AP2141-2023(62756)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado  Ponente  

AP2141-2023  

Radicación  No. 62756  

Aprobado  acta No. 132  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la apelación promovida por la Fiscalía  contra el auto de 5 de octubre de 2022, por el cual el Tribunal  Superior de Buga negó la solicitud de preclusión de la  indagación preliminar adelantada contra MARÍA STELLA  BETANCOURT por conductas realizadas durante su ejercicio como juez  civil del circuito de Roldanillo.  

HECHOS  

Según  la denuncia que dio origen a la presente investigación –  formulada por la abogada María Gabriela Escobar de Castro -,  son los siguientes:  

1.  Ante el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo cursó el  proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-004, promovido por el Banco de  Colombia contra Carlos Alberto Ramírez Grajales y María  Tabares Victoria Botero. En ese asunto, el entonces titular del  despacho, Carlos Mauricio García Barajas, profirió la  sentencia de 29 de abril de 2016, por la cual negó las  excepciones invocadas por la parte pasiva y ordenó seguir  adelante con la ejecución, así como rematar, previo  avalúo, los bienes hipotecados.  

2.  El 2 de septiembre de 2016, por virtud del encargo dispuesto por el  Tribunal de Buga, tomó posesión como directora de dicho  juzgado MARÍA STELLA BETANCOURT, quien ejerció como tal  hasta el 8 de julio de 2018.  

En  tal condición (y  luego de aprobar el avalúo presentado por la parte demandante  a pesar de que fue elaborado por un perito que no era idóneo  para ello), profirió  el auto 141 de 1° de marzo de 2017, por el cual aprobó el  remate efectuado el 21 de febrero anterior, y el 3 de abril siguiente  ordenó librar los oficios 875, 876 y 877, dirigidos a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo y  la Notaría Única del mismo municipio, a efectos de que  se procediera a la inscripción de la adjudicación.  Estas comunicaciones fueron entregadas el mismo día al  adjudicatario, Jorge Osorio Ruiz, a pesar de que el auto aprobatorio  del remate (el  cual, por demás, se notificó mediante un estado en el  que se puso la fecha del 2 de marzo de 2016 y no de 2017, como  correspondía)  no estaba aún ejecutoriado porque la parte demandada lo  recurrió.  

3.  El 7 de abril de 2017 la apoderada de los demandados pidió la  nulidad de la actuación porque aquéllos fueron  admitidos en «trámite  de negociación de deudas». Consecuentemente,  MARÍA STELLA BETANCOURT dictó el auto No. 310 de 17 de  mayo de 2017, con el cual dejó sin efectos lo actuado desde el  auto No. 141 y suspendió el proceso; sin embargo, nada dispuso  sobre las «órdenes  derivadas del remate», las  cuales ya habían sido comunicadas a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos. Tampoco lo hizo al resolver la  reposición promovida contra el auto No. 310 y luego, ante la  solicitud que le formuló la parte demandada para que oficiara  a esa entidad con el propósito de informarle sobre la  invalidación del trámite para que se abstuviera de  registrar la adjudicación o la cancelara, rehusó  hacerlo con el pretexto de que ese auto había sido apelado y  el proceso estaba entonces a cargo del Tribunal Superior  (desconociendo  así que la alzada se había concedido en el efecto  devolutivo y no en el suspensivo).  

4.  Ante tal situación, la parte demandada presentó acción  de tutela ante el Tribunal Superior de Buga, corporación que,  en fallo de 21 de febrero de 2018 (confirmado,  tras ser impugnado, por la Sala de Casación Civil de esta  Corte)  ordenó a MARÍA STELLA BETANCOURT «disponer  la cancelación de las anotaciones de adjudicación de  los inmuebles rematados en sus respectivos folios de matrícula».  Sin  embargo, la funcionaria ignoró ese mandato judicial y sólo  ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  dejar sin efectos las anotaciones efectuadas casi dos meses después,  en auto No. 168 de 5 de marzo de 2018, con ocasión del  incidente de desacato promovido por los accionantes.  

ANTECEDENTES  

1.  El 18 de abril de 2018 fue formulada la noticia criminal1  con fundamento en la cual la Fiscalía inició la  indagación preliminar.  

