AP1917-2023(64103)

JULIO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1917-2023  

Radicación  N° 64103  

Acta  127.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  define la competencia para  conocer del juicio en la actuación seguida contra ANTONIO  LUIS GELIZ MOLINA, GELKIN MANUEL COLINA SALCEDO  y  MARIO RAFAEL DE LA CRUZ HERNÁNDEZ,  por los delitos de secuestro  extorsivo agravado,  homicidio agravado tentado y  hurto  calificado agravado.  

ANTECEDENTES  

De  acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación,  presuntamente, ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA, GELKIN MANUEL COLINA  SALCEDO y MARIO RAFAEL DE LA CRUZ HERNÁNDEZ y otras personas  más cuyo proceso se adelanta en radicado separado1,  desde el 23 de noviembre de 2017 en la ciudad de Barranquilla,  idearon un plan tendiente a lograr el secuestro de Fabián  Leonardo Ortiz Piedras.  

Los  actos destinados a dicho fin, consistieron en realizar en la fecha  antes citada una llamada y generar un encuentro el 14 de diciembre de  2017 en área metropolitana de la ciudad de Barranquilla, donde  negociarían la compra de sustancia estupefaciente; hecho que  la víctima desde que recibió la llamada, puso en  conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.  

En  dicha reunión materializada, se acordó que la entrega  de la sustancia estupefacientes se realizaría el día  siguiente 15 y se fijó como punto de encuentro “la  bomba Terpel, ubicada cerca del Peaje de Puerto Colombia,  realizándose posteriormente un desplazamiento por los lados de  Turipaná cerca al Parador Turístico Sombreo Vueltiao”.  

En  dicho trayecto, la víctima quien se desplazaba en un vehículo  Volkswagen en compañía de Manuel  Fandiño,  funcionario adscrito al Grupo Gaula del CTI – agente encubierto- fue  interceptado por un vehículo chevrolet sail, del cual salió  uno de los procesados que dirigió disparos a Fabián  Leonardo Ortiz Piedras  y que fueron repelidos por el agente encubierto del CTI que lo  acompañaba.  

Esta  situación generó un intercambio de disparos entre las  personas que se movilizaban en el vehículo chevrolet sail y el  mencionado funcionario del Gaula CTI que acompañaba a la  víctima. Entre tanto, “la  víctima huye y kilómetros más adelante es  abordado por un sujeto a bordo de una motocicleta de alto cilindraje  quien lo obliga a tirarse al suelo, le pega en la cara con el cacha  del arma y le da dos patadas en las costillas, obligándolo  igualmente a abordar el vehículo SAIL, con la amenaza que si  no lo hacía “lo mataban”2.  

Luego  de ello, la víctima fue “retenid[a]  y oculta[da] en un sitio desconocido, presuntamente situado en la  ciudad de Cartagena, entre el 15 de diciembre y el 18 de diciembre de  2017”,  donde lo mantuvieron amarrado de pies y manos y, lo despojado de  bienes de su propiedad, tales como  “celulares, unas zapatillas de color crema marca Nike talla  43-44, un anillo con forma de herradura y una esmeralda, una  camándula de oro y una manilla, así como la suma de 12  millones de pesos”.  

Para  efectos de lograr su liberación exigieron a la familia el pago  $600.000.000, además de la entrega inmediata de $1.000.000 que  fue consignado en la empresa Supergiros a nombre de Mónica  Patricia Cardona Soto -procesada  en el radicado separado-,  quien presuntamente acudió al lugar donde aquel estaba  retenido para llevar dicho dinero.  

La  entrega de la suma exigida fue acordada para el 18 de diciembre de  2017, a las 12:15 “aproximadamente  a la altura de la Calle 98 con Carrera 52 Centro Comercial  Buenavista”  de la ciudad de Barranquilla.  

