STP7696-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230135400  

Radicación  n.° 131852  

STP7696-2023  

(Aprobado  Acta n.° 133)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19)  de julio de  dos mil veintitrés (2023).  

            

La  Sala resuelve la acción de tutela promovida por Marcos  Dídimo González Rodríguez contra  los Juzgados 65º y 68º Civiles Municipales, 16º Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal  Superior, todos de Bogotá, argumentando la vulneración  de sus derechos fundamentales al buen nombre y petición.  

En  síntesis, el accionante afirmó que las decisiones  proferidas el 23 de julio de 2013 y el 17 de octubre de 2013 por el  Juzgado 16º Penal Municipal con Función de Conocimiento y  la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá,  respectivamente, incurrieron en un defecto procedimental absoluto por  indebida notificación, ya que no lo vincularon en debida forma  al proceso penal seguido en su contra identificado con el radicado  11001600001920101005500.  

Al  trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en  el proceso penal seguido contra Marcos  Dídimo González Rodríguez.  

            

II. HECHOS          Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-  El 23 de julio de 2013, el Juzgado 16º Penal Municipal con  Función de Conocimiento condenó a Marcos  Dídimo González Rodríguez a  cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de hurto  agravado. El 17 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta en su  integridad. La vigilancia de la condena le correspondió al  Juzgado 15º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá.  

2.-  Marcos  Dídimo González Rodríguez interpuso  esta acción de tutela bajo el argumento según el cual  las decisiones condenatorias emitidas en su contra incurrieron en un  defecto procedimental absoluto por indebida notificación, ya  que no fue debidamente vinculado al proceso penal seguido en su  contra.  

3.-  En contestación a esta tutela1,  el titular del Juzgado 16º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá indicó que Marcos  Dídimo González Rodríguez fue  vinculado al proceso a través de la figura de la contumacia.  Además, precisó que se garantizaron todos sus derechos  fundamentales, tanto así que su defensor interpuso recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria de primera  instancia y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó  la condena.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

4.-  La  Corte es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el  ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema Jurídico  

    

5.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si las sentencias proferidas el  23 de julio de 2013 y el 17 de octubre de 2013 por el Juzgado 16º  Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Sala Penal  del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente,  incurrieron en un defecto procedimental absoluto por indebida  notificación, ya que no lo vincularon en debida forma al  proceso penal seguido en su contra.  

6.-  Para  resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

7.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

7.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

7.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

8.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

9.-  En  el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta  relevancia constitucional, pues se discute la vulneración de  derechos fundamentales. El agotamiento de todos los medios de defensa  judicial hace parte del núcleo fáctico de la  problemática que plantea la solicitud de amparo. Sin embargo,  el actor no satisfizo el requisito de la inmediatez. En consecuencia,  no se superaron todos los presupuestos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

10.-  Es  conveniente recordar (STP16173-2022) que a pesar de que no existe un  término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo  cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial  y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el  derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional  en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, en la misma  providencia (STP16173-2022) esta Sala destacó que, de  conformidad con la jurisprudencia constitucional (CC SU-184- 2019):  

(…)  en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o  irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha  evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: // (i) que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; // (ii) que la inactividad justificada no vulnere el  núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la  decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio  tardío de la acción y la vulneración de los  derechos fundamentales del interesado y; // (iv) que el fundamento de  la acción de tutela surja después de acaecida la  actuación violatoria de los derechos fundamentales, de  cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de  interposición  

11.-  Así las cosas, en el caso objeto de estudio la Sala considera  que la acción de tutela no fue instaurada en un término  oportuno. Marcos  Dídimo  González Rodríguez  conoció las sentencias condenatorias proferidas en su contra  dentro del proceso penal radicado 11001600001920101005500  por lo menos desde el año 2018, puesto que el 26 de mayo de  2016 el Juzgado 15º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá ordenó la ejecución de la  condena en comento. Más adelante, el 4 de abril de 2018,  Marcos  Dídimo  González Rodríguez  solicitó la concesión de la prisión  domiciliaria.  

12.-  De esta manera, hace aproximadamente cinco años Marcos  Dídimo  González Rodríguez  conoce los efectos adversos del proceso penal seguido en su contra.  Sin embargo, solo hasta ahora acude a la jurisdicción  constitucional para cuestionar presuntas irregularidades en su  vinculación a la causa que originó la condena. Además,  Marcos  Dídimo  González Rodríguez  no  presentó ninguna justificación para explicar la razón  por la cual esperó tanto tiempo y solo acudió al  mecanismo constitucional después de casi cinco años  luego de conocer el supuesto hecho vulnerador de sus derechos  fundamentales.  

Conclusión  

13.-  Con  base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la  acción de tutela por cuanto no encontró acreditado el  cumplimiento del requisito de inmediatez, en la medida que el  accionante tardó aproximadamente cinco años en acudir a  la jurisdicción constitucional para exponer su inconformidad  con el proceso penal seguido en su contra.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  improcedente la  solicitud de amparo formulada por Marcos  Dídimo  González Rodríguez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado                          

                          

                          

                          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

1          También          se pronunciaron los titulares de los Juzgados 65º y 68º          Civiles Municipales, la Personería y la Fiscalía 106          Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, todos de Bogotá.  

      

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