STP6590-2023

JUNIO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6590-2023  

Radicación  n° 131286  

Acta:  120.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el accionante Fabián  González Agredo  a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el  16 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la tutela  de sus derechos fundamentales a la libertad, “derecho  a la resocialización”  y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Primero de Ejecución de Penas de Palmira Valle y Primero Penal  del Circuito Especializado de Popayán (Cauca). Trámite  que se hizo extensivo al Juzgado Tercero de Ejecución de penas  de Palmira.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de  la forma como sigue:  

2.1.  La demanda.  El representante del señor Fabián González  Agredo sostiene que, por medio de la cárcel de Palmira, se  solicitó la concesión de la libertad condicional ante  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira. Por medio  de decisión del 18 de octubre de 2022, ese despacho judicial  negó el subrogado en virtud de la prohibición  contemplada por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, ya que  el señor González Agredo fue condenado por el delito de  extorsión. El 26 de enero de 2023, en segunda instancia, el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán  confirmó la decisión.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga   “declaró  improcedente”  el amparo deprecado, tras estimar que no era posible determinar que  los despachos accionados en sus decisiones incurrieran en alguno de  los defectos señalados por la jurisprudencia para la  procedencia del amparo, pues, al accionante le fue negada la libertad  condicional con base en que las autoridades estimaron suficiente la  restricción del artículo 26 de la Ley 1121 de 20061,  en la medida que fue condenado por el delito de extorsión  agravada.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado del accionante, quien persiste en la  errada interpretación de la Ley 1121 de 2006, artículo  26, al estimar que fue creada para delitos cometidos con fines de  terrorismo; y en los hechos jurídicamente relevantes, el  escrito de acusación y la sentencia condenatoria, no se  estableció que González Agredo, hubiese cometido la  conducta de extorsión con objetivos terroristas.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior  jerárquico es esta Corporación.  

En  el sub  examine,  el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada por Fabián  González Agredo,  contra  el fallo proferido el 16 de mayo de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que declaró  improcedente el amparo promovido de sus garantías  fundamentales a la libertad, “derecho  a la resocialización”  y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Primero de Ejecución de Penas de Palmira y Primero Penal del  Circuito Especializado de Popayán.  

Por  tanto, a juicio de la parte actora, las autoridades mencionadas  violaron sus derechos superiores en los autos de 18 de octubre de  2022 (niega libertad condicional) y 26 de enero de 2023 (confirma lo  anterior), respectivamente, al negar la libertad condicional por la  expresa prohibición legal de la Ley 1121 de 2006, pues, a su  criterio, se está interpretando de manera errada la normativa  entes mencionada, porque debe ser aplicada para las conductas  cometidas con fines terroristas y, en el caso del actor, no cometió  el delito extorsivo con esos fines.  

De  la procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

Así,  entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Análisis  de los requisitos genéricos  

En  el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de  relevancia constitucional, pues se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia; (ii) que  no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que  resolvieron la negativa a la libertad condicional;  (iii) la acción se presentó en un término  razonable, 2 de mayo del año en curso, y la decisión de  segundo grado censurada data del 26 de enero del 2023; (iv) la  irregularidad que se ventila no es procesal; (v) se efectuó  una especificación detallada de los hechos que motivaron el  origen de este trámite constitucional, así como los  derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la  providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.  

Sin  embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos  de la actora propia de un defecto específico, al verificarse  que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de  razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial.  

Prohibición  expresa contenida en el 26 de la Ley 1121 de 2006  

Sobre el tema  propuesto, en la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas  para la prevención, detección, investigación y  sanción de la financiación del terrorismo y otros  delitos. En el artículo 26 dispuso:  

[…]  Exclusión  de beneficios y subrogados. Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán  las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni  se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  ésta sea eficaz.  [Subrayas  fuera de texto].  

El referido  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional,  mediante la sentencia C-073-2010,  en la cual dijo:  

[…]  Así las cosas,  con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia  de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta  con amplio margen de configuración normativa, en tanto que  manifestación de su competencia para fijar la política  criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación  de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;  (iii) se ajustan, prima  facie, a la  Constitución medidas legislativas mediante las cuales se  restringe la concesión de beneficios penales en casos de  delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el  Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia  de combate contra el terrorismo, razón de más para que  el legislador limite la concesión de beneficios penales en la  materia.  

