STP7953-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP7953-2023  

Radicación  n° 132011  

Acta  144.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno  (31)  de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por  José  Daniel Buitrago Vega contra  la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión n.º 4,  por la presunta vulneración de sus garantías  fundamentales  al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta  Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y las partes y demás  intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el  radicado interno Corte nº 81009, que originó el presente  diligenciamiento constitucional.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que José  Daniel Buitrago Vega promovió  demanda ordinaria laboral para que la Fiduciaria La Previsora S.A. le  cancelara a Colpensiones el título pensional por el tiempo en  que laboró en la Compañía de Inversiones de la  Flota Mercante. Asimismo, pidió que se declarara que era  beneficiario del régimen de transición y, como  consecuencia de ello, Porvenir S.A. autorizara el traslado a  Colpensiones, para que esta, a su vez, le reconociera la pensión  de vejez.  

De forma  subsidiaria, solicitó que se declarara la responsabilidad  subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros como  compañía matriz y controlante de la Flota Mercante y la  Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, y se ordenara cancelar a Colpensiones el título  pensional por el tiempo en que laboró en la Compañía  de Inversiones de la Flota Mercante.  

El  asunto fue decidido en primera instancia por el  Juzgado  Treinta Laboral del Circuito de Bogotá,  mediante  sentencia del 14  de marzo de 2017. En dicha determinación, dispuso lo  siguiente:  

«PRIMERO:  Declárese vinculado al demandante señor JOSÉ  DANIEL BUITRAGO VEGA al régimen de prima media con prestación  definida administrado hoy por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.  

SEGUNDO:  Condénese a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS  PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del  señor JOSÉ DANIEL BUITRAGO VEGA, junto con sus  rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración  durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de  ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto.  

TERCERO:  CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, en su calidad de vocera y  administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA a pagar el  cálculo actuarial correspondiente a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con los recursos del patrimonio  autónomo o en su defecto con los recursos que serán  aportados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como  administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ a favor del  demandante JOSÉ DANIEL BUITRAGO VEGA.  

CUARTO:  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,  para que apruebe el cálculo actuarial, que garantice la  expedición del título pensional que debe expedir LA  FIDUPREVISORA S.A. o en su defecto la FEDERACIÓN NACIONAL DE  CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, por  el tiempo laborado por el trabajador JOSÉ DANIEL BUITRAGO  VEGA, entre el 19 de enero de 1976 a 3 de febrero de 1976 y del 25 de  febrero de 1976 a 26 de junio de 1990, conforme lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia  

QUINTO:  CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera  y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y a ASESORES  EN DERECHO SAS mandataria con representación del Patrimonio  Autónomo Panflota o quien haga sus veces a remitir a  COLPENSIONES la información necesaria para la elaboración  del cálculo actuarial en la forma indicada en la parte motiva.  

SEXTO:  ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas  en la demanda.»  

A  su turno, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa ciudad, a través de  fallo del 31  de agosto de 2017, modificó la sentencia en el siguiente  sentido:  

«PRIMERO:  REVOCAR LOS ORDINALES PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia apelada y en  su lugar, declarar que el demandante se encuentra vinculado al  régimen de ahorro individual con solidaridad a través  de PORVENIR S.A., conforme a los razonamientos expuestos en esta  sentencia.  

SEGUNDO:  MODIFICAR LOS ORDINALES TERCERO A QUINTO del proveído  impugnado en el sentido de CONDENAR a FIDUPREVISORA S.A. vocera y  administradora del patrimonio autónomo de PANFLOTA a pagar con  los recursos del mismo o en caso de agotarse estos con los valores  que para el efecto la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en  calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ  disponga, el cálculo actuarial por omisión en la  afiliación a pensiones del demandante durante su vinculación  con la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE en  los periodos comprendido entre el 19 de enero y el 3 de febrero de  1976 y del 25 de febrero de 1976 al 26 de junio de 1990 a PORVENIR  S.A. previo cálculo actuarial que para el efecto elabore dicha  AFP, para lo cual FIDUPREVISORA deberá remitir al ente de  seguridad social los documentos necesarios para la elaboración  del referido cálculo, conforme a los razonamientos expuestos  en esta audiencia.  