En  curso de ésta, el despacho instructor (i) recabó la  documentación que acredita la calidad foral de la indiciada y  sus antecedentes profesionales y familiares2;  (ii) entrevistó a Carlos Alberto Ramírez Grajales y  María Victoria Tabares Botero, demandados en el proceso  ejecutivo reseñado, así como al abogado Javier Mendoza  Sandoval, quien los representó3;  (iii) recaudó las piezas procesales que integran el proceso  ejecutivo hipotecario, incluidas, desde luego, las decisiones que se  califican de ilegales en la denuncia4;  (iv) obtuvo copia del proceso disciplinario adelantado por MARÍA  STELLA BETANCOURT contra los empleados del Juzgado Civil del Circuito  de Roldanillo «por  haberse entregado al señor Jorge Osorio Ruiz… los  oficios Nos. 875, 876 y 877 del 3 de abril de 2017… sin  encontrarse ejecutoriada la providencia que ordenó aprobar el  remate»5;  (v)  escuchó en interrogatorio a la funcionaria indiciada6,  y (vi) obtuvo copia de las decisiones de tutela referenciadas7.  

2.  Adelantadas tales pesquisas, el fiscal del caso, en audiencia  celebrada el 20 de enero de 2022 ante el Tribunal Superior de Buga,  solicitó la preclusión de la investigación.  Luego de afirmar que los hechos denunciados tienen subsunción  típica aparente en los delitos de prevaricato por acción  y por omisión, según los artículos 413 y 414 de  la Ley 500 de 2000, y fraude a resolución judicial, definido  en el artículo 454 ibidem,  sustentó  la pretensión así8:  

2.1  La sentencia que dispuso continuar con la ejecución y proceder  al remate previo avalúo de los bienes no fue dictada por MARÍA  STELLA BETANCOURT sino por el juez que la precedió en el  cargo, de modo que en relación con esa providencia está  configurada la causal de preclusión establecida en el numeral  5° del artículo 332 de la Ley 906 de 20049.  En todo caso, ninguna de las partes presentó oposición  u observación alguna al avalúo, por lo cual su  aprobación por parte de la indiciada, ante la aquiescencia  tácita del demandado, no constituye ninguna irregularidad.  

2.2  Aunque el auto 141 de 1° de marzo de 2017 fue notificado mediante  un estado en el que se impuso la fecha de 2016, es sabido que los  trámites de publicidad de las providencias judiciales no están  a cargo de los jueces sino de los empleados de los despachos (y  en este caso, concretamente, del secretario),  por lo cual este hecho tampoco es imputable a MARÍA STELLA  BETANCOURT y se configura, así mismo, la causal del numeral 5°  ya mencionada.  

2.3  Los oficios No. 875, 876 y 877 se entregaron al ganador del remate  antes de que el auto aprobatorio de esa diligencia quedase  ejecutoriado; sin embargo, se acreditó que MARÍA STELLA  BETANCOURT inició una investigación disciplinaria  contra los empleados del juzgado con ocasión de esa situación.  Como además no hay ninguna evidencia de que la indiciada haya  ordenado la entrega inoportuna de esas comunicaciones al interesado,  está asimismo materializada la causal del numeral 5°  referida.  

2.4  No cabe duda de que MARÍA STELLA BETANCOURT se equivocó  cuando, después de haber decretado la nulidad de lo actuado  por la aceptación del demandado en un trámite de  «negociación  de deudas», rehusó  oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para  que cancelara las anotaciones efectuadas con ocasión de la  aprobación del remate. Así lo concluyó el  Tribunal de Buga en la sentencia por la cual concedió la  tutela interpuesta como consecuencia de ello por la parte afectada, y  lo ratificó además la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia al confirmar tal determinación  tras ser impugnada por el demandante. Sin embargo, ese «desatino»  evidencia  apenas un «error  de tipo vencible», no  una conducta dolosa, pues la funcionaria simplemente dejó de  reparar en que la invalidación del proceso le imponía  tomar medidas para dejar sin efectos los aducidos registros. En este  evento, entonces, se configura la causal 2° de preclusión10;  y de no aceptarse ello, dado que la emisión de una decisión  manifiestamente contraria a derecho sólo configura el delito  de prevaricato en cuanto esté mediada por un ánimo  corrupto cuya demostración en este caso es una «imposibilidad  probatoria», estaría  de todas maneras configurada la causal definida en el numeral 4°  ibidem11.  

2.5  La juez MARÍA STELLA BETANCOURT no desacató de ninguna  manera el fallo de tutela que le ordenó comunicar a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos la orden de cancelar los  registros efectuados con ocasión de la aprobación del  remate. Aquélla explicó con total claridad que la  demora en el cumplimiento de esa decisión se debió a  que tuvo que atender una «comisión  escrutadora» en  unas «elecciones  populares» y,  además, a que la parte demandante elevó un «pedimento  aclaratorio». Tan  pronto esas situaciones fueron superadas, la funcionaria cumplió  la orden de tutela, lo cual, precisamente, significó que el  incidente de desacato culminara. En tal virtud, está  configurada la causal de preclusión del numeral 3° del  artículo 332 de la Ley 906 de 200412.  

