CP009-2023(61727)

ENERO

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  Ponente  

CP009-2023  

Radicación  n°. 61727  

CUI  1001020400020220117100  

Aprobado acta No.  010  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La  Corte emite concepto sobre la extradición de NÉSTOR  HERNÁN FLÓREZ CARVAJAL, formulada por el Gobierno del  Reino  de España.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota  Verbal No. 192/2022 del 6 de mayo de 2022, el Reino de España,  a través de su embajada en Colombia, solicitó la  captura con fines de extradición de NÉSTOR HERNÁN  FLÓREZ CARVAJAL, colombiano identificado con la cédula  de ciudadanía No. 16.890.666 y número de registro de  extranjeros X-4016482-S expedido en España, quien está  siendo reclamado por el  Juzgado de Instrucción N°. 2 de Arona – España,  que emitió orden de detención el 15 de diciembre de  2021, dentro del procedimiento sumario ordinario 0000956/2020, por el  delito de agresión sexual a una menor de edad.  

3. A  través de Nota Verbal No.  204/2022 del 23 de mayo de 2022, la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de NÉSTOR HERNÁN  FLÓREZ CARVAJAL  y  para tal efecto aportó documentación que luego  complementó mediante Nota Verbal 218/2022 del 27 de mayo  siguiente.  

4.  En  el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores1  estableció  que:  

“Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y el Reino de España.  

Una vez  revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes  tratados en materia de extradición.  

            

* “Convención          de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá          D.C., el 23 de julio de 1982.  

            

* “Protocolo          modificatorio a la Convención de Extradición entre la          República de Colombia y el Reino de España”,          adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo2.  

6.  Tras arribar a esta Corporación, mediante auto  del 8 de junio de 2022 se requirió a NÉSTOR HERNÁN  FLÓREZ CARVAJAL para que designara defensor y se ordenó  correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas. El requerido manifestó contar con  apoderado, pero no allegó poder alguno, por lo que el 15 de  junio de los corrientes se solicitó a la Defensoría la  designación de un abogado que lo representara, siendo asignada  una profesional con quien se surtió la notificación de  la mencionada providencia.  

7.  En el plazo para solicitudes probatorias se pronunció la  Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la Casación  Penal.  La defensa guardó silencio.  

8.  Mediante providencia CSJAP3748  del 17 de agosto de 2022, la Sala dispuso requerir a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional para que  consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación  en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número  de radicación, los hechos objeto de la investigación y  el estado del trámite, al igual que allegaran las decisiones  emitidas.  

10.  En  punto del trámite simplificado, el Procurador Segundo Delegado  para la Casación Penal requirió mediante entrevista  personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien  tuviera frente a la solicitud que en tal sentido había  presentado y, tras observar que la declaración de NÉSTOR  HERNÁN FLÓREZ CARVAJAL fue hecha de manera libre,  espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.  

11. Agregó  el representante del Ministerio Público que no existe duda en  el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados  los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los  requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto  favorable a la petición de extradición, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos en cabeza de FLÓREZ  CARVAJAL.  

12.  En  respuesta a las pruebas decretadas, la Fiscalía General de la  Nación informó que el requerido no registraba  vinculación a procesos penales en calidad de sindicado y la  Policía Nacional afirmó que a nombre de NÉSTOR  HERNÁN FLÓREZ CARVAJAL solo constaba la orden de  captura emitida en virtud del trámite de extradición.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          trámite simplificado de extradición.  

13. El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido  en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar  la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii)  el representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

14. La Sala  encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita  para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno del Reino de España, respecto del  ciudadano colombiano NÉSTOR HERNÁN FLÓREZ  CARVAJAL.  

15. En efecto, la  petición del requerido fue coadyuvada por su abogado y el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó,  mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías  fundamentales en la manifestación.  

16. Así las  cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a  ello procederá.  

2.  Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.  

17. El artículo  35 de la Carta Política3  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

18. Para el caso,  la conducta por la que NÉSTOR HERNÁN FLÓREZ  CARVAJAL es solicitado en extradición no  es de carácter político4,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

19. Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron «en  la madrugada del día 18 al 19 de noviembre de 2019»  en España.  