En  dicha fecha, como consecuencia de un plan antiextorsión ideado  por las autoridades judiciales, Eudimir Antonio Lamas Romero  -procesado en el  radicado separado-  fue capturado en flagrancia, momentos en que recibía de manos  de Edgar Johanny Barreto Aguirre, cuñado de la víctima,  “la  suma de 500 millones de pesos en efectivo y la escritura de un  apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.., así  como unos pagarés que debía firma la víctima  personalmente”.  

En  el momento de la captura en flagrancia, la víctima Fabián  Leonardo Ortiz Piedras,  “se  encontraba participando personalmente en la entrega coordinada,  motivo por el cual es liberado de manera inmediata”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

            

1. Durante          los días 24, 25, 31 de enero y 1º de febrero de 2018,          ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control          de Garantías de Barranquilla se llevaron a cabo las          audiencias de legalización de captura, formulación de          imputación e imposición de medida de aseguramiento en          relación con ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA (suboficial de la          Armada Nacional) y GELKIN MANUEL COLINA SALCEDO.  

La  Fiscalía les formuló cargos por  los delitos de secuestro  extorsivo agravado (artículos  169 y 170 numerales 5, 6 y 8 del Código Penal),  homicidio  agravado tentado  (artículos  103, 104 numeral 2º del C.P.)  y hurto  calificado agravado  (artículos  239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10º del C.P.).  

En  la misma oportunidad, previa solicitud de la fiscalía, les fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión.  

            

La  Fiscalía le formuló cargos por  los delitos de secuestro  extorsivo agravado (artículos  169 y 170 numerales 5, 6 y 8 del Código Penal),  homicidio  agravado tentado  (artículos  103, 104 numeral 2º del C.P.)  y hurto  calificado agravado  (artículos  239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10º del C.P.).  

En  la misma oportunidad, previa solicitud de la fiscalía, también  le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión.  

3.  El 13 de abril de 2018, la Fiscalía radicó escrito de  acusación, donde mantuvo los cargos endilgados en la audiencia  de imputación.  

4.  El asunto correspondió por reparto al, entonces, Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, ante quien,  finalmente, no se llevó a cabo la audiencia de formulación  de acusación3.  

5.  En audiencia celebrada el 14 de enero de 2019, ante el Juzgado  Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla fue concedida a ANTONIO  LUIS GELIZ MOLINA, GELKIN MANUEL COLINA SALCEDO y MARIO RAFAEL DE LA  CRUZ HERNÁNDEZ la libertad por vencimiento de términos.  Por manera que actualmente no existe persona privada de la libertad  por cuenta de este asunto.  

4.  Mediante Acuerdo PCSJA21-11853 de 20 de septiembre de 2021, el  Consejo Superior de la Judicatura creó, entre otros, dos  juzgados penales del circuito especializados en Barranquilla.  

Como  consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico  en Acuerdo CSJATA21-196 del 15 de diciembre de 2021 dispuso la  redistribución de algunos procesos. El que es objeto de este  pronunciamiento fue asignado el 23 de febrero de 2022, al creado  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.  

5.  Con auto de 30 de marzo de 2022 dicha autoridad judicial avocó  el conocimiento y señaló fecha para audiencia de  formulación de acusación en varias oportunidades4.  

Finalmente,  y luego de algunas incidencias procesales, el 23 de mayo del año  en curso, se llevó a cabo audiencia de formulación de  acusación.  

En  el desarrollo de dicha diligencia, en la fase de traslado a las  partes para referirse a causales de incompetencia, impedimentos,  recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de  acusación, la defensa de GELKIN MANUEL COLINA SALCEDO impugnó  la competencia, solicitud que la defensa de ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA  coadyuvó.  

La  defensa de GELKIN MANUEL COLINA SALCEDO fundó la postura en  que, de acuerdo con el contenido de algunos elementos materiales  probatorios, el secuestro se materializó en el “corregimiento  de manzanilla”,  “en el lugar conocido como Serena del Mar”,  “dos  kilómetros antes de llegar al corregimiento de la Boquilla”  que  “pertenece  a Cartagena”  y, por tanto, la competencia recae en los jueces penales del circuito  especializados de esa ciudad.  