3.  En auto de 8 de abril de 2022, el tribunal negó la preclusión  solicitada; sin embargo, esta Sala, al decidir la apelación  promovida por el peticionario, dictó la decisión de 3  de agosto de 2022 por la cual lo dejó sin efectos tras  advertir que el a  quo no  resolvió sobre «todos  los extremos fácticos y jurídicos» involucrados  en la controversia.  

4.  La primera instancia  se  ocupó nuevamente de la pretensión de la Fiscalía  mediante la decisión de 5 de octubre de 2022 de cuya apelación  se ocupa ahora la Corte.  

LA  DECISIÓN RECURRIDA  

1.  El Tribunal Superior de Buga, luego de reseñar detalladamente  la actuación procesal del ejecutivo hipotecario y las  decisiones allí adoptadas por MARÍA STELLA BETANCOURT,  decretó la preclusión respecto de algunos de los  comportamientos denunciados y la negó frente a otros.  

1.1  Analizó primero la omisión atribuida a la implicada en  cuanto rehusó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos para que cancelara las inscripciones efectuadas luego  de haber anulado el trámite. Frente a esa conducta, encontró  que «intencionalmente  optó por negarse a ello» esgrimiendo  razones ilegales y argumentos ambivalentes y a pesar de que la parte  interesada se lo solicitó repetidamente. Este proceder, según  el tribunal, «obliga  concluir que de manera dolosa, o como lo dijo la Fiscalía,  “tozuda”, estaba beneficiando a un tercero con la  negativa de no querer actuar conforme se lo imponía la lógica,  el simple sentido común y la ley, asumiendo la responsabilidad  de mantener vigente en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Roldanillo el levantamiento de la medida de  embargo y la inscripción de la adjudicación de los  inmuebles con M.I. 380-8813 y 380-3265 al señor Jorge Osorio  Ruiz».  Y si bien es cierto que fue el secretario del despacho quien entregó  los oficios No. 875, 876 y 877 a Jorge Osorio Ruiz para su  inscripción antes de la ejecutoria del auto de aprobación  del remate, también lo es que con tal conducta la implicada  «tácitamente  los avaló y apoyó, pues omitió́ de forma  dolosa su deber de disponer la corrección».  

Y  aunque la Fiscalía aseveró que ese proceder respondió  a un «error  vencible» de  MARÍA STELLA BETANCOURT, descartó el mérito de  tal postura porque no tiene «respaldo  teórico, factico, probatorio y jurídico».  

Agregó  que el ánimo corrupto que integra la estructura típica  del prevaricato «no  necesariamente tiene que provenir del designio… de favorecer a  un tercero, sino que también puede obedecer al simple capricho  o arbitrariedad del juez», por  lo que, en últimas, encontró insatisfechas las  exigencias para precluir la investigación respecto de esa  puntual conducta.  

1.2  Seguidamente, la corporación examinó lo atinente a la  aprobación del avalúo, frente a lo cual, en cambio, sí  encontró demostrada la causal de preclusión invocada  por la Fiscalía. Afirmó acreditado que fue el anterior  juez quien ordenó, mediante auto de 13 de mayo de 2016, correr  traslado a las partes de ese elemento y quien, como no hubo  oposiciones u objeciones al mismo, fijó fecha para el remate.  A partir de lo anterior, coligió que MARÍA STELLA  BETANCOURT «no  intervino» en  la aprobación de esa estimación y, por ende, que  respecto de tal conducta está configurada la causal de  preclusión invocada.  

Lo  mismo concluyó en relación con el error en la fecha del  estado mediante el cual se comunicó el auto No. 141 de 1°  de marzo de 2017, pues esa pieza fue elaborada y suscrita por el  secretario del despacho y no por MARÍA STELLA BETANCOURT, de  modo que ésta «no  intervino en la ejecución de dicha notificación».  

1.3  Tratándose de la sentencia de tutela proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Buga, el a  quo  encontró que la implicada no la cumplió dentro del  término de 48 horas que tenía para ello sino doce días  después y, además, «que  ese incumplimiento pudo ser intencional o caprichoso». En  efecto,  la  funcionaria tuvo varias oportunidades para informar a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos sobre la anulación  del procedimiento y no lo hizo con fundamento en razones  «ostensiblemente  desacertadas»; y  después, cuando la corporación le ordenó  hacerlo, dilató el acatamiento de ese mandato, todo lo cual,  valorado en conjunto, impide descartar, cuando menos de manera  cierta, que esa omisión haya sido dolosa.  

