proceso, independencia e  imparcialidad (Corte  Constitucional sentencia C-496/16).  Ello porque no se demostró, y tampoco lo advierte la Sala, que  el Tribunal haya favorecido o perjudicado injustificadamente a una de  las partes con su fallo; y, por el contrario, la decisión  adoptada ofrece garantías reales para que los convocados  puedan pronunciarse sobre lo solicitado en el mencionado escrito.  

18.  Bajo ese panorama,  no resulta desproporcionada o irracional la orden de amparo emitida  por el juez de tutela en primera instancia, pues es evidente que,  para pronunciarse sobre un requerimiento, lo mínimo es conocer  su contenido y contar con un tiempo prudencial para responderlo.  

19.  Por último y no por ello menos importante, se observa que la  pretensión de traslado de centro carcelario del libelista fue  satisfecha durante el trámite de la tutela. En consecuencia,  lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el  expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de julio de 2023.  

2          T-206 de 2018.  

3          Esta corporación ha definido: Pronta          resolución. Otro          de los componentes del núcleo esencial del derecho de          petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante          autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo          posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para          tal efecto.          

Respuesta          de fondo. Otro          componente del núcleo esencial supone que la contestación          a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones          para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta          Corporación ha señalado que la respuesta de la          autoridad debe ser: “(i) clara,          esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil          comprensión; (ii) precisa,          de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en          información impertinente y sin incurrir en fórmulas          evasivas o elusivas ; (iii) congruente,          de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea          conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con          el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta          se produce con motivo de un derecho de petición formulada          dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el          interesado requiere la información, no basta con ofrecer una          respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex          novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite          que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición          resulta o no procedente”.          T-610 de 2008. Véase, entre otras, las sentencias T-430 de          2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.  

4          T-206 de 2018.      

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