La  defensa de ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA coadyuvó la impugnación  de competencia. Sin embargo, la cimentó en que, en el escrito  de acusación, se afirma que, el lugar donde permaneció  retenida la víctima estaba “presuntamente  situado en la ciudad de Cartagena”  y, por tanto, la competencia recae en los juzgados homólogos  de Cartagena.  

De  dicha postura, el juez corrió traslado a las demás  partes e intervinientes.  

La  Fiscalía se opuso y consideró que la competencia recae  en Barranquilla porque: i) los actos iniciales llevados a cabo para  lograr el secuestro de la víctima ocurrieron en Barranquilla;  ii) la captura en flagrancia de uno de los procesados cuando recibía  el dinero resultado del secuestro extorsivo, ocurrió en  Barranquilla; y iii) no está demostrado que la víctima  haya estado retenida en Cartagena, de ahí que, en el escrito  de acusación, al referirse a ese punto, se emplee la expresión  “presuntamente”.  

La  representante del Ministerio Público estimó que la  competencia radica en Barranquilla.  

Finalmente,  el juez estimó tener competencia para conocer el asunto.  Partió del presupuesto de que, en los hechos jurídicamente  relevantes contenidos en el escrito de acusación no se  especifica un lugar determinado de ocurrencia de los hechos, porque  lo ocurrido no permite un señalamiento concreto.  

Frente  al argumento del defensor de ANTONIO LUIS GELIZ MOLINA, consideró  que, a partir de la manifestación contenida en el escrito de  acusación, consistente en que, la víctima permaneció  retenido en un lugar “presuntamente  situado en la ciudad de Cartagena”,  no es posible concluir que los hechos ocurrieron en Cartagena.  Además, que, conforme los hechos narrados en el escrito de  acusación, podría entenderse que el inicio de la  persecución inició en Puerto Colombia, pero no hay  certeza si finalmente la materialización del secuestro ocurrió  en jurisdicción de Cartagena, pues todo se dio en diferentes  partes de la vía que de Barranquilla conduce a Cartagena.  

Finalmente,  al existir controversia, el juez ordenó remitir el asunto a la  Sala de Casación Penal,  para que defina la autoridad que continuará con la actuación.  

Además,  dispuso la ruptura de la unidad procesal y la asignación de un  nuevo CUI en lo que corresponde a los procesados ANTONIO  LUIS GELIZ MOLINA, GELKIN MANUEL COLINA SALCEDO y MARIO RAFAEL DE LA  CRUZ HERNÁNDEZ, pues en relación con demás  procesados, ya se había llevado a cabo y finalizado la  audiencia de formulación de acusación.  

El  envío del expediente a esta Corporación se materializó  una vez se conoció el nuevo CUI asignado al asunto.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos: «4.  […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o  de tribunales, o de juzgados  de diferentes distritos».  

En  tal virtud, corresponde a la Corte definir la autoridad a la que  compete conocer de la actuación, comoquiera que, el debate  propuesto involucra despachos de diferente distrito, concretamente  Barranquilla y Cartagena.  

Conforme  a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en  decisión CSJ AP2863-2019, es procedente resolver de fondo, en  la medida que, en la audiencia de formulación de acusación  se suscitó controversia entre las partes sobre el juez  competente.  

De  la regla para definir la competencia  

Puntualmente,  en la providencia  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, reiterada en CSJ  AP5987-2017, 13 sep. 2017, rad. 51125, AP4807-2018, 7 nov. 2018, rad.  54068 y AP671-2020, 26 feb. 2020, rad. 57057, AP275-2023, 1 feb.  2023, rad. 63072, entre otras), esta Corporación ha sostenido:  

«Como  aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma  cuerda –a excepción de los que se escindieron por  ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados,  asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de  que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de  2004, dado que ya viene unida la investigación y así  debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que  obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.  

