STP7715-2023

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7715-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 130490  

Acta No. 107  

Bogotá D.  C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por la accionante ANA MARIA PEREZ  BARRERA contra el fallo proferido el 18 de abril de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo en la acción de tutela promovida contra  el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Fue vinculada en  el trámite de la primera instancia la Agencia Nacional de  Tierras.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Fue interpuesta  acción de tutela por la señora ANA  MARIA PEREZ BARRERA  contra la Agencia Nacional de Tierras, correspondiendo el  conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, bajo el radicado  No.11001318700820220008900 con las siguientes pretensiones:  

“1. Basado  en lo anterior ruego a su despacho, AMPARAR mi derecho fundamental al  derecho de petición y de información.  

2. Así  mismo ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que responda la  petición incoada de fondo y puntual sobre el estado del  proceso radicado ante su despacho.  

3. VINCULAR al  MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL ya que la ANT es una  entidad adscrita al mismo y también a la SUPERINTENDENCIA  DELEGADA PARA TIERRAS.”  

2. Mediante fallo  de 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el amparo  en contra de la Agencia Nacional de Tierras por considerar que  estaban superados los hechos que motivaron la acción, decisión  que impugnó la actora ANA MARIA PEREZ BARRERA.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el trámite de la segunda instancia, mediante fallo de 3 de  febrero de 2023 resolvió lo siguiente:  

“Primero:  REVOCAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022, por el  Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, mediante la cual se declaró la carencia actual de  objeto por hecho superado en el amparo constitucional invocado por  ANA MARÍA PÉREZ BARRERA contra la AGENCIA NACIONAL DE  TIERRAS, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la  SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA RESTITUCIÓN, PROTECCIÓN  y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, para en su lugar CONCEDER la  protección constitucional solicitada, acorde a lo expuesto en  la parte motiva de esta sentencia.  

Segundo: ORDENAR a  la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que en el término de 48 horas  contadas a partir de la notificación de esta sentencia, a  través de su representante legal o quien haga sus veces,  resuelva de fondo la petición elevada por la ciudadana ANA  MARÍA PÉREZ BARRERA.  

Tercero: DECLARAR  que contra esta decisión no proceden recursos.  

Cuarto: REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”  

4. La tutelante  promovió incidente de desacato al considerar que la Agencia  Nacional de Tierras no dio cumplimiento al fallo de tutela anterior.  

4.1. El Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  mediante auto de 14 de febrero de 2023, corrió traslado del  incidente a la Agencia Nacional de Tierras, entidad que se pronunció  en el trámite.  

4.2.  El 16 de febrero del año en curso, el  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá corrió traslado a la accionante del escrito de  cumplimiento del fallo presentado por la Agencia Nacional de Tierras.  

4.3.  Por medio de auto de 23 de febrero de 2023, el  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, resolvió el incidente de desacato en los  siguientes términos:  

“Así  las cosas, es claro para el despacho que se cumplió la  decisión de segunda instancia por cuanto la orden emitida  incluye la disyuntiva de que se le informe qué ha ocurrido con  ese radicado, si el mismo se encuentra en curso y respecto de qué  trámite o si es inexistente y en el presente caso se le indica  claramente a la accionante, que funge como apoderada dentro del  proceso de Pertenencia con Rad. 2022-00153 y que el proceso no puede  ser consultado por el personal de la Agencia Nacional de Tierras por  cuanto no hacen parte procesal del mismo e incluso le sugieren  acercarse al juzgado donde se presentó la demanda para obtener  la información requerida. Aunado a lo anterior, se advirtió  que la ANT no otorga Link de proceso pues la consulta se realizó  mediante derecho de petición, el cual no hace parte de un  proceso administrativo, ni judicial.  

Al  respecto, aunque si bien es cierto la respuesta no resultó  favorable a los intereses de la actora, es preciso resaltar que el  amparo no implicaba que la misma fuera positiva o negativa, por  cuanto la orden se impartió a fin de que el accionante  obtuviera una respuesta de fondo a lo solicitado, lo que en efecto  ocurrió y además se notificó a su correo  electrónico anamaria9431@hotmail.com  por lo que se concluye que se cumplió lo requerido en fallo de  tutela del 3 de febrero de 2023; en consecuencia se archiva el  incidente de desacato y se declara el cumplimiento integral del fallo  de tutela.  

Por  el CSA comuníquese a las partes lo aquí decidido,  advirtiendo que contra la presente decisión, no  procede recurso  alguno.”  