2.  De acuerdo con lo expuesto, resolvió lo siguiente:  

«NO  DECRETAR la preclusión de la indagación… contra  la Dra. MARÍA STELLA BETANCOURT… respecto a sus  decisiones… relacionadas con mantener vigente en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Roldanillo la  adjudicación de unos inmuebles al señor Jorge Osorio  Ruiz… y respecto al desacato a la orden de tutela que le dio  la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga en sentencia del 21 de febrero de 2018».  

DECRETAR  la preclusión de la indagación… contra la Dra.  MARÍA STELLA BETANCOURT… por los siguientes hechos:  nombramiento de un perito evaluador… aceptación del  avalúo proferido sobre los mencionados inmuebles,  proferimiento de la sentencia No. 044 del 29 de abril de 2016 y error  en la fecha indicada en el estado de notificación del auto  interlocutorio no. 141 del 01 de marzo de 2017…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  auto de primer grado fue apelado por el fiscal del caso, quien pide  que se le revoque parcialmente (en  cuanto fue desfavorable a su pretensión)  y, en su lugar, se extienda la preclusión a la totalidad de  los hechos objeto de investigación.  

1.  Afirma que el Tribunal «no  examinó objetivamente los hechos», no  «realizó  esfuerzo alguno» por  entender «las  figuras jurídicas confrontadas» ni  valoró correctamente las pruebas aducidas para comprender  «cómo  debía actuar» la  implicada ante «el  problema jurídico que se le presentaba» en  el proceso ejecutivo.  

Explica  que la corporación, al juzgar la reticencia de MARÍA  STELLA BETANCOURT a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos para cancelar las anotaciones efectuadas con ocasión  del remate, tendría que «examinar,  estudiar y profundizar lo atinente a la figura de la “insolvencia  de la persona natural no comerciante” contenida en el código  general del proceso». Luego  de disertar extensamente sobre esa figura y de transcribir las normas  que la consagran y regulan, sostiene que la aceptación de un  deudor en un proceso de esa naturaleza permite dejar sin efectos los  procesos ejecutivos que en su contra se adelanten, pero «sólo  antes que (sic) se surtan derechos a otros terceros», porque  «cuando  un bien ya ha sido rematado y ha sido aprobado dicho remate…  no será posible… anularlo».  

En  este caso, MARÍA STELLA BETANCOURT aprobó el remate de  los bienes del demandado el 1° de marzo de 2017, pero la admisión  del demandado al proceso de insolvencia sucedió después,  el 6 de abril de 2017, por lo cual la funcionaria en realidad  «decidió  acertadamente… al negar la nulidad del remate… al negar  la reposición y conocer la apelación en el efecto  suspensivo». A  lo anterior se suma que Carlos Alberto Ramírez no fue  demandado como persona natural sino como representante legal de la  sociedad Sembremos LTDA., por lo cual «no  le era aplicable el procedimiento al cual acudió para  defraudar al adjudicatario rematante».  

De  haber aprehendido lo anterior, el tribunal hubiese concluido que la  implicada rehusó tomar medidas para cancelar las anotaciones  «para  proteger al tercero de buena fe adjudicado con el remate hasta tanto  el recurso no lo resolvieran en segunda instancia».  

2.  Desde otra perspectiva, arguye que tampoco lo atinente a la demora en  el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del  Tribunal de Buga fue comprendido correctamente por el a  quo.  

Más  allá de que esa decisión de tutela fue equivocada  (puesto  que, según se indicó, no era procedente anular el  proceso ejecutivo porque la admisión en el proceso de  insolvencia fue posterior a la aprobación del remate), en  las piezas recabadas se observa que la funcionaria explicó  suficientemente las razones por las que no pudo acatar esa decisión  dentro del término que para ello se le concedió; y  aunque el tribunal entendió que tal mora obedeció a una  «obstinada  actitud» de  carácter doloso, tal apreciación «resulta  errada» porque  se sustenta en una indebida valoración de la «prueba  documental allegada» y  de las explicaciones ofrecidas por la propia MARÍA STELLA  BETANCOURT en interrogatorio; tanto es así, que la Sala Civil  del Tribunal declaró que «no  se presentó desacato alguno».  

Lo  que en realidad se advierte es que la funcionaria obró de esa  manera porque sostuvo una «equivocada  posición» desprovista  de «querer  malicioso» y  ciertamente realizada sin asomo de ánimo corrupto, al punto en  que acató la orden tan pronto quedaron superadas «las  contingencias de ausencia del despacho por cumplimiento de comisiones  que tuvo que cumplir como autoridad escrutadora».  