TERCERO:  ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR a ASESORES EN  DERECHO SAS mandataria con representación del patrimonio  autónomo PANFLOTA encargada de atender las solicitudes y  trámites pensionales de los ex trabajadores de la FLOTA  MERCANTE, expedir el respectivo acto administrativo ordenando a  FIDUPREVISORA vocera y administradora del patrimonio autónomo  PANFLOTA el pago del cálculo actuarial objeto de condena que  para el efecto le remita la AFP PORVENIR S.A.  

CUARTO:  ADICIONAR EL ORDINAL SEXTO de la providencia objeto de reparo en el  sentido de ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su  contra por el demandante.  

QUINTO:  CONFIRMAR en lo demás el proveído impugnado.»  

José  Daniel Buitrago Vega y  la  Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia  interpusieron  recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión  y, mediante sentencia SL1126-2023  del  23 de mayo de 2023, la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión n.º 4 dispuso no casar la  providencia confutada.  

Inconforme  con lo anterior, el  accionante incoó la  presente acción de tutela, al considerar que la Sala de  Casación Laboral desconoció sus garantías  constitucionales. Como fundamentos de su solicitud, sostuvo que la  autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivo y  fáctico en la providencia confutada, en la medida en que debió  incluir el tiempo que acreditó como cadete en la escuela de  formación militar, a efectos de establecer la densidad de  semanas necesarias para acceder a la pensión en el régimen  general de pensiones, pero no lo hizo.  

Destacó  que la jurisprudencia de la Corte Constitucional equiparó los  tiempos de servicios militar obligatorio con los tiempos de formación  en las escuelas militares en observancia del derecho a la igualdad,  al no existir diferencias sustanciales entre los mismos. Asimismo, el  legislador estableció la validación del tiempo de  formación en escuelas militares en el sistema general de  pensiones, a fin de compensar a quienes, por estar al servicio de la  soberanía, no pudieron cotizar durante ese lapso al sistema  general de pensiones.  

Agregó  que el entendimiento actual del Consejo de Estado, a partir de la  decisión 9 de abril de 2014, radicación Nº  88001-23-31-000-00053-01(1364-13), lleva a concluir que el tiempo  servido como cadete sí tiene efecto prestacional en el régimen  general de pensiones. Razón por la que no resultaba razonable  que la autoridad accionada acudiera al concepto emitido por la Sala  de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado n.º 1557  del 1 de julio de 2004, para negar lo pretendido.  

Conforme  lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos  fundamentales. Como consecuencia de ello, se deje sin efecto parcial  la sentencia SL1126-2023  del  23 de mayo de 2023, y se ordene a la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión n.º 4 proferir una nueva sentencia  en la que se ordene: 1) Porvenir devolver a Colpensiones todos los  valores de la cuenta de ahorro individual. Y 2) Colpensiones: i)  sumar a su historia laboral el tiempo de servicio que estuvo  vinculado a la Armada Nacional; ii)  declarar  que es beneficiario del régimen de transición; iii)  conceder  la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Descongestión n.º 4 de la Sala  de Casación Laboral  Corte  Suprema de Justicia.  El magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó  que, respecto al punto objeto de la acción constitucional que  promovió el accionante, su ponencia inicial fue derrotada. En  ese orden, remitió el salvamento de voto proferido en la  sentencia SL1126-2023  del  23 de mayo de 2023, que refleja el punto de vista particular del  funcionario.  

Juzgado  Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.  El juez del despacho realizó un recuento general de las  decisiones emitidas en el proceso ordinario laboral que originó  la presentación de esta tutela.  

Administradora  Colombiana de Pensiones- Colpensiones.  La directora de acciones constitucionales de la entidad solicitó  que se denegara el amparo propuesto respecto, comoquiera que en este  caso no materializó ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales de la accionante, que amerite re abrir el  debate que se surtió en la instancia laboral.  

Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia.  El apoderado general de la entidad pidió que se declare  improcedente el amparo, por inexistencia de la vulneración de  los derechos fundamentales alegados.  

Fiduprevisora  S.A.  El director de asuntos legales de la entidad financiera pidió  que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva  respecto de la persona jurídica que representa, toda vez que  la acción se dirigió contra la Sala de Casación  Laboral – Sala de Descongestión n.º 4.  

Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.  El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de la cartera pidió  que se desestime la acción de tutela frente a la entidad, toda  vez que el accionante no ha presentado solicitud alguna ante el  Ministerio, aunado a que la misma no tiene responsabilidad alguna en  la emisión de bono pensional a favor del accionante.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  homóloga de Casación Laboral.  

En  el caso estudiado,  el  problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala  de Descongestión n.º 4 de la Sala  la de Casación Laboral de esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales de  José  Daniel Buitrago Vega,  con  la expedición de la decisión SL1126-2023  del  23 de mayo de 2023. En esa decisión, la Corporación  accionada optó por no casar la sentencia de segunda instancia  que a su vez negó la inclusión o cómputo del  tiempo de permanencia del accionante en la escuela de formación  de la Armada Nacional, para efectos de acceder al reconocimiento de  la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que negará el amparo deprecado  en atención a que la decisión confutada es razonable,  como pasa a exponerse.  

1.  Procedencia de tutela contra providencias judiciales  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

2.  Caso concreto  

José  Daniel Buitrago Vega se  mostró inconforme con parte de las determinaciones adoptadas  en la sentencia SL1126-2023  del  23 de mayo de 2023, proferida por la Sala  de Descongestión n.º 4 de la Sala  la de Casación Laboral de esta Corporación, que dispuso  no casar la sentencia del ad  quem.  Concretamente, el accionante considera que la providencia confutada  incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, en la  medida en que no incluyó el tiempo que permaneció en la  escuela de formación de la Armada Nacional, a fin de  establecer la densidad de semanas necesarias para acceder a la  pensión de vejez, conforme al Sistema General de Pensiones.  

Alegó  que la postura asumida por la Corporación accionada desconoce  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y desarrollo que sobre  la materia ha esbozado el Consejo de Estado.  

Como  aspecto relevante, debe destacarse que, en el curso del proceso  ordinario laboral, fue reconocido que el accionante se encuentra  vinculado al régimen de ahorro individual con solidaridad a  través de Porvenir S.A. De otro lado, se ordenó a la  Fiduprevisora S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros,  cada una en el margen de sus competencias, a pagar el cálculo  actuarial correspondiente a los períodos en que el actor  laboró en la Compañía de Inversiones de la Flota  Mercante, por omisión en el deber de afiliación al  sistema de pensiones.  

Luego,  entonces, la inconformidad del actor se centra en la primera  declaratoria de la sentencia de segunda instancia, en la medida en  que cuestionada la falta de inclusión de dos años en  los que permaneció en la escuela de formación de la  Armada Nacional en calidad en cadete, para efectos de contabilizar  las semanas requeridas para acceder a la pensión, conforme al  sistema general de pensiones. Períodos que, de haber sido  tenidos en cuenta, hubieran dado como resultado que el actor era  merecedor del régimen de transición y podía ser  trasladado al régimen de prima media con prestación de  definida, conservando el régimen de transición.  

Aclarado  lo anterior, debe indicarse que de cara a la sentencia SL1126-2023  del  23 de mayo de 2023, se  cumplen los presupuestos genéricos de procedibilidad de la  acción. Ello, en tanto, se agotaron los medios de defensa  ordinarios con que contaba el accionante; la demanda fue interpuesta  dentro de un término razonable; no se cuestionan sentencias de  tutela; el alegato comporta relevancia constitucional, y se  explicaron de manera razonada, los motivos que generaron la presunta  vulneración de los derechos alegados. Sin embargo, no se  acreditan las causales específicas para viabilidad de la  tutela, ya que la sentencia confutada es  razonable.  