20. De ahí  que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de  la extradición de los que refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

21. Por otro lado,  tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que  en el presente caso concurra la condición dispuesta en el  artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que  indica que no se podrá conceder la extradición respecto  de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular,  de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u  ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que  alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de  formar parte de dicha organización.  

22. En conclusión,  se observa que el pedido de extradición no contraviene las  limitaciones contenidas en la Constitución Política y,  por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los  requisitos convencionales aplicables al caso.  

2.1. La  prohibición de doble juzgamiento.  

23. Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 –  2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

24. Al respecto,  no se tiene conocimiento que NÉSTOR HERNÁN FLÓREZ  CARVAJAL esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia  por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición.  Además, el requerido no hizo ninguna manifestación  sobre ese particular aspecto y fue capturado en  el parqueadero del Centro comercial Jardín Plaza ubicado en la  carrera 98 #16-200 de la ciudad de Cali  – Valle, lo que significa, para efectos del presente trámite,  que su detención se materializó cuando se encontraba en  libertad.  

25.  Igualmente, informaron la Fiscalía General de la Nación  y la Policía Nacional, que contra  el reclamado solo figura la orden de captura con fines de  extradición, por lo que no  deviene improcedente la extradición por la condición  bajo análisis.  

3.  Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado  aplicable al caso.  

26.  En su concepto, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió  que deben aplicarse al presente asunto las reglas previstas en «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892»  y  «El  “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

27. Al respecto,  se tiene que el artículo I de la Convención de  Extradición de Reos, suscrito entre las naciones involucradas,  prevé que los Estados «…  se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°  y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».  

28. A su vez, el  inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio  de la citada Convención, señala que la extradición  procede «…  respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la  parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para  la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior  a un (1) año».  

30. Por su parte,  el artículo 4° de la Convención expone que no  procederá la extradición cuando se solicite al reo  por  una conducta sobre la cual «sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»  o en  el evento en que haya prescrito la acción o la sanción  penal, «según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

31. Por su parte,  el canon 5° del instrumento internacional aplicable establece, al  igual que la Carta Política de nuestro país, que no se  concederá la extradición por delitos políticos y  conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la  extradición por delitos cometidos con anterioridad a la  ratificación del Convenio.  

32. El artículo  8° de la Convención indica que la solicitud de extradición  deberá ser presentada por vía diplomática y  estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo  hubiese sido juzgado y condenado; o del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto»,  con la designación de los hechos investigados y las normas  aplicables en caso de que se trate de procesado.  

33. Así  mismo, la petición debe incluir «las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su busca y arresto».  

34. En ese orden,  entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición  del nacional colombiano NÉSTOR HERNÁN FLÓREZ  CARVAJAL, verificando para tal efecto: i)  que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y esté acompañado del  mandamiento de prisión –porque  se trata de una persona que no ha sido juzgada y condenada–,  así como de las señas de la persona reclamada y de las  normas aplicables; ii)  que el hecho por el que se solicita la extradición tenga  carácter delictivo y una pena superior a un año de  privación de la libertad en ambas naciones; iii)  que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes  del Estado requerido; iv)  que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en  el país donde se cometió la conducta punible y v)  que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de  esa naturaleza.  

3.1. Validez  formal de la documentación.  

35. El artículo  8° de la Convención establece que la solicitud deberá  hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a)  copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c)  las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible para facilitar su búsqueda y arresto.  

36.  El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo  de 1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

37.  La Corte constata el cumplimiento de las exigencias bajo análisis,  toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de  España en Colombia.  

38. Además,  se acompañó de copia autenticada del auto de detención  emitido el 15 de diciembre de 2021, por el Juzgado de Instrucción  No. 2 de Arona – España, dentro del sumario  0000956/2020, adelantado contra NÉSTOR HERNÁN FLÓREZ  CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de agresión  sexual a una menor de edad; tipificado en el artículo 183 del  Código Penal Español, al igual que la Orden de  Detención Europea e Internacional contra el requerido.  

39.  La providencia que allegaron las autoridades españolas narra  los hechos imputados, el delito por el que es procesado y su fecha de  realización. También menciona las normas aplicables y  los  datos personales que permiten la plena identificación de  NÉSTOR HERNÁN FLÓREZ CARVAJAL.  

