STP6883-2023

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP6883-2023  

Radicación  n° 131108  

Acta  120.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por  Mauricio  José Castillo Rodríguez,  contra el fallo proferido el 26 de abril del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de las garantías al debido proceso,  dignidad humana, salud y, “especial  situación de las personas de la tercera edad”,  presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Administración de Carrera Judicial.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de Elizabeth  Rodríguez Ramos y Mauricio José Castillo Rodríguez  fueron reseñados por el  A  quo constitucional,  de la siguiente forma:  

“El  proponente (sic), instauró acción de tutela con el  propósito de obtener la protección de sus derechos  fundamentales «al debido proceso, dignidad humana, salud y  especial situación de las personas de la tercera edad»,  que consideró vulnerados por la entidad accionada.  

Como  fundamento de su pretensión, indicó el señor  Castillo Rodríguez que el día 22 de febrero de 2022, se  posesionó en propiedad en el Juzgado Trece Administrativo del  Circuito Judicial de Tunja y el día 17 de enero de 2023  solicitó traslado para ocupar el cargo de Oficial Mayor en el  Juzgado Once Administrativo de Santa Marta – Magdalena.  

Adujo,  que los motivos para la solicitud de traslado se resumen en la  necesidad de retornar a su núcleo familiar, debido al delicado  estado de salud de su señora madre, Elizabeth Rodríguez  Ramos quien presenta un cuadro de depresión severa con  síntomas de ansiedad, siendo el petente el único  familiar cercano que le queda en el país. Que la aludida  señora no se adaptó a la ciudad de Tunja y retornó  a la ciudad de Cartagena en donde se encuentra sola a la edad de 66  años, con depresión e hipertensión.  

Indicó  que, el 07 de marzo de 2023, desistió de la solicitud de  traslado a la ciudad de Santa Marta y en su lugar, solicitó  que se estudiara su traslado a la ciudad de Barranquilla,  específicamente al Juzgado Doce Administrativo de dicha  ciudad, sin embargo el 30 de marzo de 2023 le notificaron concepto de  traslado desfavorable a la ciudad de Santa Marta, por dos razones a  saber: “(i) Porque el concepto médico fue rendido por un  médico particular y (ii) por cuanto dicho concepto no tiene  supuestamente la recomendación clara y expresa que les permita  concluir la necesidad del traslado”  

Argumentó,  que no es lógico que la accionada emita concepto desfavorable  de traslado a Santa Marta cuando ya había desistido de ello, y  no se pronunció sobre la solicitud de traslado a Barranquilla,  vulnerando así su derecho al debido proceso.  

De  otra parte, insistió que se vulneran los derechos  fundamentales a la salud, dignidad humana y especial protección  constitucional que cobija a la señora Elizabeth Rodríguez  Ramos quien pertenece al grupo de la tercera edad, es hipertensa y  además se encuentra diagnosticada con ansiedad y depresión,  por lo que la autoridad administrativa al valor del concepto médico  aportado debió aplicar de manera oficiosa la excepción  de inconstitucionalidad del artículo 8° del Acuerdo  PCSJA17-10754 de 2017, para en su lugar, emitir concepto favorable, y  la exigencia de que dicho concepto sea ratificado por un médico  de la EPS somete a la señora Elizabeth Rodríguez a una  carga que no es proporcional al tiempo otorgado para solicitar el  traslado.  

Adicionalmente  consideró, que la autoridad administrativa se quedó  corta al rendir el concepto desfavorable y debió de manera  oficiosa estudiar la solicitud de traslado.  

Por  lo anterior, solicitó por vía de tutela “se  proceda a inaplicar por inconstitucional el artículo 8°  del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, en el entendido de que se valore  el diagnóstico médico de la señora Elizabeth y  se interprete la recomendación médica de revincularla a  su núcleo primario como la recomendación necesaria para  que se surta el traslado y, en consecuencia, se emita concepto  favorable de traslado para el Juzgado Doce Administrativo de la  ciudad de Barranquilla…”.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 26 de abril del 2023, señaló que  la señora Elizabeth  Rodríguez Ramos  no se encontraba legitimidad por activa para participar en la  presente acción constitucional, pues la acción de  tutela exige que quienes formulan las pretensiones demandadas deben  tener un interés legítimo en la declaración que  persigue, y ya que los hechos de vulneración invocados están  relacionados con una solicitud de traslado que solo puede reclamar  Castillo Rodríguez  al ser quien ostenta la propiedad del cargo que hoy pretende refutar  mediante este mecanismo constitucional, solo él puede reclamar  la protección de los derechos invocados.  

Seguido  de ello, al realizar el estudio del caso en cuestión, resolvió  negar el amparo deprecado por Mauricio  José Castillo Rodríguez,  por cuanto lo pretendido por la parte actora era la emisión  del concepto favorable de traslado al Juzgado Doce Administrativo de  Barranquilla, el cual, fue satisfecho con la emisión del  oficio CJ023-2316 del 24 de abril de 2023 donde se accedió a  lo solicitado, configurándose así una carencia actual  de objeto por hecho superado.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien manifestó encontrase en  desacuerdo con el fallo de primer grado. Aseverando, que el cuerpo  Colegiado no estudió de fondo el caso, ni argumentó por  qué concluyó que no se le estaba vulnerando ningún  derecho, ya que, según su criterio, se debía examinar,  “su  derecho a la unidad familiar”,  “la  inaplicación por inconstitucional del artículo 8°  del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017” y,  “la  especial condición que ostenta mi madre y que requiere de mi  cuidado.”  