Concluye,  tras reflexionar sobre la noción de error de tipo y la  estructura típica del prevaricato, que el a  quo ni  siquiera se ocupó de identificar cuáles eran las normas  aplicables al caso y que, «en  contra de la evidencia probatoria y la claridad exhibida en los  hechos, bajo un quimérico raciocinio… se aparta de los  criterios técnico-científicos normativamente  establecidos para la apreciación de la prueba aportada…  (y) los principios de la sana crítica… resolviendo el  asunto jurídico debatido contra la realidad procesal, pues  está probada la actuación legal de la juzgadora, que  nunca buscó ni quiso apartarse de los lineamentos legales».  

NO  RECURRENTES  

Las  demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

De  conformidad con el numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Sala está  facultada para resolver la apelación promovida por la Fiscalía  en este asunto.  

2.  Sobre la preclusión y las causales invocadas.  

2.1  La preclusión es una forma de terminación anormal del  proceso penal mediante la cual el juez de conocimiento cesa la  persecución penal contra la persona indiciada, imputada o  acusada con efectos de cosa juzgada cuando la Fiscalía (u  otras partes e intervinientes en los excepcionales eventos  mencionados en el parágrafo del artículo 332 de la Ley  906 de 2004)  acredita la configuración de alguna de las causales taxativas  que para ello estableció el legislador en esa disposición.  

Por  tal razón – es decir, por cuanto constituye una forma  anticipada  de  culminación de la actuación – tal decisión  sólo procede en tanto la circunstancia invocada para ello esté  demostrada más allá de toda duda, esto es, si aparece  acreditada con exclusión de hipótesis alternativas  excluyentes indicativas de la necesidad de seguir adelante con la  actuación.  

«…una  decisión de ese tenor sólo es posible cuando la  investigación se ha adelantado con la acuciosidad y rigor que  demanda el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, cometido para  el cual la Fiscalía deberá actuar con apego al  principio de objetividad contemplado en el artículo 115 del  ordenamiento procedimental penal.  

Lo  anterior para significar que la preclusión de la investigación  solamente procede cuando la causal invocada se encuentra debidamente  demostrada, lo cual torna factible que, en caso de ser negada, la  Fiscalía continúe profundizando en la investigación  en aras de acopiar elementos de juicio que le permitan imputar o  acusar, o demandar nuevamente la preclusión, en esta segunda  oportunidad con un apoyo probatorio más amplio y contundente,  que permita al juez establecer sin asomo de duda que la causal  alegada como sustento de la pretensión se estructura a  satisfacción»14.  

2.2  La causal 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 se  configura cuando se verifica la «atipicidad  del hecho investigado». Se  da, entonces, cuando el hecho sucedió, pero no se subsume, ni  objetiva ni subjetivamente, en ninguna  descripción  típica; reclama, pues, la verificación de su atipicidad  absoluta «más  allá de toda duda»15.  Así lo ha sostenido la Sala:  

«…la  atipicidad pregonada debe ser absoluta,  pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada  se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo  penal, en tanto que la relativa,  esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los  hechos investigados no se adecuan dentro de una específica  conducta punible (abuso de función pública, valga el  caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía  de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es  de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se  aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común  indicaría la necesidad de continuar la investigación  respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería  en su integridad lo sucedido»16.  

2.3  Por su parte, la causal del numeral 3° ibidem  se  materializa al demostrarse la «inexistencia  del hecho investigado». En  este caso la comprobación no es de orden normativo sino  fáctico: «ocurre  cuando a  partir de la evidencia física,  elementos probatorios o la información legalmente recaudada y  aportada a la actuación, se obtiene  la certeza de que el suceso  material no aconteció»17.  

2.4  El fiscal del caso también aludió al numeral 2° del  artículo 332 en cita, a cuyo tenor habrá de precluirse  la investigación cuando se compruebe la «existencia  de una causal que excluya la responsabilidad». Se  trata del supuesto en el que se encuentra probada más allá  de cualquier duda la configuración de alguna de las  circunstancias previstas en el artículo 32 de la Ley 599 de  2000.  

3.  El caso concreto.  

La  situación fáctica por la cual el a  quo negó  la preclusión se contrae, en términos globales y  conforme lo denunciado, a que MARÍA STELLA BETANCOURT, en  condición de juez civil del circuito de Roldanillo, retardó  u omitió actos propios de sus funciones en el marco del  proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia contra Carlos  Alberto Ramírez Grajales y María Tabares Victoria  Botero. En concreto, (i) habría validado o consentido  silentemente la entrega de los oficios No. 875, 876 y 877 a Jorge  Osorio Ruiz para su inscripción ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos antes de que el auto por el cual se  aprobó el remate quedare ejecutoriado; (ii) luego, se habría  negado repetidamente a oficiar a esa entidad para que procediese a la  cancelación de dichas anotaciones aun cuando el proceso  ejecutivo fue anulado y a pesar de que la parte interesada se lo  solicitó repetidamente, y (iii) habría retardado el  cumplimiento de la orden de tutela que le impartió la Sala  Civil del Tribunal Superior de Buga en el sentido de que debía  proceder a ello.  

