AP2107-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP2107-2023  

Radicación  Nº 131342  

Acta  No. 123  

Villavicencio,  seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver lo  pertinente frente a la impugnación presentada por Luis  Camilo Penagos,  frente al fallo proferido el 13 de abril de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó  la acción de tutela promovida contra el Juzgado 41 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.  

LA  DEMANDA  

«El  accionante interpone acción de tutela porque considera  lesionados los derechos dentro del radicado 11001600000020150153500,  en el que se refiere como víctima, y el despacho demandado no  ha realizado la primera audiencia de apertura del incidente de  reparación integral por el delito de estafa en modalidad de  masa, esto desde el 8 de mayo de 2018, cuando se presentó la  solicitud, [en  contra de Edgar  Abril Espitia, Mónica Lorena Angarita Duque, Nelson Herrada  Perdomo y Lina María Gaona Durán] ya  que la diligencia se ha aplazado y reprogramado en catorce  oportunidades, sin justificación que considere válida o  razonable.  

Destacó,  que el aplazamiento y reprogramación de la diligencia, lesiona  sus derechos fundamentales, ya que, de conformidad con el artículo  228 constitucional, “Los términos procesales se  observarán con diligencia y su incumplimiento será  sancionado”. Y la Corte Constitucional ha sostenido que dentro  del proceso, al incluirse términos perentorios y de estricto  cumplimiento, la dilación injustificada de las actuaciones  judiciales, “además de constituir una vulneración  al debido proceso, puede representar una negación del derecho  de acceso a la justicia”  

Que, en su  caso, aun cuando algunas de las audiencias fueron suspendidas por  razones justificadas, como la emergencia sanitaria, muchas de estas  han sido reprogramadas injustificadamente […]  

Indicó,  que las omisiones por parte del demandado, ha imposibilitado su  reconocimiento como víctima dentro del proceso, y el derecho a  recibir la reparación correspondiente por los daños  causados a raíz de la comisión del delito desde hace  cinco años. Más cuando desde la pandemia, en múltiples  ocasiones se ha buscado vía correo electrónico obtener  información sobre la audiencia, confirmar la realización  de la misma de manera previa y solicitar las constancias de no  realización de las audiencias sin recibir respuesta alguna por  parte del demandado.  

Por lo  anterior, acude al juez constitucional, para que se ordene al Juzgado  41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  que en el menor término posible se celebre la primera  audiencia del incidente de reparación integral con carácter  de urgencia.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo  con fundamento en que no estaba acreditada la mora judicial  injustificada endilgada por el accionante, pues si bien la audiencia  de reparación integral ha tenido múltiples  aplazamientos, los mismos no obedecen a una actitud negligente o  deliberada del despacho, sino que ha sido ocasionados:  

[…] por  situaciones ajenas a la eficacia y validez de las actuaciones del  juez natural que conoce de la actuación, tales como; solicitud  de la representación de víctimas de aplazamiento, no  presencia de los defensores de los procesados, suspensión de  términos por pandemia del Covid-19 en casos en lo que no  hubiese persona privada de la libertad, no asistencia de las partes  procesales, el despacho se encontraba en otra diligencia con privado  de la libertad, entre otros.  

De manera que no  es que la Juez 41 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá no hubiere atendido su solicitud de  reparación integral, sino que ha sido necesario reprogramar en  varias oportunidades la respectiva audiencia inicial, perspectiva  desde la cual no puede atribuirse una actuación negligente al  despacho accionado.  

No obstante lo  anterior, con fundamento en los derechos que le asisten a que se les  repare por el injusto cometido con el delito, exhortó a la  Juez 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá para que «en  el marco de sus funciones y competencias discrecionales, propenda  para que el próximo 09 de mayo del año que avanza, se  lleve a cabo la audiencia de inicio de incidente de reparación  integral, dentro de la actuación penal  11001600000020150153500, y si fuere el caso acudir a los mecanismos  disciplinarios de corrección.»  

Por último,  en relación con la presunta falta de respuesta a las  solicitudes de información que ha elevado la parte actora ante  el juzgado accionado, encontró que el demandante no demostró  haber radicado dichas postulaciones, motivo por el cual no puede  evaluarse la procedencia de la acción constitucional sobre  este particular.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el demandante, quien reiteró los argumentos de  su demanda, y conforme a ello solicitó la revocatoria de la  decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder la  protección de los derechos fundamentales deprecados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez  que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el a  quo  constitucional acertó al denegar el amparo al estimar que la  Juez 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá no ha vulnerado los derechos fundamentales del  libelista, al no haber dado impulso a la audiencia de reparación  integral.  

4.  Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso  de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la  autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus  derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al  juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto  éste tiene la obligación de revisar la actuación  procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y  autoridades comprometidas en los hechos, así como aquellas que  puedan verse afectados con la decisión que se adopte al  resolver el amparo pretendido.  

5.  Dicho ello, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver  la  impugnación interpuesta contra el fallo constitucional  proferido el 13 de abril del año en curso por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo  con la información obrante en el plenario, se torna necesaria  la vinculación al trámite tutelar, de las partes que  intervienen al interior del incidente de reparación integral  seguido con el radicado No 11001600000020150153500,  concretamente a: Edgar Abril Espitia, Mónica Lorena Angarita  Duque, Nelson Herrada Perdomo y Lina María Gaona Durán;  sujetos en contra de quienes se promueve el trámite  incidental.  

En  efecto, pese a que el demandante, en su demanda constitucional,  identificó expresamente a las citadas personas en contra de  quienes se adelanta el respectivo incidente, la Sala de primera  instancia no dispuso su vinculación, pese al claro interés  en el trámite, el pleno ejercicio de su derecho de defensa y,  en ultimas, las resultas de la presente actuación.  

6.  De manera que, en el sub  examine  están indebidamente notificadas las partes del proceso penal  objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela.  

7.  Así  las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Adicionalmente, es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los interesados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión (…)»  

8.  Bajo esta óptica, es claro que no se integró en debida  forma el contradictorio en este asunto, por lo tanto, no queda  alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad  de lo actuado.  

9.  En  tal orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso, aplicable en virtud del  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151,  se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la  notificación del auto del 24 de marzo de 2023, por medio del  cual admitió la acción de tutela, dejando con plena  validez las pruebas practicadas, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio a los  sujetos procesales antes referidos.  

En  razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR LA NULIDAD  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Luis  Camilo Penagos a  partir de la notificación del auto del 24 de marzo de 2023,  por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando  con plena validez las pruebas practicadas, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio a las  partes intervinientes al interior del trámite de reparación  integral seguido con el radicado No. 11001600000020150153500.  

Segundo.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Señala          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto”  

      

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