[…]  

Como  se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a  prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro  y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción  de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas,  represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a  combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.  

En  ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la  cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados  penales para los autores y partícipes de tan graves conductas,  no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de  2006. Todo lo contrario.  

Su  contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el  legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos  que deseen perpetrar tales crímenes.  

En  cuanto al artículo  32 de la Ley 1709 de 2014,  esta Corporación en fallo de  tutela STP8287-2014,  (reiterado en sentencias STP8066-2020, STP10592-2020 y STP12270-2021,  entre otras), dijo:  

[…]  Y  en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un  recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la  libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la  prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121  de 20064.  No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado  artículo no  fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo  acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la  anterior5,  situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez  que la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes  aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la  libertad condicional, más aún cuando éstas se  encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de  delitos de extorsión o terrorismo.  

En  consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 20146  fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo  64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que  hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo  2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin  referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el  legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y  extorsión.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo […]  

y  como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de  2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y  jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno  establece una circunstancia específica que configura la  prohibición para acceder a la libertad condicional –que  se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario,  establece un presupuesto de hecho de carácter general que se  contrae a la concesión de la libertad condicional, sin  alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.  [Subrayas y negrillas fuera de texto].  

De  acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo  por el que los funcionarios judiciales están en la obligación  de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o  subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos  de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos».  

De  la libertad condicional y la valoración de la gravedad de la  conducta cuando media una expresa prohibición legal  

De  acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta  Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may.  2022, entre otras) es claro que la Corte Constitucional determinó  cuál es la función del juez de ejecución de  penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria  condicionada, y de acuerdo a esta, cuál es la valoración  de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar,  recae en un  estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria,  sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con  fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la  providencia de responsabilidad penal.  

Debe  destacar también la Sala que esta Corte, en recientes  decisiones, amplió aún más la concepción  imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la  fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una  solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12  jul. 2022), allí se concluyó que:  

(…)  solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta  punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar  la concesión del subrogado penal, como pareció  entenderlo el A  quo,  al asegurar que «no  se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad  Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole  desfavorable, en atención a la valoración de la  conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su  comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus  características con ocasión del proceso de  resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento  penitenciario»  

Por  el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de  cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo  que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la  conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los  antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma  evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la  apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto  social que genera la comisión del delito bajo la égida  de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son  complementarios, no excluyentes».  

En  similar sentido, en decisión más reciente, esta  Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022)  asimismo, expuso:  

La  previa valoración del injusto típico introduce a la  discusión argumentos de índole subjetivo que en nada  contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador  de 2014 en el artículo 64 del Código Penal.  

Por  ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del  menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus  ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios  para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o  madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de  golosinas, que por su situación económica constituía  el único medio de ingreso económico del núcleo  familiar. Y la lista sería interminable si se pretendiera  continuar el ejercicio casuístico.  

Algunos  argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del  delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No  obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo  contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse  hiperinflación  o  populismo punitivo,  producto de la irreflexiva política criminal colombiana7,  que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal  la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente  ofrece sanciones graves, retribución –por no decir  venganza– y castigos ejemplarizantes,  dejando de lado la noción de resocialización y  acercándose en mucho a criterios de segregación y  exclusión del penado del entramado social.  

(…)  

Importa  acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas  conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de  configuración normativa, excluyó del subrogado de la  libertad condicional, asunto que ocupó la atención de  la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la  cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26  de la Ley 1121 de 2006, «[p]or  la cual se dictan normas para la prevención, detección,  investigación y sanción de la financiación del  terrorismo y otras disposiciones».  

En  su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó  que, en punto  de concesión de beneficios penales: (i)  el  legislador cuenta con amplio margen de configuración  normativa, manifestación de su competencia para fijar la  política criminal del Estado, (ii)  se  ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las  medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios  penales en casos de delitos considerados particularmente graves para  la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii)  el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en  materia de combate contra el terrorismo, razón de más  para que el legislador limite la concesión de beneficios  penales en la materia.  

En  la sentencia en cita, también se recordó que el  legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios  penales para los casos de conductas punibles que considera  particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad  de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006 «[p]or  la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia»,  norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las  consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr.  CC  C–738–2008).  

