STP7697-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001023000020230075900  

Radicado  n.°  131934  

STP7697-2023  

(Aprobado  acta n.° 133)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Édgar  de Jesús Olano Henao  contra  el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial, los juzgados Primero de Ejecución  Civil Municipal, Primero Civil Municipal y Séptimo Civil  Municipal -todos de Cartagena-; la Inmobiliaria Cartagena Ltda., Cali  Parking Multiser S.A.S., el  Parqueadero Granada Estación, Citibank Colombia S.A. y  Scotiabank Colpatria S.A.  

En  síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos  fundamentales al buen nombre, habeas data, debido proceso, propiedad  privada y acceso a la administración de justicia, en tanto es  titular del derecho de propiedad de un vehículo que fue  embargado y secuestrado en el marco de un proceso civil ejecutivo, y  este se encuentra en un parqueadero diferente al inicialmente  establecido y no ha sido entregado, aunado a que estima que es la  demandante en el proceso civil quien debe asumir los gastos de  parqueadero. Además, considera que debe ser indemnizado.  

II.  HECHOS  

1.-  Ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de  Cartagena se adelantó proceso ejecutivo promovido por la  Inmobiliaria Cartagena Ltda. contra Édgar  de Jesús Olano Henao (CUI  13001400300720090051600), en el marco del cual -el 16 de mayo de  2012- se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro  respecto del vehículo Hyundai Accent modelo 2005, cuyo titular  del derecho de propiedad es el accionante, y quien indicó que  fue dejado en el parqueadero Granada Estación de la ciudad de  Cali.  

2.-  El proceso terminó por desistimiento tácito, decretado  en Auto de 30 de octubre de 2017, con el que también se  dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas.  Édgar  de Jesús Olano Henao indicó  que el levantamiento de las medidas cautelares solo le fue notificado  en marzo de 2023.  

3.-  El 7 de julio de 2023, mediante oficio OECM 4626 de 2023 se profirió  la orden de desembargo, dirigida al parqueadero Granada Estación  de Cali. Édgar  de Jesús Olano Henao  cuestionó que el vehículo actualmente se encuentra en  un predio de la sociedad Cali Parking Multiser S.A.S.  

4.-  El 11 de julio de 2023, Édgar  de Jesús Olano Henao  instauró acción de tutela. Del escrito se entiende que  se encuentra inconforme con varias cuestiones:  

4.1.-  Con que su vehículo hubiera sido trasladado al parqueadero  Cali Parking Multiser S.A.S., que además fue constituida en  2013. En su criterio, no existe un soporte legal.  

4.2.-  Debe pagar $43’094.113 por concepto de parqueadero. Además,  cuestiona que le cobren de 2017 a 2023, pese a la terminación  del proceso por desistimiento tácito. Agregó que ese  valor debería incluirse en las costas del proceso, las cuales  debe asumir la parte demandante.  

4.3.-  Su vehículo se encuentra en estado de deterioro total, por lo  que debe ser reparado en tanto perdió «de  manera evidente su patrimonio».  

4.4.-  Controvierte «irregularidades»  del proceso civil, en particular del embargo «ya  se había proferido mandamiento de pago por valor de $6.598.376  y que existía un título Judicial por valor de  $3.396.632,67, lo cual dejaba un saldo de obligación por valor  de 3.201.743.33, por lo tanto, no se encentra explicación  alguna para que se ordenara el embargo de un vehículo cuyo  costo superaba casi cinco (5) veces el valor de la obligación  para ese momento».  

5.-  En consecuencia, solicitó conceder el amparo y ordenar:  

[…]  3. Condenar en abstracto a LA NACION – RAMA JUDICIAL –  DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por cuanto el Juzgado  Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena ocasionó  perjuicios al accionante al no actuar de manera diligente y omitir la  respectiva condena en costas del proceso #  13001-40-03-007-2009-00516-00 a la parte vencida  

4.  Condenar en abstracto a LA NACION – RAMA JUDICIAL –  DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por cuanto el Juzgado  Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena ocasionó  perjuicios al accionante durante el proceso # 13001-40-03-007-2009-  00516-00 al haber transcurrido mas de 5 años desde la  terminación del proceso por desistimiento tácito hasta  la actualidad, sin que hasta la fecha se haya proferido en debida  forma el auto que ordena la entrega del vehículo y teniendo en  cuenta que solamente hasta el mes de marzo de 2023 se produjo la  notificación del levantamiento de las medidas cautelares.  

