STP7979-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  76001220400020230069801  

Radicación  n.° 131839  

STP7979-2023  

(Aprobado  Acta n.°142)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por el apoderado de Bayron  Gabriel Carvajal Osorio contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de junio  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que negó  su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia en contra de los  Juzgados 8 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y el 4° Penal del Circuito de Conocimiento de  Cali.  

            

II. HECHOS  

1.-  El 19 de enero de 2017, en razón del preacuerdo suscrito por  las partes, el Juzgado  4° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali condenó a  Bayron  Gabriel Carvajal Osorio  por el delito de receptación a 3 años de prisión  y multa de 3.5 salarios mínimos mensuales, por hechos  realizados el 3 de abril de 2007. El fallo no fue recurrido y cobró  ejecutoria.  

2.-  La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado  8º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín. Ante esa autoridad el apoderado de Carvajal  Osorio  pidió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

3.- En auto del 17  de febrero de 2022, ese despacho dispuso “ESTARSE  A LO RESUELTO  por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santiago de Cali, en la  sentencia emitida el 19 de enero de 2017, en la cual se le negó  al sentenciado BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO, la SUSPENSIÓN  DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA prevista en el artículo 63  del C.P.”,  con fundamento en lo siguiente:  

[…] no  debemos olvidar, que la Suspensión Condicional de la Ejecución  de la Pena, le fue negada al señor HERRERA HIGUITA en la  sentencia condenatoria que aquí se vigila, atendiendo que éste  celebró preacuerdo con la Fiscalía en el que  determinaron la pena a imponer y la consecuencia de la aceptación  de los cargos, RECIBIENDO COMO UNICA CONTRAPRESTACIÓN LA  REBAJA DE LA PENA A IMPONER, sobre el asunto el juez fallador resaltó  […].  

En  consecuencia, este Despacho no accederá a lo solicitado por el  sentenciado, pues como se señaló en párrafos  precedentes, el beneficio deprecado ya le fue negado por el fallador  atendiendo el preacuerdo que celebró con el ente acusador  dentro de los cuales se estableció como única  contraprestación la degradación de su participación  de autor a cómplice. Y es que no de no celebrarse tal acuerdo  otra hubiese sido la consecuencia, pues el actor se hubiese  enfrentado a una sanción penal de entre 6 a 13 años,  márgenes que no se encuentra dentro de los límites del  artículo 63 del C.P. para acceder al subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena en  ninguna de sus modificaciones.  

Además,  no debemos olvidar que, la concesión o negación de la  suspensión de la ejecución de la pena contenida en el  artículo 63 del Código Penal, era de competencia del  Juez fallador y como ya se advirtió deviene exclusiva para el  momento de la emisión de la sentencia, por lo que agotada  dicha instancia operó en todo su contexto el principio de cosa  juzgada, sin que sea posible su variación en la etapa  ejecutiva de la pena, pues no se trata del advenimiento de una Ley  nueva o posterior que modifique las circunstancias alegadas en el  juicio, tal y como lo exige el artículo 38 del C. de P. Penal.  

[…] Así  las cosas, no puede éste Despacho reabrir el debate en torno a  lo que ya fue analizado y resuelto por el Juez 4° Penal del  Circuito Especializado de Santiago de Cali, con las leyes que regían  para ese momento y que a la fecha no han variado, pues se itera, al  existir un pronunciamiento expreso, motivado y claro por parte del  Juzgador en relación con estos tópicos, no puede entrar  este Despacho a analizar nuevamente idéntica pretensión  so pena de trasgredir la prohibición que le impide alterar los  términos de la sentencia ejecutoriada, máxime cuando lo  argumentado por el funcionario de instancia en el fallo, al no haber  sido objeto de apelación, goza de la doble presunción  de acierto y legalidad que lo torna inmodificable, evidenciándose  por ende la improcedencia de la solicitud invocada.  

4.- Contra esa  decisión el interesado interpuso recurso de apelación y  en auto del 29 de junio de esa anualidad, el juzgado de conocimiento  confirmó la determinación de primer grado, con  similares argumentos.  

5.-  El apoderado de Bayron  Gabriel Carvajal Osorio  pidió que se dejen sin efecto los proveídos referidos y  que son contrarios a sus intereses. En su criterio, sí cumple  con los presupuestos para ser acreedor a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

6.-  El 6 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró  incumplido el principio de inmediatez, toda vez que la decisión  de segundo grado objetada fue emitida hace más de 11 meses.  

7.-  Contra  la anterior determinación, el apoderado de Bayron  Gabriel Carvajal Osorio interpuso  recurso de impugnación. Refirió que el principio de  inmediatez no podía ser aplicado, ante las irregularidades de  los proveídos objetados.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

8.-  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo  dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el  canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue  resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual  esta Corporación es superior funcional.  

            

b. Problema          jurídico  

9.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si los  Juzgados  8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali  incurrieron  en algún defecto específico con la emisión de  los autos del  17 de febrero y 29 de junio de 2022, que en sede de primera y segunda  instancia, que le negaron a Bayron  Gabriel Carvajal Osorio la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

10.-  Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i)  hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia  relacionada con la metodología de análisis de la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) analizará la configuración de los  «requisitos  generales»  en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las  causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

11.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

12.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

12.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

12.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

13.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

15.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el  derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a las providencias  cuestionadas y emitidas en primera y segunda instancia, no procede  ningún recurso; (iii) no  se alega una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; (v)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  

16.-  Sin embargo, tal y como lo refirió el A quo, se encuentra  incumplido el presupuesto de la inmediatez, como pasa a explicarse:  

17.-  Aunque no existe un término de caducidad establecido para  acceder a la acción de tutela, lo cierto es que aquella debe  ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, la ofendida  lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en  sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…]  Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable1.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional2  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción  de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los  procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en  cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración, expresamente definido en el artículo 86  de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección  efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”3  

2.2.3.  La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

18.- En el  presente asunto el apoderado de Bayron  Gabriel Carvajal Osorio  a través de este mecanismo busca  la protección a sus derechos a la defensa, al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia y pide que  se deje sin efectos los  autos del  17 de febrero y 29 de junio de 2022 emitidos por los  Juzgados  8 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  y 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que en sede de  primera y segunda instancia, le negaron la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y decidieron estarse a  lo resuelto en el fallo condenatorio.  

19.-  Ahora, el escrito tutelar fue radicado el 30 de mayo de 2023, es  decir, que el amparo se propuso luego de 11 meses, contados desde la  emisión del auto de segundo grado que aquí se objeta.  Este lapso superó  el término razonable para elevar el respectivo reclamo  constitucional.  

20.-  Es  de advertir que no se encuentra justificación valedera, así  como tampoco la parte actora la demostró, que la habilite a  demandar en esta sede constitucional después de haber pasado  ese tiempo.  

e.  Conclusión  

21.-  Se confirmará el fallo de primer grado, al encontrar  incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor  acudió a esta acción constitucional luego de 11 meses,  desde la emisión del auto de segundo grado objetado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase                          

                          

                          

                          

MYRIAM                          ÁVILA ROLDÁN                          

Magistrada                          

                          

                          

                          

GERSON                          CHAVERRA CASTRO                          

Magistrado          

                           

Permiso                          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado           

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

1          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración          (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

2          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

3          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

      

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