Por  ello, precisó que «[e]l  legislador puede establecer, merced a un amplio margen de  configuración, sobre cuáles delitos permite qué  tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos  criterios, los más importantes son: (i) el análisis de  la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño  de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones  políticas de las cuales no puede apropiarse el juez  constitucional».  

Las  anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC  T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a  la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el  juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado  de libertad condicional, debe revisar: (i)  si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii)  solo  si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta  jurídicamente posible la concesión del subrogado, por  no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el  lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto  Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.  

Sustentar  la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la  sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible,  solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha  prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede  con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de  la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión  CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás  citada, «no  puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos» (negrilla  fuera del texto)  

Como  se vio, la posibilidad de negar el subrogado de la libertad  condicional no permite basarse únicamente en la valoración  de la gravedad de la conducta, a menos que, en los casos expresamente  señalados en la Ley, ya el legislador ha realizado el juicio  de gravedad en disfavor del condenado, limitando la concesión  de beneficios en determinados punibles. De manera que solo en los  supuestos donde se supere ese racero legal, debe verificarse el lleno  de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto  Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la gravedad de la  conducta delictiva.  

Caso  concreto  

En  ese orden de ideas, razón le asistió a los Juzgados  Primero de Ejecución de Penas de Palmira y Primero Penal del  Circuito Especializado de Popayán,  cuando mediante autos del 18 de octubre de 2022 y 26 de enero de  2023, respectivamente, le negaron la libertad condicional a  Fabián  González Agredo,  quien fue condenado, por los delitos de concierto para delinquir  agravado y extorsión agravada en calidad de coautor, por  hechos ocurridos entre “los  meses de enero de 2018 a febrero de 2019”  

En  efecto, para la Sala no se configura algún defecto material o  sustantivo en los autos que se discuten, ya que, de conformidad con  lo establecido en dicho precepto, cuando se trate de punibles  como  el señalado,  no  procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni  administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  sea eficaz, sin que sea necesario adentrarse en otros aspectos cuando  la decisión negativa se soporta en la valoración de la  gravedad de la conducta ya preestablecida por el legislador.  

Es  así, que contrario a la insistente afirmación  establecida por la parte actora de que la ley 1121 de 2006, solo  abarca a las conductas cometidas con fines extorsivos, ha de decirse  que si bien el título de la ley hace énfasis en el  terrorismo, también lo es que abarca “otras  disposiciones”,  por lo que su aplicación no se encuentra limitada a conductas  terroristas, si no que, por el contrario, como lo señala el  artículo 26 de la misma norma, también involucra  “delitos  de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión  y conexos”.  De ahí que se derive la negativa de la libertad condicional de  González  Agredo,  pues, finalmente fue condenado por la conducta de extorsión.  

En  ese contexto, lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de  interpretación razonable y es fruto de un serio y completo  análisis frente a la situación evaluada en ese momento.  De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración  de garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en las instancias respectivas,  aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta  Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre  otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad.  84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.  

En  suma, de todo lo dicho, aunque la primera instancia declaró  improcedente el amparo, lo hizo con base en la no vulneración  de derechos, por lo que se imponía la negativa del amparo ante  la razonabilidad de las decisiones confutadas.  

Por  lo tanto, se modificará el fallo en cuanto declaró  improcedente la tutela, para negarla.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  fallo impugnado. En su lugar, NEGAR  el amparo deprecado.  

SEGUNDO:  Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.  

2          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión          que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          “Exclusión          de beneficios y subrogados.          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.”  

5          Código          Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes          podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la          nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.          

“Es          tácita, cuando la nueva ley          contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley          anterior.          

“La          derogación de una ley puede ser total o parcial”.  

6          “Parágrafo          1°. Lo          dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la          libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este          Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo          38G del presente Código.”  

7          En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional          reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional          en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya          había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998),          oportunidad en la que mencionó que «la          política criminal colombiana se ha caracterizado por ser          reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación          empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo,          populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional,          subordinada a la política de seguridad, volátil y          débil. Estas características resultan problemáticas,          en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos          principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva          resocialización de los condenados».          Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la          que se dijo que «la          Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista,          poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la          política de seguridad. Así mismo, que el manejo          histórico de la Política Criminal en el país ha          contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos          fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en          la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».      

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