STP7398-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP7398-2023  

Radicación  nº 131751  

Acta  133.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Gloria  Perea Mazuera y  Gladys Azcarate de Arce a  través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 31  de mayo del año en curso, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de las garantías de petición,  debido proceso, vida, salud, protección a persona de la  tercera edad, mínimo vital, “vida  en condiciones dignas”,  dignidad humana, “protección  a personas con debilidad manifiesta”,  presuntamente vulnerados por la Corte  Constitucional,  los Juzgados  Primero Laboral del Circuito y  Segundo  Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y  la Unidad  de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  de los procesos No. 76111311000120170012500  y 76111333300220210013400.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del interesado y las respuestas vertidas, fueron  reseñados por el A-quo  constitucional,  de la siguiente forma:  

“Las  ciudadanas Gloria Perea Mazuera y Gladys Azcárate de Arce, a  través de mandatario judicial, presentaron acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos  fundamentales de petición, debido proceso, vida, salud,  protección a personas de la tercera edad, mínimo vital,  vida, vida en condiciones dignas, dignidad humana, protección  a personas con debilidad manifiesta, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas.  

Del  análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a  este trámite constitucional se puede extraer que Gloria Perea  Mazuera presentó demanda ordinaria laboral en contra de la  Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, con el fin de  obtener la sustitución de la pensión que en vida  devengó su compañero permanente Ramiro Arce,  correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Buga, bajo el radicado 76-111-31-05-001-2021-00069-00.  

El  11 de junio de 2021, el juez de conocimiento rechazó la  demanda por falta de jurisdicción y dispuso que las  diligencias se remitieran a la Oficina de Reparto de esa  municipalidad, para que se repartieran entre los jueces  administrativos, al considerar que como la «actora pers[eguía]  la sustitución pensional del señor RAMIRO ARCE, a quien  conforme a las pruebas obrantes al plenario, le fuera reconocido  pensión de jubilación en calidad de empleado público,  ejerciendo sus funciones para CAPRECOM. […] [se] encontra[ba]  frente a una controversia de un empleado público y por ser la  entidad pasiva de derecho público administradora de ese  régimen, su conocimiento reca[ía] en la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, ello atendiendo la entrada en  vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- la que entro en  vigor a partir del 02 de julio de 2012, y le atribuyó a esa  jurisdicción, al tenor del artículo 104, el  conocimiento de los asuntos de seguridad social en determinados  casos».  

Surtido  el reparto correspondiente, por la Oficina de Reparto Judicial de  Buga, las diligencias le fueron asignadas al Juzgado Segundo  Administrativo de dicha localidad, bajo el radicado  76111333300220210013400, autoridad que por auto de 30 de septiembre  de 2021, previo a asumir su conocimiento, entre otras  determinaciones, requirió al apoderado judicial de la  demandante, a fin de que adecuara la demanda a las exigencias del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo y aportara el documento con el que se demostrara que  el causante Ramiro Arce ostentó la calidad de empleado  público, para lo cual concedió el término de 5  días, contado a partir de la notificación de esa  providencia, tramite al que concurrió como «vinculada»  la señora Gladys Azcárate de Arce, tras haberle sido  notificada la demanda, los anexos y la subsanación de la  misma, quien manifestó que se allanaba y «coadyuvaba  para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación o  aprobación del contrato transaccional perfeccionado por las  dos partes y presentado por el extremo demandante».  

El  3 de marzo de 2022, el juzgado inadmitió la demanda a fin de  que la parte actora subsanara la demanda y para el efecto le  concedido el término de 10 días, so pena de su rechazo,  y requirió de nuevo al mandatario judicial de la actora a fin  de que acreditara que el causante Ramiro Arce ostentó la  calidad de empleado público en ADPOSTAL.  

El  31 de marzo de esa misma anualidad, el Juez Segundo Administrativo  del Circuito de Buga declaró la falta de jurisdicción  para conocer el asunto, al considerar que «la naturaleza de  Adpostal es la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y por  regla general sus empleados tienen la naturaleza de trabajadores  oficiales, esto es, mediante un contrato de trabajo, resulta claro  que no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo  dónde deba ventilarse las pretensiones de la sustitución  de una pensión otorgada en su momento a un trabajador oficial,  por así disponerlo el artículo 104 del CPACA» y  provocó conflicto negativo de Jurisdicción contra el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa localidad, ante la Corte  Constitucional, determinación contra la cual la parte actora  interpuso el recurso de reposición, con el fin de que se  continuara con el proceso y se aprobara el contrato de transacción  suscrito entre la demandante Gloria Perea Mazuera y la vinculada  Gladys Azcárate de Arce, aportado con la subsanación de  la demanda, en el cual manifestaron que «voluntariamente»  se repartirían en partes iguales las acreencias pensionales a  que tienen derecho como compañera permanente y cónyuge,  respectivamente, del causante.  

