STP7716-2023

JUNIO

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7716-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 130513  

Acta No. 107  

Bogotá D.  C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por la señora  ÁNGELA  MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 1° Penal  del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad y el Banco Agrario  de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y defensa.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. En contra de la  señora ÁNGELA  MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ,  quien se desempeña como directora de la Oficina Avenida  Tercera Norte del Banco Agrario de Colombia -Seccional Cali-, el  Banco Agrario de Colombia Regional Occidente adelantó el  proceso disciplinario con radicado No. 2018 06 0140, al interior del  cual, en decisión del 30 de junio de 2021, fue sancionada con  la suspensión del cargo por el término de 7 meses.  

2. Inconforme, la  accionante interpuso recurso de apelación, del que conoció  la Presidencia de la entidad financiera que, en decisión de 28  de febrero de 2022, confirmó la determinación  recurrida.  

3. Al estimar que  dicha dependencia carecía de competencia para conocer la  apelación de la decisión de primera instancia, pues a  su parecer la misma recaía en la Gerencia de Gestión  Humana de la entidad, el 4 de noviembre de 2022 solicitó la  nulidad de lo actuado en el trámite de segunda instancia,  solicitud despachada desfavorablemente por decisión del 22 de  febrero de 2023.  

4. Contra la  actuación referida, ÁNGELA  MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ  promovió acción de tutela, en la que solicitó la  nulidad de la decisión que resolvió la recusación  que presentó contra el presidente del Banco Agrario de  Colombia, dado que fue decidida por el Viceministro General encargado  de las funciones del empleo del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, sin que ninguna norma le atribuya esa función.  

5. La actuación  fue asignada por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito para  Adolescentes de Cali (Rad. 76001311800120230001001),  que  avocó conocimiento de la misma y dispuso la vinculación  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco  Agrario de Colombia –Presidencia, Gerencia de Gestión  Humana, Vicepresidencia Administrativa y Regional Occidente-,  Procuraduría General de la Nación, Viceministro General  encargado de las funciones de empleo del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, la Oficina de Control Disciplinario  Interno de Cali, la, el Gerente de Desempeño y Compensación,  el Gerente de Gestión Humana del Banco Agrario, la  Procuraduría Regional del Valle, los Juzgado 3°  Administrativo Oral, 8° de Familia de Cali y 6° Civil del  Circuito, todos de Cali, la Regional de Instrucción del Valle  del Cauca de la Procuraduría General de la Nación, la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, el Tribunal  Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, y la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

6. En el curso de  la primera instancia, la demandante solicitó al Juzgado 1°  Penal del Circuito para Adolescentes de Cali, remitir la actuación,  por competencia, al Tribunal Superior de Cali, dado que la misma se  dirige contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y la Procuraduría General de la Nación.  

7. Dicha solicitud  fue negada por el juez accionado en auto del 9 de febrero de 2023, al  dejar claro que, i)  la accionante tiene su domicilio en Cali y, ii)  los accionados son autoridades del orden nacional y, de conformidad  con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la  competencia para tramitar las tutelas dirigidas en su contra radica  en los jueces penales del circuito.  

8. En fallo del 22  de febrero de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito para  Adolescentes de Cali amparó el derecho fundamental de petición  de ÁNGELA  MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ, pero  negó la pretensión orientada a declarar la nulidad de  la decisión que resolvió la recusación que  formuló contra el presidente del Banco Agrario.  

9. La demandante  apeló, al insistir, entre otras razones, que el juez a  quo  carecía de competencia para conocer en primera instancia la  acción de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  en fallo del 29 de marzo de 2023, declaró la carencia de  objeto frente a la vulneración del derecho de petición  de la accionante y confirmó en lo demás el fallo  impugnado.  

10. ÁNGELA  MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ  acude en esta oportunidad al mecanismo de amparo constitucional, al  considerar que tanto en el proceso disciplinario seguido en su contra  por el Banco Agrario, como en el trámite y en los fallos de  tutela referidos, fueron desconocidos sus derechos fundamentales:  

10.2. En el  trámite de tutela, porque el Juzgado 1° Penal del Circuito  para Adolescentes de Cali, carecía de competencia para conocer  la acción en primera instancia, por cuanto la misma se dirigió  en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y la Procuraduría General de la Nación.  