40. Por lo  anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y  suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

3.2. Plena  identidad del solicitado en extradición.  

41. De acuerdo  con las Notas  Verbales Nos. 192, 204 y 218 del 6, 23 y 27 de mayo de 2022,  respectivamente, que soportan la extradición, NÉSTOR  HERNÁN FLÓREZ CARVAJAL, nació  el 21 de diciembre de 1975 en Palmira – Valle del Cauca, se  identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.890.666 y  el número de registro de extranjeros español  X-4016482-S.  

42. Esa  información coincide con la inscrita en las actas de  notificación de derechos del retenido y de buen trato, de  fecha 5 de mayo de 2022; documentos en los que FLÓREZ CARVAJAL  plasmó su firma, número de cédula y huella  dactilar.  

43. Además,  la identificación fue corroborada con el informe de  investigador de laboratorio en el que se certifica la  correspondencia entre las impresiones dactilares obrantes en la copia  de la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, con los datos biográficos a nombre de NÉSTOR  HERNÁN FLÓREZ CARVAJAL y las tomadas al retenido.  

44. Igualmente,  ese aspecto no fue discutido al interior del trámite, por lo  que no hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en  extradición.  

3.3.  Jurisdicción  del Estado requirente.  

45. De conformidad  con lo establecido en el  artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos  «se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

46. Dicho  requisito se satisface por cuanto NÉSTOR HERNÁN FLÓREZ  CARVAJAL  es  requerido por el Juzgado de Instrucción No. 2 de Arona –  España,  que por auto del 15 de diciembre de 2021 ordenó su prisión  provisional, busca y captura nacional e internacional, por  hechos que acontecieron en el territorio del país reclamante.  

3.4. La  incriminación de la conducta en los dos países.  

47. El artículo  3º de la Convención  de Extradición,  reformado  a su vez por el canon 1° del Protocolo  Modificatorio,  prevé  la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por  un hecho de connotación delictual tanto en el Estado  requirente como en el requerido, que se sancione con privación  de la libertad no  menor de un (1) año.  Frente a dicho aspecto, ha indicado esta Corporación que:  

[…] en  providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta  Corporación concluyó que al momento de examinar el  requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo  Modificativo de la Convención de Extradición de Reos,  no  puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la sanción  prevista para el delito en el país requirente, sino que debe  verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también  el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es  inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el  presupuesto5.  

48. Ahora bien,  los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de  España emitieron auto de detención contra NÉSTOR  HERNÁN FLÓREZ CARVAJAL, se concretaron así:  

De las  diligencias practicadas hasta el día de la fecha se derivan la  existencia de evidentes elementos que acreditan la comisión  del hecho por parte del procesado ya que existen indicios de que  NESTOR HERNAN FLORES (sic) CARVAJAL, el cual mantuvo una relación  sentimental con la madre de la menor D…H…P…H…, en  el mes de noviembre de 2019 aprovechando un viaje de su pareja  sentimental fuera del territorio nacional y pernoctando esos días  en su casa la menor D…, el investigado llego a la vivienda,  tras haber salido durante la noche en evidente estado de embriaguez,  acercándose a la habitación de la joven, la cual estaba  dormida, recostándose junto a ella y, concurriendo ánimo  libidinoso, comenzó a tocarla en su zona genital, subiéndose  encima de ella y rompiéndole la ropa interior, la agarra con  violencia del brazo para terminar penetrándola vaginalmente  mientras le tapaba la boca hasta que culmina con una eyaculación  encima del cuerpo de la menor. En el momento de los hechos la menor  tenía 16 años.  

49. Tales hechos  fueron  calificados jurídicamente como constitutivos del presunto  delito de «agresión  sexual a una menor de edad», tipificado  en el artículo 183 del Código Penal Español,  así:  

Artículo  183. 1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor  de dieciséis años, será castigado como  responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión  de dos a seis años.  

2. Cuando los  hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el  responsable será castigado por el delito de agresión  sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.  Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o  intimidación compeliere a un menor de dieciséis años  a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a  realizarlos sobre sí mismo.  

3. Cuando el  ataque consista en acceso carnal vía vaginal,  anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos  por alguna de las dos primeras vías, el responsable será  castigado con la pena de prisión de ocho a doce años,  en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años,  en el caso del apartado 2.  

