STP7952-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP7952-2023  

Radicación  n° 131785  

Acta 144.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el accionante Jeiler  Javier Sánchez Moreno,  a través de apoderado, contra  el fallo proferido el 8 de mayo de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual negó  por improcedente  la tutela de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  FUNDAMENTOS  

Expone  la parte actora que ante el juzgado accionado se adelanta el proceso  No. 110016000000202200683 en contra de JEILER JAVIER SÁNCHEZ  MORENO y otros, al interior del cual la bancada defensiva ha puesto  de presente que se están cometiendo una serie de yerros en las  determinaciones tomadas por el servidor judicial, como es una anormal  ruptura de la unidad procesal.  

Indica  que se instaló la audiencia de formulación de acusación  el día 15 de febrero del presente año y que el escrito  estaba dirigido hacia los ciudadanos Harvis Arturo Rentería,  Jeiler Javier Sánchez, Alejandro Noreña y Wilmar  Herrera, procesados y detenidos dentro de la causa; pero en esa  diligencia también se presentó Juan Sebastián  Vargas Marín para decir que en su caso iba a celebrar  preacuerdo con la fiscalía, aunque no se había avalado.  No obstante, el despacho prosiguió con la audiencia de  acusación y sin permitir una adecuada intervención de  la defensa señaló que los preacuerdos son entre  fiscalía y parte, y que ello se verificaría en otro  momento, con lo que se generó una primera ruptura.  

Adicionalmente,  en dicha vista pública el juzgado dispuso nueva fecha para  efectos de realizar la formulación de acusación solo al  señor ALEJANDRO NOREÑA, dado que no estaba presente su  defensa y continuó el trámite con los restantes  procesados, lo que determina una segunda “ruptura” de la  unidad procesal.  

Agrega  que el juzgado tampoco impartió el trámite  correspondiente para el reconocimiento de las víctimas, toda  vez que en la referida audiencia indicó que ello ya se había  decidido desde el año pasado, cuando no obra decisión  oficial y nunca se permitió presentar oposición alguna.  

También  cuestiona que para fijar la fecha para la audiencia preparatoria solo  se consultó con la disponibilidad de la Fiscalía y aun  cuando la defensa expuso que se requería mayor tiempo para  analizar las pruebas que superan 1 terabyte de contenido, y el  juzgado lo tomó como si se tratara de una solicitud de  aplazamiento; lo que genera para los procesados una consecuencia  negativa al momento de verificarse los términos judiciales,  porque para el despacho ello determina una maniobra dilatoria.  

Por  lo expuesto, estima que por parte del Juzgado 5º Penal del  Circuito Especializado se está vulnerado el derecho  fundamental de JEILER JAVIER SÁNCHEZ MORENO al debió  proceso, del cual reclama su protección; razón por la  que pide se conmine al juzgado accionado para reparar los actos  irregulares en los que ha incurrido, retrotraiga las actuaciones y se  ciña al procedimiento ordinario.  

EL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente  el amparo reclamado tras considerar que el juez de tutela no puede  adentrarse en el análisis de fondo de la pretensión  planteada en la demanda, ya que es indispensable que la misma cumpla  las condiciones de procedibilidad tal como el de la subsidiariedad.  Así, mientras se encuentre en curso el proceso penal, no es  dable inmiscuirse en la temática planteada, en atención  al carácter residual de esta acción.  

Puntualmente,  indicó que para encauzar las inconformidades que tiene frente  al procedimiento adelantado, puede proponer la postulación de  nulidad al interior de la causa, como también haber  interpuesto recursos contra las determinaciones adversas a sus  intereses.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de la accionante, quien en esencia reiteró los  argumentos expuestos en el libelo inicial, y procuró la  intervención extraordinaria del juez de tutela en este caso.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante Jeiler  Javier Sánchez Moreno,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 8 de mayo  de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual negó por improcedente la tutela de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al  interior del proceso penal de radicación  110016000000202200683, que se adelanta por el delito de concierto  para delinquir agravado y peculado por apropiación.  

El actor  fundamenta su inconformidad en que en la audiencia de acusación  no se permitió la defensa de sus intereses; no se decidió  sobre el reconocimiento de víctimas y que, además, el  despacho fijó fecha para audiencia preparatoria de manera  inconsulta, dejando de lado que la defensa requería de un  tiempo prudencial para analizar el gran caudal probatorio.  

Sobre el  particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el  fallo de primer grado, ante la improcedencia del amparo reclamado,  principalmente en lo relacionado con la insatisfacción del  requisito de subsidiariedad.  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerado por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

La  especial característica de este instituto subsidiario de  protección inviabiliza que se acuda a él para obtener  una intervención indebida en procesos  en curso,  porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró  la acción tuitiva: mecanismo  residual de defensa de los derechos superiores.  

Por  tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al  principio de preclusividad  de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal  no existe algún otro escenario para refutar determinada  decisión  judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per  se,  la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las  consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la  responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación  de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez  constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser  abordados en el trasegar del proceso objeto de análisis.  

Si  la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie  de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente  es que no interfiera en la situación problemática  puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador  de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de  notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención  del juez constitucional.  

Con  base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la  subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales,  cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada  interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso  requerirá, en últimas, la convalidación  permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el  principio  de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura  del proceso no existe algún otro escenario  donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.  

En  línea de principio, el juez constitucional está  autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta  una situación de tal magnitud que sea necesaria su  intervención excepcional e inmediata para remediarla; o  cuando, el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos  cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.  

Así  pues, en este caso se tiene que actualmente cursa proceso penal en  contra de Jeiler  Javier Sánchez Moreno y  otros1  por las conductas punibles de concierto para delinquir y peculado por  apropiación, el cual se identifica con el CUI  110016000000202200683. Dicho asunto, según la información  obtenida del sistema de consulta web de la Rama Judicial, se  encuentra actualmente en desarrollo de la audiencia preparatoria, la  cual se llevó a cabo el pasado 5 de junio de 2023, de donde se  destaca que “LA  DEFENSA INTERPUSO NULIDAD LA CUAL FUE OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN,  EN TAL SENTIDO, SE REMITIÓ LA ACTUACIÓN AL H. TRIBUNAL  SUPERIOR DE BOGOTÁ-SALA PEN”.  

Aunque  se requirió vía correo electrónico al despacho  de conocimiento accionado, a fin de que informara quién  propuso la nulidad y con base en qué argumentos, no se obtuvo  oportuna respuesta.  

En todo caso, con  esos antecedentes se advierte que el asunto penal seguido en contra  del acusado se encuentra en trámite, lo anterior constituye en  la vía latente y propicia que tiene el implicado para ejercer  sus derechos, pues, es  en ese asunto donde puede reclamarlos.  

Así, no es  posible solicitar la súplica constitucional, ya que ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Igualmente,  se verifica que en esta oportunidad no existe una situación  levisa que amerite la intervención del juez de tutela.  

Por  lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia,  ante la improcedencia destacada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Harvis Arturo Rentería Rivas y Wilmar Herrera Gallego.  

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