Aunque  la Fiscalía presentó esos comportamientos como sucesos  independientes e invocó para ellos causales de preclusión  diferentes, el tribunal consideró que se trató de  omisiones plurales configuradoras, en lo objetivo, de un único  prevaricato por omisión; y sería del caso examinar más  detalladamente esta cuestión (es  decir, si de verdad se trató de varias omisiones ejecutadas  con unidad de acción),  de no ser porque en cualquier caso, y con independencia de tal  problema, la pretensión preclusiva es ostensiblemente  improcedente: no tiene respaldo probatorio, se fundamenta en  especulaciones y opiniones del fiscal solicitante y no está  respaldada en una actividad investigativa exhaustiva que permita  afirmar agotadas las posibilidades razonables de auscultar la verdad  de lo sucedido. Véase:  

3.1  Lo primero que observa la Sala es que el grueso de las alegaciones  presentadas por el recurrente en la sustentación de la  apelación comprende argumentos novedosos que no fueron  exteriorizados al motivar la solicitud la preclusión y que,  incluso, contradicen la postura asumida por el funcionario al motivar  el pedido.  

Según  quedó reseñado, el fiscal aseveró primero que  MARÍA STELLA BETANCOURT sí  obró ilegalmente al no tomar medidas para lograr la  cancelación de las anotaciones registrales efectuadas con  ocasión del remate, pero que lo hizo con la convicción  de estar en lo correcto; echó de menos, pues, el dolo de  prevaricar en dicha equivocación, por lo cual invocó la  causal 2° de preclusión y, subsidiariamente, la 4°.  

Fue  bajo ese presupuesto argumentativo que el a  quo examinó  la viabilidad de la pretensión.  

Sin  embargo, el actor varió sustancialmente tal postura al  sustentar la alzada para aducir, con apoyo en una extensa y  sobreviniente disertación sobre la normatividad comercial  pertinente, que la conducta de la implicada en ese ámbito no  fue contraria a derecho, puesto que la admisión del demandado  en el proceso de insolvencia fue posterior a la aprobación del  remate y, entonces, no había lugar ni a anular el proceso  ejecutivo ni a cancelar las anotaciones registrales efectuadas con  ocasión del mismo. Esta novedosa argumentación (que  niega la tipicidad objetiva de la conducta y califica de equivocadas  las sentencias de tutela dictadas por la Sala Civil del Tribunal de  Buga y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia por las cuales se ordenó a la implicada tomar medidas  para lograr la cancelación de dichas anotaciones)  no fue objeto de estudio por la primera instancia, y tampoco puede  entonces serlo ahora por la Sala, pues su competencia funcional está  limitada a verificar la corrección de los razonamientos del  inferior jerárquico.  

3.2  Tampoco puede pasar por alto la Corte la poca claridad que exhibe, en  términos generales, la motivación de la pretensión  preclusiva elevada por la Fiscalía, lo cual impide emprender  un estudio pormenorizado de su mérito.  

Por  ejemplo, al referirse al retardo en el cumplimiento de los mentados  fallos de tutela, el funcionario alegó en principio que se  trató de un proceder objetivamente ilegal realizado con la  convicción de ser correcto, lo cual constituye un análisis  más propio del prevaricato por acción que por omisión,  pero que, en cualquier caso, apunta a acreditar su atipicidad.  Sin  embargo, sostuvo simultáneamente que MARÍA STELLA  BETANCOURT en realidad nunca desacató las órdenes de  tutela (lo  cual parece dirigido, en cambio, a evidenciar la inexistencia del  hecho), e  incluso, que el retardo sí sucedió, pero se debió  a circunstancias objetivas externas que la implicada no podía  controlar (alegación  indicativa, al parecer, de una supuesta fuerza mayor).  Como si fuera poco, y aun cuando el fiscal reconoció que ese  comportamiento podría subsumirse también en la  descripción típica objetiva del fraude a resolución  judicial (lo  cual es cierto), ningún  análisis realizó frente a tal especie.  

Luego,  al apelar, aseveró sin mayor precisión que el a  quo se  equivocó porque valoró las pruebas – sin identificarlas  en concreto – con violación de «los  criterios técnico-científicos normativamente  establecidos para la apreciación de la prueba aportada…  (y) los principios de la sana crítica», mas  sin identificar en modo alguno cuáles habrían sido los  yerros cometidos por la primera instancia en la ponderación de  los elementos de juicio.  