5.  Condenar en abstracto a LA NACION – RAMA JUDICIAL –  DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por cuanto el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Cartagena ordenó el embargo  del vehículo HYUNDAI ACCENT modelo 2005 de placas BNY 898 y  los depósitos de cuenta corriente deñl (sic)  banco  Citibank contenidos en el título Judicial adjunto  anteriormente, los cuales superaban exorbitantemente las pretensiones  de la parte demandante.  

6.  Condenar en abstracto al PARQUEADERO GRANADA ESTACION por haber  permitido sin autorización alguna de parte del Juzgado el  desplazamiento del vehículo HYUNDAI ACCENT modelo 2005 de  placas BNY 898 a un parqueadero de propiedad de la Sociedad CALI  PARKING MULTISER SAS máxime cuando dicho vehículo no  fue diligentemente custodiado y se permitió que por espacio de  11 años estuviera a la intemperie, lo cual ocasionó  evidentemente un deterioro notable del mismos con la consecuente  pérdida de su valor comercial.  

7.  Condenar en abstracto a la Sociedad CALI PARKING MULTISER SAS por  cuanto de manera ilegal, arbitraria y sin autorización previa  del Juzgado (la cual no obra en el expediente digitalizado) asumió  la custodia del vehículo HYUNDAI ACCENT modelo 2005 de placas  BNY 898 sin que haya tenido la diligencia y el cuidado necesario para  que el vehículo se mantuviera en óptimas condiciones de  preservación, sino que por el contrario lo dejó  literalmente tirado a la intemperie, ocasionándose con ello  graves daños al vehículo y la consecuente disminución  de su valor comercial de manera ostensible.  

8.  Condenar en abstracto a CITI BANK COLOMBIA por los perjuicios  ocasionados al accionante al HABER PUESTO A DISPOSICIÓN DE UN  JUZGADO DIFERENTE LOS VALORES EMBARGADOS AL ACIONANTE, por cuano  (sic) esto  ocasionó que el Título de Depósito Judicial  estuviera extraviado durante un período de 14 años,  situación que ocasionó graves perjuicios al accionante  al no poder contar con dichos recursos en los momentos oportunos y,  mas aún durante la época de la pandemia que para nadie  es un secreto que todos nos vimos en una urgencia manifiesta de  recursos.  

9.  Condenar en abstracto a CITI BANK COLOMBIA por los perjuicios  ocasionados al accionante al originar indirectamente el embargo del  vehículo marca HYUNDAI Modelo 2005 de placas BNY 898, por  cuanto, al abre cometido el error de consignar el dinero embargado de  las cuentas bancarias del demandante en un Juzgado diferente, éste  procediera al embargo del vehículo, aunque solamente faltaran  $120.867.33 para cubrir el monto máximo establecido por el  Juzgado para los embargos decretados.  

10.  Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de  Cartagena que emita de manera inmediata la correspondiente orden de  entrega irrestricta y sin condicionamiento alguno del vehículo  a la Sociedad CALI PARKING MULTISER SAS  

11.  Ordenar que se compulsen copias del expediente a la SALA  JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE BOLIVAR para que se investiguen las  presuntas irregularidades en que hayan podido incurrir todas las  accionadas del presente proceso y de ser del caso se profieran las  sanciones a que haya lugar.  

12.  Ordenar a la Sociedad CALI PARKING MULTISER SAS que de manera  inmediata y sin condicionamiento de ninguna índole proceda a  permitir que el accionante EDGAR DE JESÚS OLANO HENAO, en  calidad de propietario del vehículo HYUNDAI ACCENT modelo 2005  de placas BNY 898 realice el retiro del citado automotor de las  instalaciones del parqueadero en que se encuentre, teniendo en cuenta  que CALI PARKING MULTISER SAS nunca fue autorizada por el despacho  judicial del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de  Cartagena para actuar como depositario del vehículo.  

6.-  Como medida provisional, pidió que se ordenara la entrega  inmediata del vehículo. Subsidiariamente, que se ordene su  traslado para que permanezca “en custodia” hasta que se  profiera orden de liberación y entrega, y que se decrete  despacho comisorio para verificar la ubicación del bien.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

7.1.- La sociedad  Caliparking Multiser S.A.S. indicó que no tiene ninguna  relación jurídica ni material con el depósito  del vehículo del accionante.  

7.2.- La Dirección  Ejecutiva de la Administración Judicial y la Presidencia del  Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación  por falta de legitimación por pasiva.  