10.3. En el fallo  de tutela, porque se despachó desfavorablemente la solicitud  de nulidad que por dicha razón invocó y porque se  concluyó, erróneamente, que el Banco Agrario había  dado respuesta a su derecho de petición.  

11. Con fundamento  en lo anterior, la accionante pretende que en amparo de sus derechos  fundamentales, se anule el trámite disciplinario surtido ante  el Presidente del Banco Agrario de Colombia por carecer de  competencia funcional y, se ordene que la tutela que promovió  contra el Ministerio de Hacienda y la Procuraduría General de  la Nación, sea conocida, en primera instancia, por un Tribunal  Superior.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La demanda fue  admitida el 4 de mayo de 2023, y se dispuso correr traslado de la  misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes  términos:  

1. El Juzgado  1° Penal del Circuito para Adolescentes de Cali  señaló que conoció de la acción de tutela  con radicado No. 2023-00010 promovida por ÁNGELA  MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ  en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  el Banco Agrario de Colombia y la Procuraduría General de la  Nación, en aras de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y petición y, como  consecuencia, se declarara la nulidad del trámite que resolvió  la recusación que propuso contra el presidente de la entidad  financiera y se ordenara a la Procuraduría General de la  Nación resolver la referida recusación o, en forma  subsidiaria, se impartiera dicha orden al Ministerio de Hacienda.  También solicitó obtener respuesta a 6 peticiones que  elevó.  

Recalcó que  admitida la acción, la actora solicitó su remisión  al Tribunal Superior al alegar la falta de competencia del despacho  para conocer en primera instancia, postulación que fue  resuelta desfavorablemente en auto del 9 de febrero de 2023.  

Que en fallo del  23 de febrero último, despachó desfavorablemente la  pretensión principal de la actora al considerar que, “frente  a la pretensión principal de la presente acción,  relacionada con la supuesta “incompetencia” del accionado  Viceministro General de Hacienda y Crédito Público  quien para la fecha del procedimiento de la Resolución Nro. C  191 del 23 de enero de 2023, se encontraba ejerciendo en encargo las  Funciones del Empleo del Ministro (…) sin mayores  disertaciones y en consonancia con los artículo 2.2.5.5.23 y  2.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 2015 en concordancia con los numerales  32 y 33 del artículo 6° y nral. 1° del artículo  8 del Decreto 4712 de 2008, improcedente resulta la controversia  suscitada por la actora” puesto “que en vista de que el  funcionario recusado es el Presidente del Banco Agrario de Colombia,  quien en su calidad de Representante Legal no tiene superior  funcional inmediato, al tenor de lo dispuesto en el artículo  3° del Decreto No. 2211 de 2019, la referida entidad financiera  se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y por ende dicha  cartera ministerial, resulta competente para que al tenor del citado  artículo 6° del Decreto 4712 de 2008, actúe como  “como superior inmediato, (…) de los superintendentes y  representantes legales de entidades” signándosele de  esta forma y de manera principal y prevalente, la competencia  funcional para resolver la recusación alegada, descartando de  tajo, el aparente conocimiento “preferente” de la  Procuraduría General de la Nación, para resolver la  citada figura recusativa, puesto que esta es subsidiaria solo a falta  de superior jerárquico”.  

Y que “(…)  Consecuentemente, es de precisar también que la decisión  adoptada por el accionado está contenida en un acto  administrativo adoptado dentro de un proceso disciplinario adelantado  bajo el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 150  y siguientes del CDU, decisión que de su contenido no se  advierte que la misma se haya fundamentado en “consideraciones  caprichosas y manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico”  que de advertirse se incurriría “en una vía de  hecho administrativa”, circunstancia que no se presenta en el  presente caso.”  

Frente a las  peticiones elevadas por la accionante, encontró que 5 fueron  resueltas y notificadas en su momento, pero no se demostró la  respuesta frente a una de las solicitudes, lo que dio lugar a que,  por este puntual aspecto, se concediera el amparo.  

Puso de presente  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, revocó el  amparo del derecho fundamental de petición al encontrar que  dicha situación se encuentra superada y, en lo demás,  confirmó el fallo impugnado.  

2. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali  informó que, el pasado 3 de marzo, fue repartida a su despacho  la impugnación de tutela No. 76001311800120230001001, a efecto  de desatar el recurso presentado por la ahora accionante contra el  fallo proferido el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado 1° Penal  del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad.  