El  6 de junio de 2022, el juzgador de primer grado no repuso su  determinación, y remitió el expediente a la Corte  Constitucional.  

Las  accionantes sostuvieron que, como consecuencia de lo ocurrido en el  devenir procesal, el 14 de marzo de 2022, decidieron suscribir un  contrato de transacción del litigio ante la Notaría  Segunda del Círculo de Buga, con el fin de terminar de forma  irregular y consensual el litigio jurídico, acordando que las  mesadas pensionales y el retroactivo de las dejadas de percibir por  suspensión y controversia serían repartidos para cada  una en un cincuenta (50%) respectivamente y que seguirán  recibiéndolo en forma periódica y vitalicia, hasta la  extinción de sus derechos.  

Añadieron  que, su mandatario judicial, el 11 de mayo de 2022, radicó una  solicitud ante la UGPP, con el fin de que estudiaran el escrito de  coadyuvancia de Gladys Azcarate de Arce y el contrato de transacción  suscrito por ellas, a lo que la entidad les respondió que  «ellos se limitaban a la decisión de un Juez en la  Justicia Ordinaria, y que no tomarían parte de dicho  conflicto».  

Cuestionaron  la providencia emitida el 6 de junio de 2022 del juez administrativo,  que dispuso no reponer al auto que declaró la falta de  jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte  Constitucional, en tanto no le dio valor probatorio y no avaló  su voluntad en lo atinente al acuerdo transaccional suscrito.  

Acotaron  que, el 23 de mayo de 2022, solicitaron impulso procesal ante el  Juzgado Segundo Administrativo de Buga, con el fin que repusieran el  auto de rechazó la de demanda de 31 de marzo de 2022 y le  diera el valor probatorio al contrato de transacción y al  documento de coadyuvancia en la demanda, sin tener respuesta  positiva.  

Indicaron  que, el 10 de octubre de 2022 y el 2 de marzo del año en  curso, presentaron solicitud de información a la Sala de  Conflicto de Competencias de la Corte Constitucional, autoridad que  les informó que aún no se había asignado  magistrado al asunto y que debían esperar.  

Sostuvieron  que con «la suspensión, demora, actuación y  omisión de las accionada», las autoridades accionadas le  están vulnerando sus derechos al »Mínimo Vital  que solo les suple los alimentos NECESARIOS para sobrellevar dichas  enfermedades, sumándole a eso, que con la falta de solvencia  económica le afecta la salud mental y pone en riesgo la Vida  de las ex esposa del causante pensionado y uno de sus hijos de  avanzado y deficiente estado de Salud, de la misma forma, poder vivir  una vida en condiciones dignas y acceder a una vivienda acorde con  sus necesidades básicas, por esa razón, es que la  presenten Acción de Tutela no podrá ser deslegitimada y  mucho menos improcedente», pues los entes judiciales les «han  causado un perjuicio actual, inminente y le causaran de manera futura  un perjuicio irreparable […] y a sus familias, quizás  hasta ocasionales la muerte por no poder sufragar económicamente  en su totalidad dichas enfermedades, ni la manutención  integral de sus vidas»  

Por  otra parte, adujeron que si bien «poseen una pensión  vitalicia de Vejez equivalente a un salario mínimo neto  recibido, […] debido a los altos costos de las dietas, medicinas no  pos, transportes y demás afecciones de los miembros de la  familia […], [las ha obligado a] adquirir prestamos con  bancos, prestamos informales, prestamos con cooperativas, hasta  llegar al punto de tener las mesada pensionales respectivas  embargadas por los acreedores, […]»  

Por  otra parte, pusieron de presente que se encuentran en una situación  de salud precaria, son de avanzada edad y enfrentan situaciones  económicas denigrantes, pues, la señora Perea Mazuera  cuenta con 69 años de edad, padece distintas enfermedades y  requiere seguir dietas costosas para preservar su salud y Gladys  Azcarate de Arce cuenta con 83 años de edad, quien, también,  soporta enfermedades catastróficas progresivas, requiere de  dietas especiales y el cuidado permanente de una enfermera, de ahí  sostienen la necesidad del reconocimiento de las mesadas pensionales  y el retroactivo pensional con ocasión de la sustitución  respecto del señor Arce.  