7.3.- En el mismo  sentido se pronunció la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Cali. Además, destacó  que (i) el asunto trata de un tema netamente económico, lo que  implica la improcedencia de la acción de tutela; (ii) en  cuanto a los juzgados accionados, el accionante debió  acreditar haber agotado los canales correspondientes dentro del  proceso ejecutivo; (iii) frente a los parqueaderos, tampoco acreditó  haber reclamado ante ellos lo solicitado en la acción de  tutela, a fin de que pudieran pronunciarse; y (iv) en lo relacionado  con los cobros por parqueadero, debe ser debatido en otra instancia.  

7.4.- El Juzgado  Primero Civil Municipal de Cartagena informó que el proceso no  le correspondió, pero que el 7 de julio de 2023 constató  que existía un depósito judicial por valor de  $3’396.632, y que el 12 de julio autorizó su conversión,  quedando a disposición de la Secretaría de los juzgados  de ejecución civil de esa ciudad.  

7.5.- El Juzgado  Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena destacó  las actuaciones más relevantes del proceso.  

Precisó que  se trató de un proceso ejecutivo promovido por la Inmobiliaria  Cartagena Ltda. contra el accionante, seguido de proceso de  restitución de inmueble arrendado, en el cual se libró  mandamiento de pago a través de Auto de 2 de junio de 2011,  luego de lo cual  

[…] se  decretó el embargo del vehículo de placas BNY 898  inscrito ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, y  más adelante, con auto del 8 de septiembre de 2011 se decretó  su secuestro, lo que desembocó en la inmovilización que  tuvo lugar el día 16 de mayo de 2012, depositándose el  bien en el parqueadero Granada Estación en la ciudad de Cali  […]».  

El auto de  seguir adelante la ejecución data del 25 de septiembre de  2012, en el cual además se condenó a la parte demandada  a pagar las costas; finalmente se decretó la terminación  del proceso por desistimiento tácito, conforme se otea en auto  del 30 de octubre de 2017, por lo que se ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares y archivo del proceso, orden  ésta que fue cumplida y el expediente permaneció en  archivo central hasta el presente año cuando el demandado  solicitó la actualización de los oficios de  levantamiento de medidas, entre ellos, la entrega del rodante de  interés.  

A partir de lo  anterior, sostuvo que no se vulneró ningún derecho  fundamental durante el proceso ejecutivo. Agregó que:  

[…] si  bien el rodante permaneció por más de 10 años  depositado en parqueadero, en virtud de dicha medida, lo cierto es  que desde el año 2017 se ordenó la cancelación  de las medidas, sin embargo, fue por la incuria del hoy accionante  que no fueron entregadas las respectivas comunicaciones, entre ellas,  la que se encontraba dirigida al parqueadero Granada Estación  en la ciudad de Cali, pues mírese que los oficios fueron  impresos pero nunca fueron reclamados por los interesados, máxime  que para la época de los años 2017 y 2018 correspondía  a una carga de la parte y no del despacho.  

Por otra parte,  indicó, frente a la pretensión de ser exonerado por los  gastos por concepto de parqueo, que el accionante planteó esa  solicitud una semana antes, y que ello sería resuelto «en  providencia que se publicará en los próximos días,  pasando por alto que el usuario con la presente acción  constitucional pretende evadir el orden de turnos»,  resaltando que tiene más de 5000 procesos a cargo.  

7.6.- El  Representante Legal para asuntos judiciales de Scotiabank Colpatria  S.A. solicitó que respecto de dicha sociedad se declare la  improcedencia por falta de legitimación por pasiva.  

7.7.- De similar  manera se pronunció la Inmobiliaria Cartagena Ltda.  

7.8.- El Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Cartagena manifestó que no  ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

8.- La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo  previsto en los artículos 2.2.3.1.2.1. -numeral 8°- y  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que es una de las autoridades judiciales llamadas a  conocer de las acciones de tutela que involucren al Consejo Superior  de la Judicatura.  

b.  Análisis del caso concreto  

9.- En primera  medida, la Sala considera que se satisface con la legitimación  por activa, dado que la acción de tutela fue instaurada  directamente por Édgar  de Jesús Olano Henao.  Respecto de la legitimación por pasiva, este requisito también  se cumple, ya que la demanda fue dirigida contra las autoridades y  entidades relacionadas con las inconformidades del accionante (ver  supra.,  párr. n.° 4), o respecto de las cuales se planteó  alguna pretensión (ver supra.,  párr. n.° 5).  

10.- El requisito  de inmediatez también se satisface, en tanto el vehículo  aún no ha sido entregado al accionante (incluso el 7 de julio  de 2023 se  profirió la orden de desembargo).  

