STP793-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP793-2023  

Radicación  n.° 128273  

(Aprobación  Acta No.014)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  HERNÁN  CASTAÑO MEDINA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  con  ocasión al recurso de apelación presentado dentro del  proceso penal con radicación 660016000035201104386  (en  adelante, proceso penal 2011-04386).  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto: el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, la  profesional del derecho Cristina Sierra, la Defensoría del  Pueblo, y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal  2011-04386.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Narra  la parte accionante que, el 11 de marzo de 2015, el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Pereira emitió  sentencia condenatoria en su contra, al hallarlo penalmente  responsable del  delito de acceso carnal violento.  

Manifestó  que, frente a la anterior decisión, fue interpuesto recurso de  apelación ante la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira;  sin embargo, a la fecha este no ha sido resuelto el recurso.  

Por  estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con  el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, libertad,  entre otros, que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada, al no haber sido resuelto el recurso de apelación  presentado dentro del proceso  penal 2011-04386.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.- Un  Magistrado de la  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó  que, el proceso penal 2011-04386,  se encuentra actualmente en el Despacho de la Magistrado Ponente para  resolver recurso de apelación interpuesto por la defensa.  

De  su exposición, se destaca lo siguiente:  

“(…)  debo ponerle de presente que fui nombrado Magistrado del Despacho 003  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante Acuerdo  No. 1544 del 18 de febrero de 2021,  emitido por la H. Corte Suprema de Justicia, tomando posesión  del cargo a partir del nueve  (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) mediante Acta No. 094 de  esa misma fecha,  resaltando que el Despacho se recibió con alta congestión  de procesos penales -aproximadamente 335-, así como gran  número de acciones constitucionales vencidas y sin proyectar  -aproximadamente 120- a lo cual, debe sumarse al reparto que  normalmente se recibe tanto de procesos penales como de acciones  constitucionales, desde la fecha de mi posesión hasta hoy.  

Ese  cúmulo laboral al que se ha hecho alusión, ha acarreado  un proceso dispendioso y desgastante pero indispensable, en aras de  atender y resolver todas las cuestiones jurídicas que  actualmente se encuentran en el Despacho a mi cargo. Debemos resaltar  que, ante la obvia congestión judicial de esta instancia y en  la ardua tarea de organización, pudimos determinar que muchos  asuntos se encontraban prescritos o próximos a prescribir,  amén de otros casos que se debían priorizar ante las  acciones públicas (habeas corpus o acciones de tutelas) que se  impetraban en contra del Despacho, por la presunta mora judicial que  no ocasionó el suscrito, sino que recibí de  funcionarios que desempeñaron el cargo antes de llegar a este  Despacho en propiedad. Al respecto, no puede soslayarse que, en la  medida de lo posible, hemos ido evacuando los asuntos con términos  de prescripción urgentes que se encuentran en nuestro  conocimiento y, aquellos asuntos que demanda administración de  manera prioritaria.  

Ahora,  revisándose la actuación se puede avizorar que no  resulta acertada la apreciación del accionante en cuanto la  prescripción de la acción penal del asunto bajo CUI  66001 60 00 035 2011 04386-01, teniendo en cuenta la fecha de la  formulación  de imputación,  la cual se surtió el 26  de julio de 2013,  ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de esta ciudad2, donde se le enrostraron cargos por  la conducta punible de acceso carnal violento, hechos acaecidos  contra los intereses jurídicos de una persona  menor de edad,  lo cual conlleva que de conformidad a los postulados de la H. Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal3 y de la H. Corte  Constitucional4 se contabilice el término prescriptivo de la  acción penal para ese tipo de comportamientos (lesivos contra  la integridad y formación sexual de menores de edad)  interrumpiéndose desde esa data y empezando a contarse  nuevamente por diez (10) años. De todas formas, ese aspecto  será analizado por esta Corporación al interior del  proceso, por lo cual consideramos respetuosamente que la pretensión  del accionante se torna improcedente.”  

Resaltó  el Tribunal accionado que, la  mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere el  accionante obedece a problemas estructurales de exceso de carga  laboral de los funcionarios, y no a la falta de diligencia o la  omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela.  

2.-  El  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira realizó un  recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal  2011-04386.  

3.-  La  Defensora Pública María Cristina Sierra Marín  quien funge como defensora pública del accionante, coadyuvó  los argumentos y pretensiones de este.  