4. Las  conductas previstas en los tres apartados anteriores serán  castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad  superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

a) Cuando la  víctima se halle en situación de especial  vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad  o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor  de cuatro años.  

b) Cuando los  hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más  personas.  

c) Cuando la  violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter  particularmente degradante o vejatorio.  

d) Cuando  para la ejecución del delito, el responsable se hubiere  prevalido de una situación de convivencia  o de una relación de superioridad o parentesco, por ser  ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines,  con la víctima.  

e) Cuando el  culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia  grave, la vida o salud de la víctima.  

f) Cuando la  infracción se haya cometido en el seno de una organización  o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de  tales actividades.  

5. En todos los  casos previstos en este artículo, cuando el culpable se  hubiere prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta  o funcionario público, se impondrá, además, la  pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.  (Negrilla  fuera de texto).  

ARTÍCULO  205. ACCESO CARNAL VIOLENTO.  El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia,  incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.  

ARTÍCULO  211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.  Las penas para los delitos descritos en los artículos  anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad,  cuando:  

(…)5. La  conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de  consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge  o compañera o compañero permanente, o contra cualquier  persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad  doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la  víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.  Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será  derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.  

51. Es claro  entonces, que las conductas punibles por las que el Juzgado de  Instrucción No. 2 de Arona – España expidió  auto de detención contra NÉSTOR HERNÁN FLÓREZ  CARVAJAL están tipificadas como delitos en nuestro país  y, claramente, en ambas naciones superan el término de un (1)  año al que se refiere el instrumento internacional aplicable  al caso.  

52.  Por consiguiente, se verifica el cumplimiento del  presupuesto de la doble incriminación.  

3.4.  Valoración del mandamiento de prisión  dictado por las autoridades del Estado requirente.  

53. El artículo  5°  del  Convenio  de Extradición de Reos  dispone que el país reclamante deberá aportar la  sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado;  o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada  del  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

54. En este caso,  dicho requerimiento se satisface, dado que se allegó a la  actuación copia  del auto proferido el 15 de diciembre de 2021, mediante el cual, el  Juzgado de Instrucción No. 2 de Arona – España,  decretó la prisión provisional de NÉSTOR HERNÁN  FLÓREZ CARVAJAL, en el que se le atribuye la comisión  del delito de agresión sexual a una menor de edad,  dentro del procedimiento sumario ordinario No. 0000956/2020.  

55. Esa  providencia contiene una indicación clara y precisa de los  hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las  conductas punibles, la ubicación jurídica de los  comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.  

56. Además,  se  aportó el auto proferido el 18 de mayo de 2022, a través  del cual el Juzgado en mención acordó proponer al  Gobierno la extradición de FLÓREZ CARVAJAL, pieza  procesal en la que se reiteran los hechos y se enuncian las pruebas  obrantes en la actuación.  

57. Lo anterior  permite concluir que la determinación dictada por la autoridad  judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y  sustanciales exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se  verifica reunido este condicionamiento.  

3.5. Otras  causas de improcedencia.  

58. Los artículos  4° y 5° del Convenio  de Extradición de Reos  establecen que la extradición no se concederá en los  siguientes eventos:  

58.1. Cuando la  persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los  mismos hechos en el Estado requerido;  

58.2. “si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado”;  y  

58.3. Si la  petición se formula por delitos políticos o conexos con  ellos o, «por  crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las  ratificaciones».  

59.  De manera que, procede entonces la Corte, a evaluar esos supuestos.  

59.1. Para el  caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la  actuación ningún elemento de juicio que permita a la  Sala inferir que NÉSTOR HERNÁN FLÓREZ CARVAJAL  esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por  los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco  que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas  circunstancias fácticas.  

59.2. El art. 4 –  2 del Convenio  de  Extradición de Reos impone  que la Corte examine la prescripción de la acción o de  la pena en  Colombia (pauta  bajo la cual la Corte ha analizado el término prescriptivo, a  la luz de las reglas nacionales, entre otros, en CP151-2018,  CP185-2018, CP101-2019 y CP108-2019).  

59.2.1.  Ahora, para efecto de analizar el fenómeno jurídico de  la prescripción de la acción penal (porque  la solicitud se funda en el auto de detención), se  debe tener en consideración lo dispuesto en los artículos  83  y 86 del Código Penal, que establecen:  

ARTÍCULO  83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.  La acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni  excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos  siguientes de este artículo.  