No sucede lo mismo  con la inconformidad de Édgar  de Jesús Olano Henao  con el proceso ejecutivo, en concreto, con lo relacionado a la orden  de embargo y secuestro (ver supra.,  párr. n.° 4.4.) toda vez que esas actuaciones se  adelantaron en 2011 y 2012 (ver supra.,  párr. n.° 4.4.), y la acción de tutela solo fue  instaurada el 11 de julio de 2023, lo que en el caso concreto no es  un término razonable ni oportuno,  tal como lo exige la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con  el artículo 86 de la Constitución Política, el  Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.  Incluso, se ha establecido que tratándose de la acción  de tutela contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez  debe ser estudiado de manera más estricta (CSJ  STP16173-2022 y STP4519-2023; Cfr.  CC SU-184-2019). Por tanto, la acción de tutela es  improcedente en este punto.  

11.-  En relación con las demás inconformidades o  pretensiones, no se satisface el requisito de subsidiariedad, lo que  conlleva a la improcedencia total de la acción de tutela:  

11.1.-  Sobre el desacuerdo del accionante de que el vehículo hubiera  sido trasladado de parqueadero -supuestamente- (ver supra.,  párr. n.° 4.1., lo cual tiene relación con la  pretensión n.° 10) y en relación con la pretensión  de que el bien le sea entregado (pretensión n.° 12), en el  expediente no consta que Édgar  de Jesús Olano Henao hubiera  acudido ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal  de Cartagena para solicitar la explicación correspondiente ni  ante los respectivos parqueaderos. Es decir, antes de asistir a la  acción de tutela, en primer lugar debió agotar esas  opciones.  

11.2.-  Respecto del pago por concepto de parqueadero (ver supra.,  párr. n.° 4.2), es una cuestión que se encuentra en  curso, tal como lo informó en su respuesta el mencionado  Juzgado (ver supra.,  párr. n.° 7.5.). Sobre lo anterior, esta  Sala ha reiterado que tratándose  de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un  deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y  extraordinarios de defensa. «De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»  (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC  C-590-2005).  

11.3.-  En cuanto a lo expuesto por el accionante sobre ser reparado (ver  supra,  párr. n.° 4.3.) y todas las pretensiones relacionadas con  establecer condenas en abstracto para ser indemnizado (pretensiones  n.° 3 a 9), la Sala estima, en línea con lo recién  señalado en el anterior párrafo, que Édgar  de Jesús Olano Henao  debe acudir a los mecanismos de defensa judicial previstos en el  ordenamiento jurídico, ya sea para buscar el resarcimiento por  parte de los particulares (Jurisdicción Ordinaria) o del  Estado (Jurisdicción Contencioso Administrativa,  específicamente, a través del medio de control de  reparación directa).  

11.4.-  Acerca de compulsar copias a las autoridades disciplinarias, en el  expediente tampoco consta que Édgar  de Jesús Olano Henao hubiera  radicado alguna queja o denuncia. En todo caso, la Sala estima que el  trámite de tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo  para solicitar la apertura de investigaciones disciplinarias o  penales. De esta manera, si él considera que alguna de las  accionadas incurrió en alguna falta, tiene la posibilidad de  acudir directamente a las autoridades competentes, de conformidad con  las reglas aplicables a ese tipo de actuaciones. Además, la  Sala destaca que en el expediente no obra ningún elemento que  justifique la remisión de copias a alguna entidad.  

c. Conclusión  

12.- Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la  improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacer los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El de inmediatez, porque  controvierte actuaciones judiciales que datan de 2011 y 2012. El de  subsidiariedad, ya que (i) el accionante no ha acudido ante las  accionadas para solicitar lo reclamado a través de la acción  de tutela, (ii) la discusión sobre el pago por concepto de  parqueadero se encuentra en curso, (iii) si el accionante pretende  ser indemnizado debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria o a la  Contencioso Administrativa, según corresponda, y (iv) si  considera que alguna autoridad incurrió en una falta  disciplinaria, cuenta con la posibilidad de asistir directamente ante  las autoridades competentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar la improcedencia  de la acción de tutela.  

Segundo.  Ordenar que  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

Notifíquese  y cúmplase  

                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «[…] en          tanto no demostró en el presente evento un perjuicio          inminente a los derechos fundamentales que deba conjurarse          inmediatamente, en particular, no se encontraron acreditados los          requisitos de gravedad, necesidad y urgencia previstos en el          artículo 7 del Decreto 2591 de 1991».  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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