Sostuvo,  seguidamente, que «está  probada la actuación legal de la juzgadora», con  lo cual insinúa la atipicidad objetiva de los comportamientos  investigados, para proponer inmediatamente después que aquélla  «nunca  buscó ni quiso apartarse de los lineamentos legales»,  pasando  así, sin más, al ámbito de la atipicidad  subjetiva. Como si fuera poco, adveró concomitantemente que  MARÍA STELLA BETANCOURT rehusó librar los oficios  reclamados «para  proteger al tercero de buena fe adjudicado con el remate hasta tanto  el recurso no lo resolvieran en segunda instancia», lo  cual constituye una adicional postura sobre lo sucedido, con la que  parece insinuar que tal conducta sí fue contraria a derecho,  pero estuvo, de algún modo, justificada.  

En  últimas, lo que se percibe en las distintas aserciones y  alegaciones del fiscal es una marcada confusión sobre los  problemas normativos y probatorios relevantes al caso examinado que,  en últimas, dificulta comprender el alcance y sentido de los  fundamentos de la pretensión preclusiva.  

3.3  Pero más allá de lo anterior, lo que definitivamente  impone la confirmación del auto recurrido es la comprobación  de que el pedido se fundamenta en especulaciones desprovistas de  prueba, lo cual se explica, sin duda, en la precariedad de la  investigación que le subyace.  

Por  ejemplo, el solicitante afirmó que no hay evidencia de que  MARÍA STELLA BETANCOURT haya ordenado o incitado a los  empleados del despacho a entregar los oficios No. 875, 876 y 877 al  adjudicatario del remate, Jorge Osorio Ruiz, antes de la ejecutoria  del auto que lo aprobó; y aunque es verdad que en la carpeta  no existe ninguna indicación probatoria de tal cosa, ello se  debe, justamente, a que no se ha adelantado ninguna actividad  investigativa orientada a acreditar o desvirtuar tal hipótesis,  ni siquiera la más elemental, cual sería recibir las  declaraciones de esos empleados para que expliquen las circunstancias  en que esto sucedió.  

El  instructor también dio por verdadero, a partir de lo aseverado  por MARÍA STELLA BETANCOURT en su interrogatorio, que ésta  se demoró en cumplir el fallo de tutela emitido por la Sala  Civil del Tribunal de Buga, en primera instancia, y por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en segundo  grado, porque debió atender una «comisión  escrutadora» en  unas «elecciones  populares». Sin  embargo, no hay en la carpeta ninguna pesquisa orientada a establecer  la realidad de tales comicios, las circunstancias de tiempo y lugar  en que supuestamente se habrían llevado a cabo, si la  implicada en verdad estuvo en comisión de servicios con ese  fin y, de ser así, por cuánto tiempo y en qué  fechas; es decir, nada hizo el funcionario por corroborar o refutar  probatoriamente la exculpación ofrecida por aquélla.  

De  igual modo, el peticionario aseguró que es una «imposibilidad  probatoria» demostrar  el ánimo corrupto con el cual tendría que haber actuado  MARÍA STELLA BETANCOURT para poder afirmar que su conducta es  típica del delito de prevaricato; pero más allá  de que en el actual estado de la jurisprudencia es difícilmente  sostenible que la configuración del delito de prevaricato en  realidad reclame la comprobación de un elemento subjetivo  distinto del dolo18,  aquél no explicó en qué consiste tal  imposibilidad ni por qué, en este caso, resulta inviable  esclarecer probatoriamente la verdad de los hechos. En últimas,  parece haber renunciado a cualquier pretensión de conocer la  verdad de lo acaecido: no recabó, como ya se dijo, las  declaraciones de los empleados del despacho, quienes pueden arrojar  luz sobre las circunstancias en que la implicada realizó estas  conductas, ni estableció si la otrora juez civil del circuito  de Roldanillo había resuelto previamente casos similares al  acá examinado a efectos de auscultar la eventual existencia de  un patrón interpretativo en casos análogos; es que ni  siquiera escuchó a Jorge Osorio Ruiz, adjudicatario del remate  y principal beneficiado de los comportamientos investigados, con  miras a establecer si tiene algún conocimiento relevante para  la adecuada comprensión de lo ocurrido.  