Resaltó  que, “(…)  efectivamente se está vulnerando el derecho constitucional a  obtener una pronta y recta impartición de justicia y debido  proceso, atendiendo únicamente a las razones del tiempo  transcurrido sin que se haya desatado y resuelto el recurso de  apelación impetrado contra la sentencia condenatoria impuesta  al señor HERNAN CASTAÑO MEDINA.”  

3.-  La  Procuraduría 152 Judicial II Penal de Pereira expresó  lo siguiente: “(…)  si bien es cierto los despachos judiciales pueden presentar  congestión por el cumulo de actuaciones que deben conocer y  que justificarían en gran medida la mora judicial, también  lo es, que frente a este caso concreto se encuentra una persona  privada de la libertad en espera de la decisión de segunda  instancia por un tiempo de casi ocho años sin que al realizar  el análisis respectivo se encuentren reunidos los requisitos  que justifiquen la dilación. Mírese que el tema si bien  se trata de un asunto donde se vulnera la integridad y formación  sexual, no es de aquellos que puedan revestir una complejidad  excesiva que conlleve este paso del tiempo, si se compara además  este término con el que se toman los otros dos despachos de  los Magistrados que conforman la sala se observa que igual lo  sobrepasa en gran cantidad, y si en gracia de discusión se  pudiese aceptar que el Magistrado que actualmente preside el despacho  es relativamente nuevo en el mismo y que efectivamente recibe un  despacho con gran carga laboral, no puede decirse que éste  presente situaciones imprevisibles o de fuerza mayor que justifiquen  la dilación en la toma de la decisión. No existe para  esta funcionaria ninguna razón para que el derecho más  importante de la constitución que es la libertad, se menoscabe  por 8 años en espera de una decisión de segunda  instancia, considerando que efectivamente se está vulnerando  el derecho al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia.”  

4.-  La  Fiscalía 37 Seccional de Pereira indicó que, “(…)la  actuación y la decisión que está pendiente de  revisión se ajustan (sic) a derecho ; no obstante, dado que  una de las solicitudes del accionante es la aplicación del  plazo razonable para desatar el recurso de apelación,  considero respetuosamente que si bien ello no afecta directa y  abiertamente el debido proceso, pues la detención se  fundamenta en una sentencia condenatoria de primera instancia que  goza de las presunciones de acierto y veracidad, dado el tiempo que  ha transcurrido, la H. Corte debe instar al Juez Colegiado respectivo  para que dirima la alzada a la brevedad posible, dado, precisamente,  que existe persona privada de la libertad.”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  HERNÁN  CASTAÑO MEDINA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

De  la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales  

A  propósito del vencimiento del término previsto en el  artículo  294 de la Ley 906 de 2004, esta  Sala recurrentemente  ha recordado que una de las garantías del debido proceso es  que el procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

Por  este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia  mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte  Constitucional T-1249 de 2004 y T-803  de 2012,  ha  establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso  concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a  decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación  que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las  actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos  fundamentales y es por esa razón que la acción de  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción  de tutela, consiste en: determinar  si efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de HERNÁN  CASTAÑO MEDINA  por parte de la Sala  Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al no haber  resuelto, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal  2011-04386, el 11 de marzo de 2015.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC  T-173-1993).  

Según lo  anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de  promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora, respecto  del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza»  (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

Es así como  a partir de la intervención de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación  contra la sentencia emitida el 11 de marzo de 2015, dentro del  proceso penal 2011-04386,  no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en el  orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Magistrado  Ponente, el cual, fue recibido y asignado por reparto el 18 del mismo  mes y año y, con antelación al mismo, se encontraban  otros procesos pendientes de decisión que, igualmente,  corresponden a personas privadas de la libertad.  

Se advierte a la  parte accionante que, conceder el amparo invocado implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como CASTAÑO  MEDINA,  también esperan un pronunciamiento de la administración  de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad  de aquel que fundamenta este trámite preferente.  

Se  reitera que, la parte actora no se encuentra amparada por alguna  situación excepcional de la cual se derive un perjuicio  irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.  

Bajo las  condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración  de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el  amparo constitucional invocado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          el amparo solicitado por HERNÁN          CASTAÑO MEDINA,          contra la Sala          Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Pereira,          por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere          impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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