Recalcó  que, al impugnar el fallo aludido, la accionante solicitó  declarar la nulidad de lo actuado por el a quo, al alegar que la  acción de tutela debió ser conocida en primera  instancia por un Tribunal Superior, dado que fue instaurada contra  dos autoridades del orden nacional, esto es, la Procuraduría  General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.  

Aclaró que  una solicitud en idéntico sentido, fue presentada previamente  por la accionante al Juzgado de primera instancia, quien le respondió  que sí tenía competencia para conocer del asunto por el  factor territorial y atendido lo preceptuado en el artículo  2.2.3.2.1, numeral 2° del Decreto 333 de 2021, en tanto las  autoridades allí accionadas son entidades del orden nacional,  cuyo conocimiento está asignado, en cuestiones de reparto, a  los jueces con categoría del circuito.  

Sostuvo que al  resolver la impugnación, verificó que la acción  de tutela fue repartida correctamente, no solo por las razones  esgrimidas por el a quo, sino porque la solicitud de nulidad elevada  por la actora se apoya en el supuesto desconocimiento de “reglas  de reparto”,  mismas que, a decir de la Corte Constitucional, no determina la  competencia de los jueces de tutela.  

Tras lo señalado,  y al concluir no haber vulnerado las garantías de la  accionante, solicitó negar el amparo de los derechos  fundamentales invocados por la accionante.  

3. El Juzgado  6° Civil del Circuito de Cali  señaló que tramitó la acción de tutela  No. 76001310300620220025100 promovida por la señora ÁNGELA  MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ en  contra del Banco Agrario de Colombia – Oficina de Control  Disciplinario Interno-, orientada a obtener el amparo de su derecho  fundamental de petición.  

Refirió  que, en fallo del 26 de septiembre de 2022, resolvió negar el  amparo invocado, tras constatar la configuración de la  carencia de objeto por hecho superado, decisión que fue  confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en  sentencia del 27 de octubre de 2022.  

4. El Juzgado  8° de Familia de la Oralidad de Cali  informó que conoció de la acción de tutela  2019-00302 instaurada por la accionante en contra del Banco Agrario  de Colombia, por estimar que en el proceso disciplinario seguido en  su contra se configuraba una causal de nulidad.  

Al asegurar no  haber desconocido sus derechos fundamentales, solicitó negar  el amparo de los mismos y remitió el enlace digital del  expediente de tutela.  

5. El Tribunal  Administrativo del Valle del Cauca  remitió el fallo de tutela del 31 de agosto de 2022 proferido  en el radicado No. 76001333300320220014101, mediante el cual revocó  la decisión proferida, el 29 de julio del mismo año,  por el Juzgado 3° Administrativo de la misma ciudad y, en su  lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de  ÁNGELA  MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ  y, como consecuencia, ordenó al Banco Agrario de Colombia,  retrotraer la actuación administrativa disciplinaria, “dejando  si efectos el fallo de segunda instancia emitido por la Presidencia  del Banco para que, la Oficina de Control Disciplinario Interno que  profirió el fallo de primera instancia resuelva dentro del  término de cinco días hábiles, las solicitudes  de nulidad y de aclaración a dicho fallo.”  

6. El Banco  Agrario de Colombia  manifestó que la señora ÁNGELA  MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ  ha promovido tres acciones de tutela con ocasión del proceso  disciplinario que se siguió en su contra y a partir de las  cuales se puede concluir que no ha vulnerado sus derechos  fundamentales.  

Sobre la  inconformidad de la accionante relacionada con la falta de  competencia funcional del funcionario de segunda instancia para  adelantar el proceso disciplinario referido, dado que, en su sentir,  la competencia radica en la Gerencia de Gestión Humana, aclaró  que fue precisamente ese el fundamento para recusar al presidente del  Banco Agrario, postulación que fue rechazada mediante auto del  19 de diciembre de 2022, en el que se le dio a conocer la naturaleza  jurídica de la entidad bancario:  

“ 1.1.  Sobre la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia  S.A: La naturaleza Jurídica, del Banco Agrario, fue definida  en el artículo 233 del Decreto 663 de 1993, el cual fue  modificado por el artículo 47 de la Ley 795 de 2003, el cual  al tenor reza: “Naturaleza Jurídica. El Banco Agrario de  Colombia S.A. (Banagrario) es una sociedad de economía mixta  del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y  comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito  bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural”; (subrayado propio del despacho) y en virtud de lo  consagrado en el Artículo 1 del Decreto Legislativo 492 de  2020 se encuentra vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.”  