Por  último, solicitaron que la acción de tutela fuera  acogida de manera subsidiaria, como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Conforme  lo anterior, solicitaron el amparo de las prerrogativas  constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionaron  que se ordene a la «CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA SALA DE  CONFLICTO DE COMPETENCIAS, JUZGADO PRIMERO LABORAL DE GUADALAJARA DE  BUGA VALLE DEL CAUCA, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GUADALAJARA  DE BUGA VALLE DEL CAUCA Y LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y  PARAFISCALES UGPP» que:  

1.-  Se conteste, se dirima el conflicto y se le de valor probatorio y  veraz por parte de las Accionadas al documento de transacción  que existió y se suscribió entre las Señoras  GLORIA PEREA MAZURA Y GLADYS AZCARATE DE ARCE, por ser sustitutas  pensional de su ex compañero permanente y Ex Esposo RAMIRO  ARCE.  

2.-  SE OTORGUE EL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL A LAS SEÑORAS  GLORIA PEREA MAZUERA y GLADYS AZCARATE DE ARCE, ya que, aparte de ser  derechosas existe documento de transacción y/o acuerdo para  terminar de manera irregular, en pro de los intereses de las personas  de la tercera edad y sus familias parecientes de enfermedades  catastróficas, siendo este derecho necesario para garantizar  el mínimo vital y móvil, salud en conexidad con la  vida, vida y vivienda en condiciones dignas.  

3.-  Se le otorgue las mesadas pensionales que después de sentencia  de tutela y en forma vitalicia les corresponde a las señoras  GLORIA PEREA MAZUERA Y GLADYS AZCARATE en el porcentaje indicado en  la transacción, es decir, en un 50% para cada una mensualmente  y los valores retroactivos dejados de pagar desde el año 2016  por parte de la UGPP, en el mismo porcentaje, todo por ser sustitutas  pensionales del causante señor RAMIRO ARCE.  

4.  Se garantice la aprobación del contrato de transacción  y/o acuerdo entre las beneficiarias para asegurar que se dirima el  conflicto y puedan disfrutar de sus Derechos otorgados por la ley”.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó  el amparo deprecado mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, tras  considerar que el juez constitucional no se encuentra facultado para  interferir “en  asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios  judiciales”,  pues, con ello iría en contra vía de lo establecido en  la Constitución y demás normas. Asimismo, señaló  que acceder a la pretensión de la parte demandante vulneraría  el derecho a la igualdad de las demás personas cuyas  actuaciones ingresaron a la Colegiatura accionada con anterioridad al  proceso objeto de debate.  

Aunado  a ello, preciso que, la Corte Constitucional,  adelanto las  actuaciones pertinentes al caso, encontrándose el conflicto en  etapa de revisión en el despacho del Magistrado ponente  radicado CJU-2448, pendiente de ser llevado a Sala Plena “la  primera semana del  mes  de junio”  y, si bien no se desconoce el estado de salud de las accionante, ha  de indicarse que estas, pueden acudir a la prelación de turnos  artículo 63A de la Ley 1285 de 2009.  

Por  otro lado, frente a las pretensiones establecidas en el libelo  introductorio, señaló que las mismas no cumplen con el  criterio de subsidiariedad, por cuanto “las  accionantes están haciendo uso de los  mecanismos  de defensa judicial, a fin de establecer a quien o  a  quienes les corresponde el derecho pensional reclamado,  tanto  es así, que está por definirse el conflicto de  competencia”.  