Puntualmente,  en la decisión revisada,  en un primer momento la Sala demandada analizó y descartó  los cargos propuestos por la Federación Nacional de Cafeteros  de Colombia. Acto seguido, valoró los alegatos del accionante  y definió el problema jurídico en establecer «(i)  si es posible contabilizar para efectos pensionales, el tiempo en que  el demandante estuvo vinculado en la Armada Nacional como cadete y  (ii)  si es o no beneficiario del régimen de transición  contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.»  

Frente  al primer planteamiento, destacó que de acuerdo con lo  expuesto en la sentencia CSJ  SL780-2022 de la  Sala de Casación Laboral, el tiempo prestado al servicio  militar obligatorio es  susceptible de ser incluido dentro del cómputo de semanas para  obtener la pensión de vejez.  

No  obstante, dicha premisa no se aplica al tiempo de permanencia en las  escuelas de formación militar, «pues  debe entenderse que el tiempo en que las personas estuvieron allí  vinculadas obedece a un período de permanencia o de  preparación no de servicio, lo que significa que este no pueda  ser susceptible de ser contabilizado para la obtención de  cualquier de las prestaciones de vejez que estén contenidas o  a las que remita el Sistema General de Seguridad Social.»  

Sobre  este último aspecto, resaltó que la  Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto  CE SS, 1º de julio de 2004, radicación 1557, indicó  las diferencias entre el tiempo de prestación del servicio  militar obligatorio y el tiempo en escuelas de formación  militar, y concluyó que «no  es viable computar el tiempo de permanencia en las escuelas de  formación militar como requisito para obtener la pensión  de vejez prevista en la ley 100 de 1993, pues la especialidad del  régimen prestacional de la fuerza pública excluye la  aplicación de la normatividad del Sistema General de Seguridad  Social.»  

En ese orden,  coligió que el Tribunal ad  quem  no incurrió en un error al haber concluido que «no  era posible incluir los tiempos en que el señor Buitrago Vega  estuvo vinculado como cadete en la Armada Nacional entre el 21 de  julio de 1970 y el 1º de diciembre de 1975, para efectos de  establecer si era beneficiario o no de la transición, así  como para determinar si cumplía con el requisito mínimo  de semanas o tiempo de servicios contenido en las leyes 33 de 1985,  71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990.»  

Finalmente, aclaró  que el cómputo de ciclos de permanencia en escuelas de  formación militar resulta procedente de cara a la obtención  de la pensión especial de las fuerzas armadas, de que tratan  los artículos 3 de la Ley 923 de 2004 y 7.1 y 7.2 del Decreto  4433 de 2004; sin embargo, dicha regla no opera para las prestaciones  contenidas en el Sistema General de Pensiones, como la que pretende  José  Daniel Buitrago Vega.  

Conforme  a lo expuesto, la Sala destaca que, al margen del acuerdo que existe  con la decisión adoptada por la mayoría de la  Corporación accionada, lo cierto es que la misma aplicó  un criterio que se ajusta a la razonabilidad jurídica exigible  a los operadores judiciales.  

Además,  se recalca que, para arribar a la conclusión expuesta en el  fallo, según la cual no resulta procedente la inclusión  de tiempos de permanencia en escuelas de formación militar de  cara al reconocimiento de la pensión en el sistema general de  pensiones, la autoridad accionada acudió a la jurisprudencia  de la Sala de Casación Laboral permanente acerca de la  prestación del servicio militar obligatorio y el cómputo  del tiempo del servicio prestado para efectos prestacionales, y  concluyó que el caso debatido no se ajustaba a los desarrollos  sobre este grupo – servicio militar obligatorio.  

En  ese sentido, se colige que el  criterio jurídico esgrimido en la decisión SL1126-2023  del  23 de mayo de 2023, corresponden  a la valoración del juez bajo el principio de la libre  formación del convencimiento, lo cual permite que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de este  accionamiento.  

Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por  esta vía la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación  de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

Lo  anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en el evento de que la decisión no sea impugnada.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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