5. A juicio de la  actora, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá no se percató que la respuesta  emitida era la misma brindada con anterioridad por la Agencia  Nacional de Tierras. Que al dar por estructurado  un hecho superado,  el funcionario incurrió en prevaricato y vulneró sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

6.   En  consecuencia, solicita la tutelante: i)  amparar sus derechos fundamentales, ii)  ordenar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá que ordene a la Agencia Nacional de  Tierras, responder de fondo la petición elevada y iii)  disponer la investigación penal y disciplinaria frente al  mencionado Juez y respecto a quienes expidieron las respuestas de la  Agencia Nacional de Tierras.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  11 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá avocó conocimiento del asunto,  surtió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas.  Quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

            

Que, con  posterioridad, le correspondió conocer el incidente de  desacato promovido por ANA MARIA PEREZ BARRERA.  

Precisa  que, de la revisión de la presente acción, observa que  la solicitud de ANA MARIA PEREZ BARRERA se relaciona con el radicado  20226200977992 en el que se allegó la respuesta brindada, el  10 de febrero de 2023, por la Agencia Nacional de Tierras, en la que  se precisó:  

“Atendiendo  su solicitud, por medio de la cual requiere: “… el  estado cuyo radicado es: 20226200977992 proceso de pertenencia a  favor de la señora NELLY HERNANDEZ HERNANDEZ igualmente le  solicito el link para la consulta de procesos…” se le  informa que, al validar la información, se evidenció  que su derecho de petición fue tramitado en la Entidad el día  22 de agosto del año 2022, y se le dio respuesta de fondo con  el radicado de salida No. 20223101529151, que se anexa, lo cual  evidencia que el estado de su petición, se encuentra  finalizado.  

Sin  embargo, el sistema documental ORFEO, denota que la señora Ana  María Pérez Barrera, funge como apoderada dentro del  proceso de Pertenencia con Rad. 2022-00153, pero dicho proceso no  puede ser consultado por los funcionarios de la Agencia Nacional de  Tierras puesto que no hacen parte procesal del mismo, por tal motivo  no es posible acceder a algún link de dicho trámite,  por lo cual se sugiere, respetuosamente acercarse al juzgado donde se  presentó la demanda, para obtener la información  necesaria, útil y pertinente.” (…)  

El  juzgado accionado consideró que la anterior respuesta resuelve  el derecho de petición y, en consecuencia, declaró el  cumplimiento del fallo y archivó el incidente de desacato  promovido por la tutelante.  

Concluye  que sus actuaciones se han desarrollado en el marco de la  Constitución y la Ley y solicita se nieguen las pretensiones  de la acción de tutela.  

2.   La Agencia  Nacional de Tierras ANT se  opone a los hechos y pretensiones del escrito de tutela y resalta que  la señora ANA MARIA PEREZ BARRERA, radicó derecho de  petición el 22 de agosto de 2022, en el que se remite un poder  para solicitar información sobre la naturaleza del predio  F.M.I. 095-3842 ubicado en Sogamoso.  

Resalta  que el radicado No. 20226200977992 corresponde a un derecho de  petición, no a un proceso civil y advierte que no tiene  competencia para desarrollar procedimientos civiles, pero participa,  al interior de estos asuntos, con el fin de determinar la naturaleza  jurídica de los predios, dado que los baldíos rurales  de la Nación no pueden ser objeto de prescripción  adquisitiva.  

Explica  que, ante la ausencia de respuesta en término, ANA MARIA PEREZ  BARRERA interpuso acción de tutela contra la Agencia Nacional  de Tierras y a través de la Subdirección Jurídica,  por memorando No. 20223100360683 de noviembre de 2022, dio  contestación de fondo al radicado No. 20226200977992.  

Sostiene  que en cumplimiento del fallo de segunda instancia, en el cual se  confundió la radicación del derecho de petición  con la de un proceso de pertenencia, brindó nueva respuesta  mediante oficio No. 20233100085971 remitido el 11 de febrero de 2023  a la dirección de correo de la peticionaria mediante la  empresa 4/72.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de  sentencia del 18 de abril de 2023, declaró improcedente el  amparo constitucional.  

Se  refirió a la acción de tutela contra providencias  judiciales, a la tutela contra decisiones proferidas en trámites  de desacato y concluyó que en el presente caso es manifiesta  la improcedencia.  