Ahora  bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál  es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que  los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

[…]  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzga[n]  varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición  es precisamente el de conexidad que  regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata  de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno  incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  [Negrillas fuera de texto original].  

Del  caso en concreto  

Conforme  al contenido del escrito de acusación, a ANTONIO LUIS GELIZ  MOLINA, GELKIN MANUEL COLINA SALCEDO y MARIO RAFAEL DE LA CRUZ  HERNÁNDEZ se les endilga la presunta comisión de los  delitos de secuestro  extorsivo agravado,  homicidio agravado tentado y  hurto  calificado agravado.  

Luego,  como pasó de explicarse, por tratarse  de varios delitos, el factor que define la competencia es el de  conexidad, fijado en el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004  y no lo normado en el canon 43 ejusdem.  

En  ese orden de ideas, el primer aspecto a dilucidar será el de  la competencia  funcional -la  cual no es censurada en el presente asunto-. Sobre el particular, se  dirá que, comoquiera  que, en el presente asunto, uno de los delitos endilgados a los  procesados corresponde a secuestro  extorsivo agravado,  conforme, entre otros, el numeral 6 del artículo 170 del  Código Penal, la competencia funcional recae en los jueces  penales del circuito especializado5.  

Ahora,  si bien en el sub  lite también  se endilga la comisión de los delitos de homicidio  agravado tentado  y hurto  calificado agravado,  al tratarse de delitos conexos, también deberán conocer  los juzgados de la mencionada jerarquía, ello en aplicación  del inciso 2º del artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  según el cual,  “cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del  juez penal del circuito especializado y cualquier otros funcionario  judicial corresponderá el juzgamiento a aquel”.  

En  conclusión, la competencia funcional para conocer del presente  asunto, radica en los jueces penales del circuito especializados.  

Ahora,  el segundo aspecto a analizar será el concerniente a la  competencia  territorial.  

El  primer orden que enlista el artículo  52 de la Ley 906 de 2004, es  “donde  se haya cometido el delito más grave.  

En  este asunto, la conducta más grave es la de secuestro  extorsivo agravado,  cuya pena conforme los artículos 169 y 170 del Código  Penal, oscila entre 448 a 600 meses de prisión; extremos  superiores a los contemplados para los delitos de homicidio  agravado tentado  y hurto  calificado agravado,  cuyos extremos, fluctúan entre 200 meses y 450 meses de  prisión (artículos  103, 104 numeral 2º y 27 del C.P.) y  entre 144 y 336 meses de prisión artículos  239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10º del C.P.),  respectivamente  

Esta  Corporación ha señalado que, el delito de secuestro  extorsivo  es de ejecución permanente y se materializa en “todos  aquellos lugares donde se configuren los elementos del tipo, hasta  tanto no se deje en libertad al retenido ilegalmente»  (CSJPAP910,  7 Mar. 2018, Rad. 52309; CSJ AP149-2019, 23 ene. 2019, rad. 54432;  CSJ AP2915-2020, 28 oct. 2020, rad. 58338).  

Conforme  el escrito de acusación: i) los actos de planeación e  iniciales del secuestro ocurrieron en Barranquilla; ii) Fabián  Leonardo Ortiz Piedras -víctima-  fue retenido materialmente de manera violenta en la vía que de  Barranquilla conduce a Cartagena, sin que se tenga identificado un  punto concreto; iii) al parecer, pues la fiscalía no tiene  certeza, la víctima fue trasladada a un lugar ubicado en  Cartagena, donde permaneció privado de su libertad y fue  despojado de sus pertenencias; iv) la liberación se produjo en  la ciudad de Barranquilla, cuando bajo una operación “plan  antisecuestro”  se producía la entrega del dinero exigido.  

De  manera que, el hecho de que la fiscalía mencione en el escrito  de acusación a Cartagena como el lugar donde posiblemente  permaneció retenida la víctima y Barranquilla como el  lugar donde iniciaron los actos que culminaron con su retención  violenta y donde se produjo la liberación, dejan claro que, el  delito de  secuestro extorsivo,  dada la naturaleza de ejecución permanente, pudo ocurrir en  diferentes lugares.  

