STP766-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP766-2023  

Radicación  Nº 128094  

Acta  No. 006  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jairo  Enrique Parra Medina,  frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual  declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad  humana.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos en que se fundamentó la demanda de tutela fueron  expuestos por el a quo, así:  

«Indica  el accionante que mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2012  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, fue  condenado a la pena de 233 meses y 24 días de prisión,  por el delito de homicidio agravado. Actualmente se encuentra  recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías  (Meta) a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y ante ese despacho presentó solicitud de libertad  condicional que fue negada mediante auto interlocutorio del 12 de  mayo de 2021. El interno interpuso recurso de apelación, el  cual fue resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Villavicencio, que en decisión del 13 de octubre del mismo año  confirmó la decisión del Juzgado Ejecutor. La misma  negativa fue reiterada ante nueva solicitud de libertad condicional a  través del auto de sustanciación No. 0338 del 15 de  marzo de 2022.  

Considera  que en las mencionadas providencias se desconoce su proceso de  resocialización, pues aduce que cumple en su totalidad los  requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional de  conformidad con lo previsto en el artículo 64 del C.P., se  encuentra en fase de confianza y ha salido en varias oportunidades a  disfrutar del beneficio administrativo de hasta 72 horas.  

Por  consiguiente, su pretensión apunta a que sean amparados sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso administración  de justicia y dignidad humana, que sean dejadas sin efecto las  anteriores decisiones judiciales y en su lugar, se le ordene a los  Juzgados accionados realicen un estudio minucioso de su caso y se le  conceda la libertad condicional, por reunir los requisitos legales y  constitucionales exigidos para el efecto.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de estimar  que se encontraban superadas las condiciones genéricas de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, declaró improcedente la demanda de amparo al  considerar que ninguna irregularidad podía extraerse de las  providencias cuestionadas.  

En  concreto, encontró que las decisiones interlocutorias emitidas  el 12 de mayo y 13 de octubre de 2021, en primera y segunda  instancia, respectivamente, eran razonables, pues en ellas se explicó  al accionante las razones por las cuales no era procedente reconocer  en su favor la libertad condicional, dada la gravedad de la conducta,  aun teniendo en cuenta todos los demás aspectos favorables  como su buen comportamiento intramural y su decisión de  allanarse a los cargos.  

Al  igual, estimó que el auto del 15 de marzo de 2022, mediante el  cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio resolvió estarse a lo resuelto en  proveído del 12 de mayo de 2021, era una determinación  que no transgredía los derechos fundamentales, habida cuenta  que no concurrían circunstancias novedosas que hicieran variar  el examen de la negativa al otorgamiento de la libertad condicional.  

Conforme  lo anterior, denegó por improcedente la demanda de tutela  propuesta por Jairo  Enrique Parra Medina.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el accionante insiste en su reclamo  constitucional, al considerar que cuenta con todos los requisitos  legales para acceder a la libertad condicional, y reprocha que las  autoridades accionadas se fundamentaron exclusivamente en la gravedad  de la conducta para denegar la concesión del beneficio  penitenciario pretendido.  

A  partir del anterior contexto, refiere que se encuentran comprometidas  sus garantías superiores, motivo por el cual, solicita que se  revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se acceda  a la protección constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  El problema jurídico a resolver en el presente asunto se  contrae a determinar si los Juzgados Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito, de  Villavicencio, vulneraron los derechos fundamentales del demandante  al no conceder el beneficio de la libertad condicional que depreca.  

4.  Pues  bien, de cara a cualquier reproche en contra de los autos del 12 de  mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio denegó en  primera instancia la solicitud de libertad condicional, decisión  que fuere confirmada el 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Villavicencio; así como la determinación  de estarse a lo resuelto del 15 de marzo de 2022, refulge evidente  que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el  presupuesto de inmediatez.  

Con  suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión  de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión  de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto,  el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

En  esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006  señaló:  

“[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar.”  (Subrayado y negrilla fuera de texto).  

Es  por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en  desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la  acción1,  a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

En  cuanto a los primeros, estos implican que (i)  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  (v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible y, por último, (vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha  reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); (c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); (f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); (g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h)  la violación directa de la Constitución.  

5.  Conceptos que aplicados al caso en estudio y respecto de los  requisitos de orden general, permiten descartar la procedencia de la  demanda de amparo, dado que no se verifica satisfecho el presupuesto  de inmediatez, pues como se indicó las decisiones censuradas  que denegaron la libertad condicional en primera y segunda instancia  datan del 12 de mayo y 13 de octubre de 2021, es decir, de hace más  de 12 meses, si en cuenta se tiene que la acción de tutela fue  radicada el 28 de octubre de la 2022.  

Bajo  esta óptica, tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez  para cuestionar el auto del 15 de marzo de 2022, notificado el 18 de  igual mes y año, pues entre su comunicación y la  interposición de la demanda de tutela transcurrieron 7 meses y  10 días, lo cual igualmente superó el término  razonable, de seis meses, para elevar el respectivo reclamo  constitucional.  

Así  las cosas, en atención a que el tribunal de primera instancia  declaró la improcedencia de la demanda de tutela, se  confirmará la decisión impugnada, pero por las razones  acá expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.  REMITIR  el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC C-590-2005 y T-332-2006.  

      

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