Es  más: el Fiscal, al apelar el auto de primera instancia,  planteó la tesis (que  tampoco esbozó, por demás, al sustentar la petición  en primer lugar)  según la cual los errores en que eventualmente incurrió  MARÍA STELLA BETANCOURT pudieron estar determinados por «la  carga… que arroja manejar innumerables expedientes». Sin  embargo, tal proposición (cuya  relevancia no se discute, pues ciertamente la asignación  excesiva de trabajo puede incidir en la atención y cuidado que  el juez está en capacidad de dispensar a un determinado asunto  y puede provocar errores)  no supera la mera conjetura, pues el funcionario no realizó  ninguna pesquisa orientada a establecer cuántos procesos tenía  a cargo el despacho para la época de los hechos.  

El  instructor ni siquiera exploró estas circunstancias al recibir  el interrogatorio de MARÍA STELLA BETANCOURT. En una actitud  de total pasividad, se abstuvo de preguntarle por la cantidad de  procesos asignados al despacho, la duración de la comisión  de servicios a la que aludió como explicación de la  dilación en el cumplimiento de la tutela, la naturaleza de su  relación (si  es que tiene alguna)  con Jorge Osorio Ruiz, si había resuelto asuntos análogos  al acá auscultado con anterioridad (y  de ser así, en qué sentido)  o cuál es su interpretación de las normas aplicables a  esa situación; en fin, nada hizo por obtener de ella  información que pueda ser confrontada con otras evidencias  para esclarecer lo sucedido.  

3.4  En suma: la actividad probatoria del despacho instructor ha sido tan  incipiente que no es viable sostener ni si quiera como probables  las  tesis con apoyo en las cuales se pretende la culminación  anticipada de la actuación. Puesto que sólo a partir de  una indagación razonablemente agotada es posible examinar la  configuración de una o más causales de preclusión  (§  2.1),  no queda solución distinta que confirmar el auto impugnado.  

3.5  La Sala no puede dejar de anotar que en la decisión recurrida  se consignaron valoraciones que, además de carecer de  fundamento probatorio (precisamente  por  la ausencia de elementos de juicio derivada de insuficiente actividad  investigativa de la Fiscalía), exceden  los contornos funcionales que el estudio de preclusión  impone  a los funcionarios de conocimiento, el cual está circunscrito  a la verificación de la configuración de la causal que  a ese efecto sea invocada por el solicitante.  

En  la providencia se afirma «ineluctable  la plena acreditación del aspecto volitivo del dolo»  en  la conducta de MARÍA STELLA BETANCOURT; de igual modo, y entre  otras cosas de similar tenor, que la nombrada obró con  «voluntad  inquebrantable de persistir en su ilegal omisión»,  «mantuvo  su ilegal actitud» de  no ordenar la cancelación de los registros efectuados con  ocasión del remate y obró «contra  la lógica y la ley». Incluso,  el Tribunal aventuró una hipótesis de responsabilidad  propia (de  la cual, como es obvio, no existe ninguna evidencia),  según la cual la implicada habría obrado como lo hizo  para «dejar  en cabeza del señor Jorge Osorio Ruiz los bienes rematados, en  perjuicio del patrimonio económico del señor Carlos  Alberto Ramírez Grajales».  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el auto impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Secretaria  

1          Fs. 1 y ss., c. 3 de EMP.  

2          Cuadernos 1 y 2 de EMP.  

3          Fs. 11 y ss., c. 3 de EMP.  

4          Fs. 4 y ss., c. 4 de EMP; c. 6 de EMP.  

5          Fs. 77 y ss. ibidem.  

6          Fs. 13 y ss., c. 5 de EMP.  

7          Fs. 22 y ss. ibidem.  

8          Récord 8:00 y ss.  

9          «Ausencia          de intervención del imputado en el hecho investigado».  

10          «Existencia          de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el          Código Penal».  

11          «Atipicidad          del hecho investigado».  

12          «Inexistencia          del hecho investigado».  

13          CSJ AP, 7 sep. 2022, rad. 62057, reiterando CSJ          AP3288–2014, radicado 43797; CSJ AP4388–2018, radicado          53564; CSJ AP1718–2019, radicado 48492 y CSJ AP242–2020,          radicado 55753, entre otros.  

14          CSJ          AP, 16 feb. 2022, 60796.  

15          CSJ AP, 24 may. 2017, rad. 50063.  

16          CSJ AP, 27 nov. 2013, rad. 38458. Citada en CSJ AP, 1 mar. 2017,          rad. 49492.  

17          CSJ AP,31 may. 2023, rad. 63532. En igual sentido, y entre otras,          CSJ AP, 5 oct. 2016, rad. 45851; CSJ          AP, 15 jul. 2009, rad. 31780; CSJ          AP, 6 dic. 2012, rad. 37370.  

18          CSJ SP, 27 oct. 2021, rad. 57926.  

      

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