Por  tanto, el lugar  de ocurrencia del delito más grave  no resuelve el asunto.  

Se  continúa entonces con el segundo orden, esto es, el lugar  donde se cometió el mayor número de delitos,  el cual tampoco ofrece solución, en la medida que, de acuerdo  al escrito de acusación, el delito de homicidio  agravado tentado  se suscitó precisamente en el momento en que se llevaron a  cabo los actos tendientes a materializar la retención física  de la víctima que, se conoce ocurrió en la vía  de Barranquilla a Cartagena.  

Y  el delito de hurto  calificado agravado,  esto es, el despojamiento de los bienes de la víctima ocurrió  en el lugar donde fue llevado y se le mantuvo privado de la libertad,  que al parecer, pues la fiscalía no tiene certeza sobre ello,  estaba ubicado en Cartagena.  

Es  decir, no existen elementos para considerar que la mayoría de  los delitos hayan ocurrido en un lugar común determinado.  

En  tal virtud, corresponde acogerse al último criterio: donde  se haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

De  acuerdo con las piezas procesales obrantes en el expediente digital,  no se conoce con precisión el lugar donde se produjo la  primera aprehensión. Sin embargo, las audiencias de  formulación de imputación de todos los procesados se  llevaron a cabo ante jueces penales municipales con función de  control de garantías de Barranquilla.  

Lo  anterior significa que, la competencia para conocer de la etapa de  juzgamiento recae en los juzgados penales del circuito especializado  de Barranquilla.  

En  el anterior contexto, la  presente actuación corresponde al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad que venía  conociendo del asunto, razón por la cual se remitirá el  plenario a dicho despacho, para que reanude las diligencias, no sin  antes exhortarlo a que se imprima celeridad al proceso, en la medida  que, como quedó detallado en el acápite de “actuación  procesal”,  la fiscalía radicó escrito de acusación desde el  13 de abril de 2018 y aún no se ha culminado siquiera la  audiencia de formulación de acusación.  

En  mérito de lo expuesto la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Definir que  la  competencia para  continuar la etapa del juicio corresponde al Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad que venía  conociendo del asunto,  a  donde se devolverán las diligencias.  

Segundo:  Exhortar al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a fin de  que imprima celeridad al asunto, en la medida que, la fiscalía  radicó escrito de acusación desde el 13 de abril de  2018 y aún no se ha culminado siquiera la audiencia de  formulación de acusación.  

Tercero:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Los          demás procesados corresponden a Eudimir Antonio Lamas Romero,          Soto, Herlin Eric Berdugo Barrios, Mónica Patricia Cardona y          Bladimir Chaverra Echavarría. La actuación          inicialmente comprometía a las mencionadas personas y a los          procesados en la actuación fundamento del pronunciamiento.          Sin embargo, ante las dificultades para lograr la comparecencia de          todos los sujetos procesales a la audiencia de formulación de          acusación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito          Especializado de Barranquilla dispuso la ruptura de la unidad          procesal, en aras de lograr mayor celeridad.  

3          Se          señalaron como fechas con dicho fin el 13 de septiembre de          2018, 27 de diciembre de 2018, 23 de mayo de 2019, 22 de octubre de          2019, 30 de marzo de 2020, 1º de octubre de 2020, 23 de octubre          de 2020, 21 de junio de 2021, 17 de enero de 2022, pero por          diferentes situaciones de las cuales reposa constancia, no se llevó          a cabo.  

4          Fueron          señaladas las siguientes fechas: 3 de mayo de 2022, 28 de          junio de 2022, 25 de agosto de 2022, 28 de octubre de 2022, 30 de          enero de 2023  

5          “ARTÍCULO          35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces          penales de circuito especializado conocen de: […] 5.          Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6,          7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal”.  

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