Y,  finalmente, en lo que refiere “a  la vulneración alegada por  las  querellantes de su derecho de petición”,  respecto a los impulsos procesales, lo pedido a la UGPP para que se  manifestara frente al “acuerdo  transaccional suscrito”  y, la petición de información ante la Corte  Constitucional, estableció, que las autoridades accionadas no  vulneraron derecho alguno, por cuanto las mismas han ido resolviendo  lo solicitado.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por las accionantes a través de apoderado judicial,  quien, luego de reiterar parte de los argumentos establecidos el  libelo introductorio, persiste en la presunta vulneración de  sus garantías fundamentales, por lo que solicitan sea revocado  el fallo de primer grado, por cuanto a su sentir, no se realizó  un estudio de fondo del asunto, ni de los derechos que se estiman  transgredidos,  “a unas personas pertenecientes a la tercera edad”  y “de  especial cuidado y protección”,  aseverando que las mismas se encuentran “desprotegidas  por la Constitución y la Ley, ya que las más altas  esferas Jurídicas, protegen a la Institucionalidad, aplauden y  avalan la demora en los trámites administrativos por supuestos  congestiones laborales, donde no solo está en juego la  estabilidad económica de dos mujer mayores de edad sino la  vida de ellas y las de sus familias”.  

Por  otro lado, debatió las respuestas vertidas dentro del trámite  tutelar, en virtud que contario a lo expresado por los Juzgados  Primero Laboral del Circuito y Segundo Administrativo del Circuito de  Guadalajara de Buga, estos si han causado un perjuicio inminente e  irreparable a sus poderdantes por las dilaciones que se han  presentado en el proceso, dejando de percibir el contrato de  transacción celebrado entre las partes para dirimir el asunto.  

Asimismo,  señaló que la Corte Constitucional, indica haberle  comunicado el Magistrado Ponente, pero, una vez consultado los  radicados enviados, “arrojaba  que no había resultados para esa consulta y que no le habían  asignado  Magistrado”,  de igual manera, expresa que no le fue puesto en conocimiento que en  la primera semana de junio se estudiaría el asunto,  puntualizando, que lo “más  desconcertante  aun,  se despachan presumiendo la cantidad de procesos que poseen  para  revisar y se excusan en esa razón para deponer que no violan  ningún  Derecho, como si las enfermedades de mis clientes, sus  alimentos  y dietas rigurosas integrales dieran espera”.  

Y,  en relación a la UGPP, expresó que debe, “proceder  a conceder el 50 % del retroactivo pensional y las mesadas futuras  vitalicias para cada una, sin dejar que llegue al proceso Jurídico  Ordinario y mucho menos obligar a una Sentencia de Acción de  Tutela que lo obligue, tal y como lo expresa el Articulo (sic)  2469  del Código Civil y el 312 del CGP”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política, el canon 2º del Decreto 333  de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015,  en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por Gloria  Perea Mazuera y  Gladys Azcarate de Arce  a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el  31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de su  garantías fundamentales de  petición, debido proceso, vida, salud, protección a  persona de la tercera edad, mínimo vital, “vida  en condiciones dignas”,  dignidad humana, “protección  a personas con debilidad manifiesta”.  

Ello,  por cuanto para la parte actora, se perfecciona la afrenta de sus   derechos por la tardanza en la resolución del conflicto de  competencia surgido dentro del trámite ordinario, así  como la no valoración del contrato de transacción  celebrado entre sus poderdantes para, “terminar  de forma irregular y consensual el litigio jurídico”,  en tanto que las mismas necesitan de la sustitución pensional  para sufragar gastos relacionados la precaria salud en la que se  encuentran ellas y sus familiares.  

En  tal sentido, es  preciso señalar  que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la  protección de los términos procesales, así, la  Carta Política ha conferido singular importancia al  cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228  establece:  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución frente al tema  señala:  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

Sin  embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de  respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo  y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su  conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además  se garantiza a los usuarios de la administración de justicia  su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (CC  T-429 de 2005.)  

En  el  caso sub examine,  si bien la parte no está obligada a permanecer en un estado de  indefinición con respecto a la actuación de su interés,  dicha situación, en principio, no lo faculta para que por la  vía de la acción constitucional intente que se le  ordene al juez resolver de manera preferente desconociendo el orden  establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una  afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la  misma situación.  

Es  así, que una intromisión como la que pretende la parte  actora por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a  duda, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que,  sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se  pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de  amparo a través del mecanismo constitucional.  

La  Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente al tema de la  mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene  dicho:  

(…)  Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta  Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial  concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos  procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en  particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270  de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria  la intervención del órgano instituido para llevar el  control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos  judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las  medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha  situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las  averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas  orientadas a conjurar la dilación.  