El  término de prescripción para las conductas punibles de  desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una  organización sindical, homicidio de defensor de Derechos  Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será  de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución  permanente el término de prescripción comenzará  a correr desde la perpetración del último acto. La  acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y  crímenes de guerra será imprescriptible.  

Cuando  se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años,  la acción penal será imprescriptible.  

(…)  

También  se aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior.  

En  todo caso, cuando se aumente el término de prescripción,  no se excederá el límite máximo fijado”.  

ARTICULO  86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION.  La prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de imputación.  

59.2.2.  De acuerdo con la información aportada por las autoridades  judiciales del gobierno español, se advierte que la acción  penal no ha prescrito.  

59.2.3.  Lo anterior, porque las autoridades de España informaron que  los hechos que motivan la solicitud de extradición se  perpetraron en noviembre de 2019, de lo que se deduce que ni siquiera  el término mínimo prescriptivo de la acción  penal se advierte configurado en el caso concreto, además  que, por cometerse las conductas en el extranjero, el plazo extintivo  de la acción se incrementa en la mitad.  

59.2.4.  Adicionalmente, por mandato del canon 292 de la Ley 906 de 2004, la  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de imputación y empieza a correr de nuevo  por un término igual a la mitad del fijado en el artículo  83 del Código Penal, sin que en ningún caso sea  inferior a tres (3) años.  

59.2.5.  Para este asunto, dicho término debe ser contado a partir del  15 de diciembre de 2021, fecha en la que el Juzgado de Instrucción  No. 2 de Arona – España dispuso la prisión  preventiva del requerido, pues esa providencia, según lo tiene  dicho la jurisprudencia de la Corte, interrumpió la  prescripción de la acción penal, sin que hubiera  transcurrido ni siquiera el plazo mínimo de contabilización  del término, por lo que es claro que la acción penal no  se ha extinguido.  

59.3.  Por último, el delito de «agresión  sexual a una menor de edad» no  es de carácter político, lo que descarta que se  configure la prohibición a la que alude el artículo 5º  de la Convención de Extradición aplicable al caso; y la  solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad  a la ratificación de la Convención de Extradición  de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.  

60. En síntesis,  no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la  extradición, en los términos del Tratado aplicable.  

4.  Concepto.  

61. Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de  España a través de su Embajada en nuestro país,  respecto de NÉSTOR HERNÁN FLÓREZ CARVAJAL, para  que comparezca ante el Juzgado de Instrucción No. 2 de Arona –  España, en aras de materializar la prisión provisional  dispuesta en su contra, en el marco del procedimiento sumario  ordinario No. 0000956/2020, adelantado por el presunto delito de  «agresión  sexual a una menor de edad».  

62. Si el Gobierno  Nacional concede la extradición, éste debe garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto, de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

63. Así  mismo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la sentencia condenatoria ni  a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

64. Igualmente, le  corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos  anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan  la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

65. Además,  debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas  las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de  privación de libertad se desarrolle en condiciones dignas y  que la sentencia pueda ser apelada ante el tribunal superior.  

66. Lo anterior,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de  la Declaración Universal de Derechos Humanos.  

67. Por otra  parte, corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidad racionales y reales para que el  requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

68. No debe ser  condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir  al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan  fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los  cargos que aquí se le imputan.  

69. De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

70. Finalmente, el  tiempo que NÉSTOR HERNÁN FLÓREZ CARVAJAL  permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de  extradición habrá de serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

71. Por lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición del ciudadano colombiano  NÉSTOR  HERNÁN FLÓREZ CARVAJAL, para  que comparezca ante el Juzgado de Instrucción No. 2 de Arona –  España, en el marco del procedimiento sumario ordinario No.  0000956/2020, seguido por la presunta comisión del delito de  «agresión  sexual a una menor de edad».  

Comuníquese  esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Oficio          S-DIAJI-22-012295 de 24 de mayo de 2022  

2          Oficio          MJD-OFI22-0019763 de 2 de junio de 2022  

3          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

4          Fue solicitado por un «delito          de agresión sexual a menor de edad».  

5          CSJCP123          del 27 Jul. 2022. Rad. 61144.  

      

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