Explicó  que, de conformidad con el artículo 2°, numeral 15 del  Decreto 122 de 2022, “Por  el cual se modifica la estructura del Banco Agrario de Colombia S.A.  y se determinan las funciones de sus dependencias”,  es  función del Presidente de la entidad “Vincular  y desvincular a los trabajadores oficiales del Banco, de conformidad  con las normas vigentes sobre la materia. Esta facultad puede ser  delegada en el Vicepresidente Ejecutivo y/o en el Vicepresidente de  Talento Humano, excepto para los cargos de Secretario General y  vicepresidentes, cuya decisión final de contratación y  remoción será exclusiva del presidente del Banco”.  

Concluyó  que el presidente del Banco Agrario es el nominador de los empleados  de la institución y, por ende, de conformidad con lo señalado  los artículos 67 y 76 de la Ley 734 de 2002, el ejercicio de  la primera instancia de la acción disciplinaria es  competencia, entre otras, de las oficinas de control interno de cada  entidad, y en segunda, de la autoridad nominadora, razón por  la que la circunstancia para invalidar lo actuado, no se configura.  

En consecuencia,  aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la  accionante, quien en aras de dejar sin efectos la sanción  disciplinaria tramitada en su contra ha promovido varias solicitudes  de nulidad y acciones de tutela.  

7. El Ministerio  de Hacienda y Crédito Público,  solicitó su desvinculación tras alegar la falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de  tutela se dirige a cuestionar actuaciones que involucran únicamente  al Juzgado 1° Penal del Circuitos para Adolescentes y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo normado en  el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta  Corporación es competente para resolver la tutela en primera  instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela  instaurada por ÁNGELA  MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ  contra:  

i)  El trámite de tutela No. 76001311800120230001000  adelantado  por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Cali,  al carecer de competencia para su trámite en primera  instancia.  

ii)  El  fallo proferido al interior de esa actuación el 29 de marzo de  2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por dirigirse  contra una decisión de la misma naturaleza.  

iii) El  proceso disciplinario No. 2018  06 0140 que adelantó el Banco Agrario en su contra,  concretamente, contra la decisión que se abstuvo de decretar  la nulidad de lo actuado durante el trámite de segunda  instancia, debido a la alegada incompetencia del Presidente de dicha  institución en resolver la apelación contra la decisión  de primera instancia.  

1. Generalidades  

1.1. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de  la misma naturaleza  

2.1. Para  resolver lo pertinente, es preciso indicar que en  la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional  distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra  sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras  las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última  categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes  de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo.  

Ahora bien, si el  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra  esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra  acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una  sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo  de la Corte Constitucional, que se  erige como un medio de control específico de los fallos  de instancia.  

2.2.  Como se indicó en el acápite correspondiente, ÁNGELA  MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ  cuestionó el trámite de tutela No.  76001311800120230001000,  porque a su parecer, fue tramitada por un funcionario sin competencia  para resolverla en primera instancia, en la medida en que se dirigió  contra la Procuraduría General de la Nación y el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que da  lugar, por ser del orden nacional, a que las tutelas que se promuevan  en su contra deben ser conocidas por los Tribunales Superiores.  

Según lo  anotado en párrafos anteriores, la tutela contra el trámite  de tutela, por esta circunstancia, es manifiestamente improcedente,  sin que esté por demás indicar, como lo advirtieron las  autoridades judiciales que conocieron de la misma, que la  irregularidad alegada por la demandante no se configura.  

Lo anterior porque  de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de  1991, los únicos factores de competencia en materia de tutela  son el i)  funcional (que se predica del superior jerárquico del juez que  profiere el fallo en primera instancia), ii) territorial y iii)  subjetivo, este último relacionado con las acciones que se  promuevan contra los medios de comunicación.  

A partir de lo  anterior, la Corte Constitucional, en sólida y reiterada  jurisprudencia,1  ha recalcado que los anteriores son los únicos factores de  competencia en materia de tutela y que, por ende, está vedado  a los jueces promover conflictos de competencia por el  desconocimiento de las reglas de reparto.  

