STP794-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  76111220400120220063901  

Radicación  n.° 127977  

STP794-2023  

(Aprobado  Acta n.°002)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por Jhon  Silver Libreros Reyes contra  el fallo de tutela de primera instancia proferido el 18 de noviembre  de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que declaró  improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales del  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

En  síntesis, el accionante argumenta que la Fiscalía 44  Seccional de Cartago, Valle, incurrió en una mora judicial  injustificada en resolver su situación jurídica en la  etapa de indagación en el proceso penal seguido en su contra,  pues ha transcurrido un año y nueve meses y el ente persecutor  no ha cumplido con la formulación de imputación de  cargos ni ha ordenado el archivo de las diligencias.  

            

II. HECHOS  

1.-  Jhon  Silver Libreros Reyes se  desempeña como docente en la institución educativa  “Lázaro de Gardea” de Cartago. En su contra se  abrieron dos procesos penales identificados con radicados no.  76147600017020180058100 y 761476000170201701324 por la presunta  comisión de varios delitos contra la libertad, integridad y  formación sexual de algunos de sus alumnos.  

2.-  El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago declaró la  nulidad en ambas causas penales en providencias del 25 de marzo de  2021 -76147600017020180058100- y del 17 de septiembre de 2021  -761476000170201701324-. La Fiscalía consideró oportuno  aplicar la figura de la conexidad procesal y decidió unir  ambos procesos y tramitarlos bajo una única cuerda procesal,  por lo que únicamente quedó vigente la causa con  radicado no. 761476000170201701324.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

4.-  El 18 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró  que la nulidad tiene la capacidad de retrotraer la actuación  procesal a su estado original y los términos legales se deben  empezar a contabilizar de nuevo cuando hay lugar a la aplicación  de esta figura. En ese sentido, argumentó que el proceso se  anuló el 17 de septiembre de 2021 y desde entonces apenas han  pasado un año y dos meses. Por eso, la Fiscalía aún  no supera el plazo objetivo de dos años que contempla el  artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para  resolver la situación jurídica del actor.  

5.-  Contra la anterior decisión, Jhon  Silver Libreros Reyes interpuso  recurso de impugnación, pero no sustentó los motivos de  su inconformidad.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia.  

6.-  De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 18 de  noviembre de 2022 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

            

b. Problema          jurídico.  

7.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la  Fiscalía 44 Seccional de Cartago ha incurrido en una mora  judicial injustificada frente a la definición de la situación  jurídica de Jhon  Silver Libreros Reyes en  la investigación que se sigue en su contra.  

c. Del  instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en  el caso concreto   

   

8.-  Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos  humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. En  últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión  de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y  naturaleza.  

   

9.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

10.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

11.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.    

12.-  Metodológicamente, la demora o dilación injustificada  en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto  de «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de  ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta  procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades  judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de  la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los  derechos de los sujetos procesales, etc.  

   

13.-  De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos  fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial inexcusable. Para ello, es necesario determinar, con  base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver  el asunto carece de una justificación constitucionalmente  admisible.  

14.-  En el caso concreto, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago  decretó la nulidad en las causas seguidas contra Jhon  Silver Libreros Reyes a  través de las decisiones proferidas el 25 de marzo de 2021 y  el 17 de septiembre de 2021, ambos procesos se encontraban en etapa  de juicio oral y la nulidad se dispuso desde la audiencia de  formulación de imputación de cargos por indebida  construcción de los hechos jurídicamente relevantes.  

15.-  La Fiscalía aplicó la figura de la conexidad procesal y  unió el expediente de radicado no. 76147600017020180058100 al  identificado con el radicado no. 76147600017020170132400 y de acuerdo  con la información aportada en este proceso constitucional se  han librado varias órdenes de policía judicial  tendientes a esclarecer los hechos y delimitar los aspectos fácticos  relevantes para darle continuidad al curso del proceso.  

16.-  El a  quo tuvo  razón en precisar los efectos de la nulidad en el proceso  penal, comoquiera que esta figura jurídica devuelve el proceso  al momento en el que se configuró el motivo de anulación  y todo lo actuado hasta ese momento pierde sus efectos jurídicos.  Por eso, en el caso concreto, el paso del tiempo no tiene la entidad  suficiente como para constituir una mora judicial injustificada, pues  no hay duda de que existieron actuaciones que marcaron la continuidad  y el progreso de la causa, pero se desvanecieron ante el decreto de  la anulación del trámite.  

17.-  Teniendo en cuenta que la nulidad de la causa matriz se decretó  el 17 de septiembre de 2021, entonces, desde ese momento empiezan a  correr nuevamente los plazos objetivos contenidos en el artículo  175 del Código de Procedimiento Penal que demandan de parte de  la Fiscalía bien sea formular la imputación de cargos u  ordenar motivadamente el archivo de las diligencias en los dos años  posteriores a la recepción de la noticia criminal. En ese  sentido, solamente han transcurrido aproximadamente dieciséis  (16) meses, por lo que es claro que en ente persecutor no ha superado  objetivamente los tiempos dispuestos en la Ley Procesal Penal para  definir la situación jurídica del implicado en la etapa  de investigación.  

18.-  Vistas así las cosas, es imposible continuar con el análisis  de la configuración de la supuesta mora judicial injustificada  imputada a la Fiscalía 44 Seccional de Cartago, pues ni  siquiera se han desbordado los términos legales con que cuenta  la Fiscalía para decidir si formula imputación de  cargos al procesado o, en su lugar, ordena motivadamente el archivo  del proceso.  

19.-  Además, la Sala advierte que la causa penal seguida contra  Jhon  Silver Libreros Reyes no  ha quedado sumida en un escenario de parálisis procesal  absoluta. Al contrario, las autoridades que han intervenido en el  proceso han demostrado diligencia y cuidado en la gestión del  trámite, tanto así que ya estaba en la etapa de juicio  oral. Sin embargo, tuvo lugar la nulidad decretada y ello implica un  esfuerzo adicional para todas las partes e intervinientes en la  reconstrucción de las diligencias y el saneamiento del  trámite.  

20.-  Por las consideraciones expuestas, esta Sala confirmará la  sentencia de tutela de primera instancia impugnada, ya que la  Fiscalía 44 Seccional de Cartago no ha incurrido en una mora  judicial injustificada en relación con el trámite del  proceso penal seguido contra Jhon  Silver Libreros Reyes y  la devolución del proceso obedece a la estructuración  de una causal de nulidad. En consecuencia, la autoridad accionada no  ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

    

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                        

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado                          

Aclaro el voto          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

1          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

2          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

      

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