Pero  como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su  sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales  de los asociados, el juez también debe informar a las personas  que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos,  “con precisión y claridad” acerca de “las  circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que  impiden una resolución pronta de los procesos”, por  cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida  del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una  tutela judicial efectiva.  

El  conocimiento de las específicas condiciones que determinan la  demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y le permiten al afectado  reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere  adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen  en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la  colaboración que esté a su alcance en procura de  contribuir a la solución del problema.  

De  esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las  gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear  la congestión y, en un plano más personal e inmediato,  el interesado tiene el derecho a recibir información referente  a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que  le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que  determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de  acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la  decisión que espera1.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii)  la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

En  ese orden, la Corte Constitucional a través de su  intervención, estipuló encontrase en “una  alta congestión”,  motivando el porqué de la demora en la solución del  conflicto de competencia originado entre los Juzgados Primero Laboral  del Circuito y Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara  Buga, precisando a su vez, que la misma se encuentra pendiente de ser  socializada en la Sala Plena “lo  cual requiere planeación previa para ser incluido en el orden  del día correspondiente a la primera semana de junio”.  

Al  margen de lo anterior, esta Sala ha de advertir, que como el  reproche principal recaía sobre la  inexistencia de una decisión de fondo  que dirimiera el conflicto de competencia entre los Juzgados  accionados, para así continuar con el proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho dentro del radicado No.  76111333300220210013400, ha de decirse, que el mismo ya fue resuelto  por la Corte Constitucional, pues, una vez revisada la página  web2  de la mencionada Corporación, se tiene que el 8 de junio del  año en curso, mediante auto 1082 dispuso resolver el conflicto  de la siguiente manera:  

(…)  PRIMERO. DIRIMIR el  conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2°  Administrativo de Guadalajara de Buga y el Juzgado 1º Laboral  del Circuito de Guadalajara de Buga, en el sentido  de DECLARAR que  el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Guadalajara de  Buga es la autoridad competente para conocer del proceso  judicial promovido por la señora Gloria Perea Mazuera.  

SEGUNDO.  REMITIR el  expediente CJU-2448 al Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Guadalajara de Buga para lo de su competencia, y para que comunique  la presente decisión a los interesados y al Juzgado  2º Administrativo de Guadalajara de Buga. (…)  

Negrilla  fuera del texto original.  

Es  así, que el  objeto de la acción constitucional ya se satisfizo al haberse  zanjado el conflicto de competencia, determinación que se  obtuvo el 8 de junio de 2023 luego de la emisión del fallo de  primera instancia (31 de mayo anterior) y de que se impugnara esa  determinación; luego, la tutela pierde su razón de ser  y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el  juez resultaría inane.  

Frente  a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional  ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo  siguiente:  

“La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

En  ese orden, en lo que conviene a los demás argumentos esbozados  en el libelo introductorio dirigidos a que se conceda la pensión  por sobrevivencia a las señoras Perea Mazuera y Azcarate de  Arce, junto a las mesadas pensionales como sus retroactivos y, se  valore el contrato de transacción celebrado entre las mismas  para dirimir el conflicto, ha de precisarse que el proceso se  encuentra en curso,  lo  que constituye una vía latente y propicia para ejercer sus  derechos, es  decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del  trámite, el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Por  lo anterior, no es viable conceder el amparo solicitado por las  señoras Gloria  Perea Mazuera y Gladys Azcarate de Arce,  pues los cuestionamientos y solicitudes que se deriven del mismo,  deberán ser debatidos dentro del escenario natural,  controvirtiendo lo decidido en cada instancia procesal.  

En  ese contexto, las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo  dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3.  

Con base en lo  anterior, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar,  declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues tal  como se explicó la vulneración alegada por las  accionantes ha desaparecido, en el trascurrir de la presente acción  constitucional.  

De la misma  manera, ha de señalarse que se declarará improcedente  el resguardo constitucional invocado en contra de la UGPP, pues como  se esbozó en antelación, las pretensiones deprecadas  deberán ser resueltas al interior de la propia actuación  ordinaria, por ende, al ser un proceso que se encuentra en curso, el  juez constitucional queda vedado en su intervención.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  fallo impugnado, para declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado en relación a la U.G.P.P., por los motivos  expuestos en este proveído.  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1Ibídem.  

2          https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/Autos/2023/A1082-23.htm

3          CC. ST-418/03      

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