STP10725-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10725-2023  

Radicación  #131568  

Acta  122  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de julio dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por SANDRA  MILENA SANTA GIRALDO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior Medellín y  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 9º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y las partes  e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal  050013207000199903931.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Entre  tanto, el 1º de abril de 2002, el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín redosificó  la pena impuesta a José Andrés Toro Zapata, en 21 años  y 3 días de prisión.  

De  otro lado, la condenada le solicitó al Juzgado 9º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la  redosificación de la sanción impuesta. Mediante auto  del 2 de agosto de 2017, en aplicación del principio de  favorabilidad, esa autoridad accedió a tal postulación.  En consecuencia, fijó la pena en 35 años y 8 meses de  prisión. Decisión contra la cual no se interpuso  recurso.  

El  apoderado judicial de SANDRA MILENA SANTA GIRALDO solicitó  nuevamente la redosificación de la pena ante el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  -despacho actualmente competente- que, en auto del 13 de junio de  2022, negó la petición.  

En  desacuerdo con tal decisión la demandante la apeló y,  en providencia del 15 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín  la confirmó. Encontró que tal reproche debió  plantearse en los recursos de reposición y apelación  contra la decisión del 2 de agosto de 2017 por medio de la  cual el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá modificó la condena proferida en su  contra.  

En  criterio de la accionante, los autos proferidos el 13 de junio de  2022 y el 15 de febrero de 2023, no contienen un verdadero análisis  de las críticas planteadas frente a la dosificación  realizada por el Juzgado 9º de penas de Bogotá.  

Tras  considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió a la  acción de tutela para demandar que se dejen sin efecto las  determinaciones censuradas debido a los yerros en los que se incurrió  y, en su lugar, se redosifique la pena que le fue impuesta.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 23 de junio de 2023, la Sala admitió la demanda y  corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción.  Mediante informe del 26 de ese mes la Secretaría comunicó  la notificación de dicha determinación.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad  relataron el transcurso de la actuación y se remitieron a las  razones de derecho consignadas en las providencias controvertidas.  

El  Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá hizo alusión al trámite administrativo  mediante el cual remitió las diligencias ante los jueces de  esa especialidad de Ibagué, lugar en el que la demandante se  encuentra privada de la libertad.  

Jesús  Arcelio Alcaraz Escudero, defensor público de la accionante,  informó que contra la decisión del 13 de junio de 2022  emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín interpuso los recursos ordinarios.  

El  coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas de  Medellín y Área Metropolitana pidió  negar el amparo pretendido, para lo cual relató el trámite  del proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Acorde  con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir  la dosificación punitiva contenida en la decisión del 2  de agosto de 2017 a través de los recursos de reposición  y apelación, presentando argumentos similares a los expuestos  en la demanda de tutela. Sin embargo, como advirtió el  Tribunal Superior de Medellín, el auto cuestionado no fue  impugnado.  

Como  no agotó  adecuadamente esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral  1º  del artículo  6º  del Decreto 2591 de 1991-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la redosificación de la sanción  impuesta por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá cobrara firmeza hace 6 años,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (SU – 111 de 1997).  

En  segundo lugar, se advierte que, contrario a lo afirmado en la  solicitud de amparo, los autos objeto de reproche estuvieron  precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia  planteada y de la aplicación de la normativa pertinente. Ello  conllevó concluir sobre la imposibilidad de pronunciarse de  fondo respecto de la redosificación punitiva pretendida por la  demandante, ya que dicho debate estaba debidamente zanjado con  anterioridad.  

En  virtud de la solicitud elevada por SANDRA  MILENA SANTA GIRALDO y, en atención al tránsito  legislativo dado la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, el  Juzgado  9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, autoridad que vigilaba su condena para ese momento,  redosificó la condena en 35 años y 8 meses de prisión.  

Conforme  a ello, no hay duda que la redosificación que pretende la  demandante ya fue resuelta el 2 de agosto de 2017 por la autoridad  judicial competente. Decisión que se encuentra debidamente  ejecutoriada en razón a que no fue objeto de recursos.  

Así  las cosas, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por SANDRA  MILENA SANTA GIRALDO  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior Medellín y  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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