Destacó  que, revisada la actuación, el despacho accionado no vulneró  las garantías fundamentales, pues la decisión del 23 de  febrero de 2023, no obedeció al capricho de la autoridad  judicial demandada, en razón a que se sustentó en los  documentos allegados que corroboran que existió  pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de la señora  ANA MARIA PEREZ BARRERA, en la petición radicada ante la  Agencia Nacional de Tierras.  

Apuntó  que no es viable pretender que el juez constitucional invada el campo  propio del trámite incidental que se revisa y que suplante las  atribuciones del funcionario competente, salvo eventos que configuren  una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se  presentan en este asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la accionante, quien alega que la decisión de  primer grado i) no se ajusta a los hechos y derechos que motivaron la  acción de tutela, ii) presenta error en el examen y  consideración de su petición, iii) niega el mandato  legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, iv) se  funda en consideraciones inexactas.  

Resalta  que el a  quo  no tuvo en cuenta el acervo probatorio que se envió, en el  cual reposa la constancia de la demanda radicada ante la Agencia  Nacional de Tierras, entidad renuente a garantizarle el derecho al  acceso a la administración de justicia y no permite que  consulte los canales de información para acceder al  expediente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Única del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si la presente acción de tutela es  procedente, por satisfacer los requisitos para su viabilidad, contra  el auto emitido el 23 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, declaró  que la Agencia Nacional de Tierras no ha incurrido en incumplimiento  al fallo de segunda instancia proferido al interior del radicado No.  11001318700820220008900.  

1. Generalidades  

1.1. La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591  de 1991).  

1.2.  En esta oportunidad, ANA  MARIA PEREZ BARRERA,  pretende el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y  acceso a la administración de justicia,  los cuales estima vulnerados con el auto de  23 de febrero de 2023, mediante el cual, el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad,  declaró que la Agencia Nacional de Tierras no ha incurrido en  incumplimiento del fallo de tutela proferido en el trámite de  la segunda instancia, al interior de la actuación No.  11001318700820220008900.  

Para  resolver lo pertinente, iniciará la Sala por hacer mención  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones que resuelven un incidente de desacato, luego se  hará un recuento de la actuación cuestionada y,  finalmente, se analizará si la decisión censurada  presenta un defecto específico que torne viable el amparo  invocado.  

2.  De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que  resuelven un incidente de desacato  

2.1.  Cuando la acción de tutela se orienta contra “la  providencia que resuelve un incidente de desacato”,  las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la  decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la  configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los  argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser  consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte  Constitucional, sentencia SU034-18).  

2.2. La demanda de  tutela cumple la primera de las exigencias, dado que, contra la  decisión proferida por Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  el 23 de febrero de 2023, no procedía ningún recurso.  

También se  encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción  de tutela se promovió dentro de los 6 meses siguientes a la  fecha de la decisión cuestionada.  

2.3. La siguiente  exigencia impone demostrar que la decisión o actuación  objeto de cuestionamiento estructura un defecto específico de  procedencia de acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Es  decir, que se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

3. La  actuación cuestionada  

3.1. Considera la  accionante que la decisión que declara el cumplimiento del  fallo incurre en error de hecho y de derecho, realizó una  valoración errónea de la situación fáctica  expuesta, no tuvo en cuenta los elementos probatorios allegados al  trámite y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia.  

3.2. En el trámite  incidental, de manera previa a declarar el cumplimiento del fallo de  tutela de segunda instancia, al  interior de la actuación No. 11001318700820220008900,  se adelantaron las siguientes actuaciones:  

i) Por auto del 14  de febrero de 2023, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, previo a dar inicio al  incidente de desacato, dispuso correr traslado del escrito allegado  por la accionante, a la Agencia Nacional de Tierras para que se  pronunciara respecto al cumplimiento del fallo de tutela proferido,  en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esta ciudad.  

ii) Mediante  oficio 20231030088711, la Agencia Nacional de Tierras presentó  informe del cumplimiento del fallo de tutela y remitió la  comunicación con destino a la parte actora, en la cual se  expuso lo siguiente:  

“Atendiendo  su solicitud, por medio de la cual requiere: “… el  estado cuyo radicado es: 20226200977992 proceso de pertenencia a  favor de la señora NELLY HERNANDEZ HERNANDEZ igualmente le  solicito el link para la consulta de procesos…” se le  informa que, al validar la información, se evidenció  que su derecho de petición fue tramitado en la Entidad el día  22 de agosto del año 2022, y se le dio respuesta de fondo con  el radicado de salida No. 20223101529151, que se anexa, lo cual  evidencia que el estado de su petición, se encuentra  finalizado.  