En consecuencia,  mal puede pretender la accionante la nulidad del trámite de  tutela cuestionado por el alegado desconocimiento de una regla de  reparto, lo cual, se insiste, no equivale a un factor de competencia.  

3.  De la improcedencia de la acción de tutela contra el fallo de  la misma naturaleza del 29 de marzo de 2023.  

3.1.  Además, la gestora del amparo constitucional cuestiona la  sentencia que definió el debate planteado en el asunto  referido.  

3.2.  Debe la Sala precisar que la  acción de tutela no procede contra fallos de la misma  naturaleza, por cuanto ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre  que la misma fue producto de una situación de fraude.  

3.3. Conviene  precisar que para acreditar configuración de la cosa juzgada  fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que  la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos  claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude  alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente  violación de un derecho fundamental y que la afectación  sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o  interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del  solicitante por la sentencia atacada.  (C.C. T-322/19)  

Además, la  actuación o decisión debe calificarse prima  facie dolosa  o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del  competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12),  en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de  la configuración del delito (T-399/13)  o en  la materialización del dolo en la sentencia judicial  (T-218/12,  T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).  

Paralelamente,  debe tratarse de una decisión judicial evidentemente  incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación  normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y  a la buena fe judicial (T-073/19)  o  porque afecta el patrimonio público (T-218/12,  T-399/13, T-272/14 y T-073/19).  

3.5.  Descendiendo al caso en concreto, emerge diáfano la  improcedencia de la presente acción de tutela contra el fallo  proferido el 29 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, pues la accionante no alega  ni logra demostrar que esa decisión haya sido producto de una  situación fraudulenta.  

Obsérvese  que en forma lacónica se limita a insistir que mal hizo el  Tribunal en negar la solicitud de nulidad por falta de competencia de  la primera instancia y, además, por revocar el amparo que  inicialmente había concedido el amparo a su derecho de  petición.  

Así  las cosas, el  análisis de la decisión cuestionada es del resorte  exclusivo de  la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión  previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de  1991.  

Incluso, de  no ser seleccionada por iniciativa directa, la  accionante puede acudir a la figura de la insistencia, en los casos y  términos previstos en su reglamento interno. Se insiste que la  acción de tutela no procede contra fallos de la misma especie,  por cuanto ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados.  

Así  las cosas, el amparo invocado resulta totalmente improcedente, por i)  dirigirse contra una sentencia de tutela y, ii) no cumplirse con los  requisitos para su procedencia excepcional.  

4.  De la procedencia del amparo contra el proceso disciplinario 2018  06 0140.  

4.1.  En esta oportunidad, la accionante solicita la nulidad de la decisión  del 28 de febrero de 2022, proferida en segunda instancia por el  Presidente del Banco Agrario dentro de la actuación  disciplinaria que se siguió en su contra, mediante la cual  confirmó la sanción proferida en primera instancia en  su contra.  

Lo  anterior tras alegar que el referido funcionario carecía de  competencia para pronunciarse en segunda instancia, dado que, de  conformidad con el Código Único Disciplinario, la  competencia para conocer la impugnación en las actuaciones  disciplinarias, recae en la autoridad nominadora, que, en su  concepto, corresponde a la Vicepresidencia de Talento Humano de la  entidad financiera.  

4.2.  Lo anterior deja entrever el deseo de la tutelante de cuestionar la  legalidad de la sanción disciplinaria que le fue impuesta  mediante acto administrativo del 28 de febrero de 2022, de donde  deviene diáfana la improcedencia del amparo por insatisfacción  del requisito de subsidiariedad, pues los reparos  legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo),  donde perfectamente puede alegar lo relacionado a la falta de  competencia del funcionario que expidió la referida decisión.  

Incluso, dentro  del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, la  demandante puede solicitar las medidas cautelares que estime  necesarias para la salvaguarda de sus derechos, razón por la  que la demanda constitucional se torna improcedente.  

5.  Lo expuesto, es razón suficiente para concluir que la presente  acción de tutela es manifiestamente improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          improcedente          el          amparo de los derechos fundamentales invocados por ÁNGELA          MARÍA ARÍSTIZABAL VÁSQUEZ.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otros, los          autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de          2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de          2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de          2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de          2017; 332 de 2017; 325 de 2018; 242 de 2019; y 190 de 2021,          todos de la Corte Constitucional.  

      

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