STP7554-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  20001220400320230026201  

Radicación  n.° 131485  

STP7554-2023  

(Aprobado  acta n° 128)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Katherine  Córdoba Gil en  nombre propio y en representación de sus tres hijos menores de  edad (C.A.C.C,  A.C.C.C y A.J.C.C)  contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de  junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar  que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

En síntesis,  la parte accionante argumenta que formuló solicitud de  información ante la Fiscalía 8ª Delegada ante los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar con el  propósito de impulsar el proceso penal seguido contra Bernardo  Ardila Fernández.  Sin embargo, no quedó conforme con la respuesta que le ofreció  la referida Fiscalía.  

II.  HECHOS  

1.- El 11 de marzo  de 2021, José  del Carmen Castaño Romero,  esposo de Katherine  Córdoba Gil y  padre de sus tres hijos (C.A.C.C,  A.C.C.C y A.J.C.C)  sufrió un accidente de tránsito ocasionado,  presuntamente, por Bernardo  Ardila Fernández.  Más adelante, el 26 de noviembre de 2021,  José del Carmen Castaño Romero  falleció a causa de la mencionada contingencia.  

2.- El 14 de  diciembre de 2021, el conocimiento del asunto se asignó a la  Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de Valledupar.  

3.- El 12 de  septiembre de 2022, Katherine  Córdoba Gil solicitó  a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Fiscalía  8ª Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar  información sobre estado del proceso y pidió dinamizar  la causa. Las respuestas que ofrecieron las autoridades requeridas  estuvieron encaminadas a advertir que el proceso se encontraba en  etapa de indagación y que se estaban adelantando las labores  de investigación del caso.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

4.-  Katherine  Córdoba Gil formuló  esta acción de tutela bajo el argumento según el cual  la Fiscalía 8ª accionada incurrió en una mora  judicial injustificada en relación con el trámite del  proceso penal que promovió contra Bernardo  Ardila Fernández.  

5.-  El 2 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar declaró improcedente la solicitud de amparo.  Consideró que el proceso penal se encuentra en curso y la  accionante pretende que el juez de tutela intervenga en desarrollo de  la causa sin el debido agotamiento de las etapas procesales. Además,  el cuerpo colegiado argumentó que la Fiscalía respondió  el requerimiento de información de la demandante, sin que el  sentido de la respuesta implique afectaciones a sus derechos  fundamentales.  

6.-  Contra la anterior decisión,  Katherine Córdoba Gil interpuso  recurso de impugnación. En términos generales, reiteró  los planteamientos de la demanda de tutela. Insistió en la  configuración de una mora judicial injustificada en la gestión  de la Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito Especializados de Valledupar.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

7.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala de Penal del Tribunal Superior de Valledupar, del cual es  superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

8.- La accionante  interpuso esta acción de tutela con el propósito de  cuestionar las respuestas que las autoridades accionadas ofrecieron a  sus requerimientos de información e impulso procesal. Sin  embargo, esta Sala advierte que, realmente, el trasfondo de la  solicitud de amparo se relaciona con el planteamiento de un problema  de tardanza en la resolución del proceso penal promovido por  la demandante.  

9.- En  consecuencia, de acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le  corresponde determinar si la Fiscalía 8ª Delegada ante  los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar  incurrió en una mora judicial injustificada en relación  con la resolución del proceso penal instaurado por  Katherine Córdoba Gil.  

c. De la mora  judicial y su análisis en el caso concreto   

   

10.-  Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos  humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. De  esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de  las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

   

11.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

12.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

13.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.  

14.-  Metodológicamente, la demora injustificada en los  procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de  «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la  necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto;  ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión  de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a  consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales  del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre  otros.  

   

15.-  Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la  ley para el procedimiento que regula la actuación constituye  un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario  judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no  transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.  

16.-  (i)  Vencimiento  del término objetivo. De  acuerdo con la información suministrada en el expediente de  tutela, la cual fue verificada en la plataforma de la Fiscalía  General de la Nación -SPOA-, el proceso penal objeto de  análisis se identifica con el radicado 200016001075202152024  y se asignó a la Fiscalía 8ª Delegada ante los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar el 14 de  diciembre de 2021.  

17.-  De conformidad con parágrafo 1 del artículo 175 del  Código de Procedimiento Penal actual, la Fiscalía  cuenta con dos años, en ocasiones tres, para formular la  imputación de cargos o archivar la denuncia.  

ARTÍCULO  175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo  modificado por el artículo 49 de  la Ley 1453 de 2011:> El término de que dispone la Fiscalía  para formular la acusación o solicitar la preclusión no  podrá exceder de noventa (90) días contados desde el  día siguiente a la formulación de la imputación,  salvo lo previsto en el artículo 294 de  este código.  

PARÁGRAFO  1o. La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación. Este término máximo  será de tres años cuando se presente concurso de  delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se  trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los  jueces penales del circuito especializado el término máximo  será de cinco años.  

18.-  En este asunto, el término con que cuenta la Fiscalía  para formular imputación de cargos u ordenar motivadamente el  archivo de la causa es de dos (2) años, puesto que no concurre  ninguna circunstancia de las descritas en el parágrafo del  artículo 175 ejusdem  para ampliar la regla temporal general que rige el comportamiento de  la Fiscalía en la etapa de indagación.  

19.-  Objetivamente, el término para definir la situación  jurídica del indiciado Bernardo  Ardila Fernández  vence  el 14 de diciembre de 2023, esto es, dentro de cinco meses  aproximadamente. En consecuencia, no existe duda de que la Fiscalía  accionada no ha superado los términos legales para efectuar el  acto procesal reclamado por la accionante o, en su defecto, archivar  motivadamente la causa.  

21.-  De esta manera, al no satisfacer la circunstancia central que  determina la estructuración de la mora judicial injustificada  y el desbordamiento del plazo razonable, esto es, la superación  del término legal, entonces, no es procedente continuar con el  estudio del problema propuesto en la acción de tutela.  

Conclusión    

22.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará  el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, negará la  solicitud de amparo formulada por Katherine  Córdoba Gil. Al  respecto, la Sala concluyó que la Fiscalía accionada no  ha superado el término legal que le ofrece el ordenamiento  jurídico para formular imputación de cargos contra  Bernardo  Ardila Fernández  o,  en su defecto, disponer el archivo motivado de las diligencias. En  consecuencia, no se estructuró la mora judicial injustificada  alegada por la demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar la  sentencia impugnada y, en su lugar, negar la solicitud de amparo  formulada por Katherine  Córdoba Gil.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

      

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