Ahora  bien, se le informa que la Agencia Nacional de Tierras no otorga  ningún Link de procesos ya que la consulta elevada por usted  se realizó mediante un derecho de petición, el cual no  hace parte de un proceso administrativo ni judicial, sin embargo si  la peticionaria desea saber el estado, consultar o realizar el  seguimiento de la petición incoada por usted o su apoderada  puede dirigirse directamente a los puntos de atención  suministrados por la entidad o por medio del enlace www.ant.gov.co  viñeta “atención al ciudadano”, “consulte  su PQRS”, o comunicándose en las líneas de  atención al ciudadano (+57)018000-933881.”  

iii)  Por  medio de auto del 16 de febrero de 2023, el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  corrió traslado del informe de cumplimiento presentado por la  Agencia Nacional de Tierras, a la accionante ANA MARIA PEREZ BARRERA.  

3.3. La  providencia de 23 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Octavo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  que declaró el cumplimiento, por parte de la Agencia Nacional  de Tierras, del fallo de tutela proferido en el trámite de  segunda instancia, , sustenta su decisión en el siguiente  análisis:  

“Así  las cosas, es claro para el despacho que se cumplió la  decisión de segunda instancia por cuanto la orden emitida  incluye la disyuntiva de que se le informe qué ha ocurrido con  ese radicado, si el mismo se encuentra en curso y respecto de qué  trámite o si es inexistente y en el presente caso se le indica  claramente a la accionante, que funge como apoderada dentro del  proceso de Pertenencia con Rad. 2022-00153 y que el proceso no puede  ser consultado por el personal de la Agencia Nacional de Tierras por  cuanto no hacen parte procesal del mismo e incluso le sugieren  acercarse al juzgado donde se presentó la demanda para obtener  la información requerida. Aunado a lo anterior, se advirtió  que la ANT no otorga Link de proceso pues la consulta se realizó  mediante derecho de petición, el cual no hace parte de un  proceso administrativo, ni judicial.  

Al  respecto, aunque si bien es cierto la respuesta no resultó  favorable a los intereses de la actora, es preciso resaltar que el  amparo no implicaba que la misma fuera positiva o negativa, por  cuanto la orden se impartió a fin de que el accionante  obtuviera una respuesta de fondo a lo solicitado, lo que en efecto  ocurrió y además se notificó a su correo  electrónico anamaria9431@hotmail.com  por lo que se concluye que se cumplió lo requerido en fallo de  tutela del 3 de febrero de 2023; en consecuencia se archiva el  incidente de desacato y se declara el cumplimiento integral del fallo  de tutela.  

Por  el CSA comuníquese a las partes lo aquí decidido,  advirtiendo que contra la presente decisión, no  procede recurso  alguno.”  

3.4. Contrario a  lo expuesto por la accionante, considera la Sala que por parte del  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, no se valoraron indebidamente los elementos de  convencimiento allegados al trámite incidental.  

Del incidente de  desacato, se observa que se analizaron, en conjunto, los medios de  prueba allegados y, especialmente, el informe de la Agencia Nacional  de Tierras sobre el cumplimiento al fallo de tutela, la remisión  de la respuesta a la parte actora, lo que permitió determinar  que la resolución era completa, de fondo y congruente con la  solicitud, lo que evidencia que las conclusiones fueron debidamente  fundamentadas.  

Ahora, en la  providencia cuestionada, se abordó el caso de ANA MARIA PEREZ  BARRERA y la Sala no evidencia un error manifiesto e irrazonable en  la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial,  que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, se  advierte que la decisión se adoptó conforme a los  medios de prueba que arribaron al trámite de incidente y  atendiendo la orden de amparo constitucional.  

En consecuencia,  no se puede derivar defecto alguno en el trámite incidental,  porque no existen presupuestos para que se configuren.  

Por lo anterior,  procede declarar improcedente la acción de tutela, al no  acreditarse las causales específicas de procedencia contra  providencias judiciales ni la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de la accionante.  

Ahora, la acción  de tutela no es el mecanismo para ordenar investigaciones  disciplinarias o penales, por tanto, si la actora considera que  existen elementos para solicitar actuaciones de esa naturaleza por  las actuaciones de las autoridades judiciales o administrativas, es  preciso que acuda directamente a los mecanismos establecidos para tal  fin.  

En  consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Confirmar el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.  Notificar  esta providencia de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

TERCERO.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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