Por  otro lado, señala, que aun cuando existe un concepto favorable  en relación con su traslado a Barranquilla, ello no es  suficiente para que se considere satisfecho el derecho a la unidad  familiar, por cuanto el mismo resulta efectivo para “aquellos  casos en los que no existan circunstancias apremiantes que requieran  del traslado urgente del servidor judicial”,  que no es su caso, ya que el estado de salud de su progenitora  amerita que su cambio de ciudad de labores se realice “urgente”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política, el canon 2º del Decreto 333  de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015,  en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae  en determinar si la Sala de Casación Laboral, acertó al  negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas por  Mauricio  José Castillo Rodríguez.  Tras considerar que se había configurado una carencia actual  de objeto por hecho superado, por tanto, en el transcurso de la  acción de tutela, el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial, resolvió de manera favorable la solicitud  de traslado a la ciudad de Barranquilla a través del oficio  CJ023-2316 del 24 de abril del año en curso.  

En  ese contexto, se tiene que Mauricio José Castillo Rodríguez,  posesionado en propiedad en el Juzgado Trece Administrativo del  Circuito Judicial de Tunja como oficial mayor, acudió a la  demanda constitucional con el objeto de dejar sin efecto el acto  administrativo CJO23-1876 de 29 de marzo de 2023, mediante el cual la  Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió  concepto desfavorable de traslado a Santa Marta, para que en  consecuencia, se resolviera de manera favorable su petición de  reubicación en el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla,  en razón del estado de salud de su progenitora.  

Sobre  la configuración de la carencia actual de objeto por hecho  superado en el caso concreto.  

Para  el caso en cuestión, se tiene que Castillo Rodríguez el  17  de enero de 2023, requirió ser trasladado al Juzgado Once  Administrativo de Santa Marta, en razón a problemas de salud  que presenta su progenitora, siendo posteriormente retirada, para  seguidamente solicitar ser ubicado en el Juzgado Doce Administrativo  de Barranquilla.  

Es  así, que derivado de lo anterior, la Unidad de Carrera  Judicial, aun cuando el accionante había desistido de ser  trasladado al Juzgado Once Administrativo de Santa Marta, el 29 de  marzo del 2023 profirió concepto desfavorable del mismo. Sin  embargo, el 24 de abril siguiente resolvió de manera favorable  su solicitud de reubicación como oficial mayor en el Juzgado  Doce Administrativo de Barranquilla.  

De  la misma manera, del material anexo en la presente acción  constitucional, se logró acreditar que la decisión de  traslado deprecada y concedida al accionante, fue notificada mediante  oficio CJO23-2616 al referido despacho judicial el mismo 24 de abril  de 2023, y de la misma manera, al día siguiente a la  Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico  para lo de su cargo.  

De  ahí, que se configure un hecho superado, pues, del libelo  introductorio se observa que lo pretendió por la parte actora  es que “…se  emita concepto favorable de traslado para el Juzgado Doce  Administrativo de la ciudad de Barranquilla…”,  misma que fue  resuelta en el curso de la primera instancia,  por lo que no  es viable realizar un estudio sobre la demanda de amparo, por  consecuencia de una carencia actual de objeto y, la cesación  de vulneración del derecho fundamental.  

En  lo concerniente, a la carencia actual de objeto por hecho superado se  configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.”  

Es  así, que contrario a lo estipulado por la parte actora, no es  necesario realizar un estudio de “su  derecho a la unidad familiar”,  “la  inaplicación por inconstitucional del artículo 8°  del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017” y,  “la  especial condición que ostenta mi madre y que requiere de mi  cuidado.”,  comoquiera, que la  pretensión de la parte actora fue resuelta en su totalidad,  pues su inconformismo recaía con la falta de expedición  del concepto de traslado favorable que deprecaba y no existen puntos  adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala en  sede constitucional.  

Ahora,  frente al reparo efectuado por Mauricio  José Castillo Rodríguez,  de insistir “en  el traslado prioritario por motivos de salud, que no se satisface con  el concepto favorable”,  en sede de impugnación de la demanda de tutela, se  debe precisar que tal argumento origina un hecho  novedoso.1  Ello, por cuanto no pudo ser controvertido en el trámite  surtido ante el sentenciador de primera instancia, por tanto, en el  libelo introductorio no se precisó nada al respecto, pues en  el escrito tutelar se adujo la necesidad de que se profiriera el  concepto de traslado favorable, mismo que tal como ya se indicó  en anterioridad, fue resuelto en el trascurso de la presente acción  constitucional, por ende, señalar ahora la urgencia de su  aplicación constituye un asunto del cual no se ha podido  pronunciar la autoridad accionada, circunstancia que impide su  estudio en esta etapa procesal.  

Por  lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo  exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos anexos  allegados por la entidad accionada, la censura resulta inviable.  

Finalmente,  debe retirarse que el Juzgado  Doce Administrativo de Barranquilla fue noticiado el pasado 24 de  abril de la resolución emitida por el Consejo Superior de la  Judicatura en la que se conceptuó de manera favorable el  traslado solicitado por Castillo  Rodríguez,  despacho quien en su calidad de nominador en un término de 15  días, debe adoptar una determinación sobre la aludida  reubicación laboral del accionante en virtud del artículo  22 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, siendo funciones propias de esa  autoridad judicial que escapan del dominio del juez en sede  constitucional, resultando improcedente emitir una orden en tal  sentido, más cuando se evidencia que el referido despacho a la  fecha no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del  peticionario.  

Por  lo anterior expuesto, se modificará el fallo impugnado, para  en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CSJ STP13840-2019,          3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.      

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