STP11098-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11098-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 131405  

Acta No. 138  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la acción  de tutela interpuesta por ANGIE  CAROLINA ESPITIA CÁRDENAS,  mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad.  

Fueron vinculados  al contradictorio la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Tunja,  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá  y, como terceros con interés legítimo en el asunto, las  demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con  radicado 15176310300220170015501.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. ANGIE CAROLINA          ESPITIA CÁRDENAS          presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa          Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Chiquinquirá          (en adelante EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P), para que se declarara          i)          la          existencia de dos contratos de trabajo a término fijo en los          periodos comprendidos entre el 1° de septiembre de 2014 y el 26          de enero de 2015, y el 11 de febrero al 31 de diciembre del citado          año, en el cargo de auxiliar administrativa y PQR, y ii)          la extensión de los beneficios del acuerdo convencional          suscrito por el sindicato SINTRAEMSDES y la entidad demandada.  

Y que, en  consecuencia, se le condenara al pago de salarios, cesantías,  intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones,  servicios legales, convencionales y de navidad, auxilios de  transportes convencionales dejados de percibir en los mencionados  lapsos, así como a las indemnizaciones moratorias de que  tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del  Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.  

            

2. El conocimiento          del proceso -No.          15176310300220170015501-          correspondió          al Juzgado Segundo          Civil del Circuito de Chiquinquirá.          Adelantadas las diligencias de rigor, mediante fallo del 9 de          septiembre de 2019, declaró i)          la existencia de un contrato a término fijo desde el 1°          de septiembre de 2014 hasta el 26 de enero de 2015, ii)          la extensión de los beneficios de la convención          colectiva suscrita entre SINTRAEMSDES y EMPOCHINQUINQUIRÁ a          la demandante, iii)          la          existencia de un contrato a término indefinido entre las          partes por extensión de la referida convención desde          el 11 de febrero de 2015, el cual finalizó el 31 de diciembre          de ese año por despido sin justa causa y iv)          condenó al pago de la indemnización por despido sin          justa causa, primas de servicios y navidad, y auxilio de transporte.          Se negaron las demás pretensiones de la demanda.  

            

3. En fallo del 5          de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Tunja, al resolver los recursos de apelación          interpuestos por la demandante y la empresa demandada, y el grado          jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de esta          última, confirmó la providencia de primera instancia.  

            

4. ANGIE          CAROLINA ESPITIA CÁRDENAS,          a través de abogado, interpuso recurso extraordinario de          casación, el cual fue desatado por la          Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia SL3663 del          18 de octubre de 2022, en el sentido de no casar la sentencia de          segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante          edicto del 22 de octubre del mismo año1.  

            

5. Para el          tutelante, con la anterior decisión la autoridad accionada          incurrió en defectos constitutivos de vías de hecho en          desmedro de sus derechos fundamentales, por cuanto, contrario a lo          allí concluido, el recurso de casación fue          “SUFICIENTEMENTE          ARGUMENTADO”,          comoquiera que fueron individualizadas cada una de las violaciones          por “la          vía directa e indirecta”          cometidas por el fallador de segundo grado, con especificación          de la forma en que fueron apreciadas “erróneamente”          las pruebas.  

Como consecuencia  de la anterior conclusión, argumenta que la Sala de Casación  Laboral omitió valorar “en  detalle” las  falencias cometidas por al ad  quem.  

Añade que,  en el salvamento de voto2  el Magistrado disidente precisó con acierto que: i)  la demandada no acreditó que la vinculación de la  demandante obedeciera a una necesidad extraordinaria de la empresa,  siendo su obligación hacerlo, ii)  el  empleador no podría recurrir a la contratación mediante  una temporal de servicios, debido a que la labor desempeñada  por la demandante era permanente,  iii)  la Sala mayoritaria “estaba  contrariando el precedente”,  además de “errar”  al concluir que no se produjo ninguna violación normativa, y  por ende, iv)  ANGIE  CAROLINA  “tenía  derecho a los beneficios convencionales, y por ende, a la condena por  sanción moratoria”.  

Por lo anterior,  estima que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un  defecto “material  o sustantivo por la indebida valoración probatoria” y  desconocimiento del precedente relativo a las condiciones para  proceder con la vinculación laboral mediante empresas de  servicios temporales.  

            

6. Con fundamento en          los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos          fundamentales, i)          se deje sin efecto la sentencia SL3663          del 18 de octubre de 2022          de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación          Laboral y, en su lugar, “se          sustituya por una conforme a derecho”.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Tunja solicita su desvinculación por          falta de legitimación por pasiva, al estimar no ser la          Corporación llamada a “enfrentar”          la reclamación de la tutelante.  

            

2. El          representan legal de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios          Públicos EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P., sostiene que la          providencia cuestionada no presenta los vicios que la gestora del          amparo denuncia, en tanto, la Corporación accionada explicó          con precisión las razones por las cuales no casó la          sentencia de segunda instancia, de manera que, a su juicio, no puede          ahora pretender por vía constitucional “suplir          sus errores”          en la sustentación del recurso.  

Consecuente  con lo expuesto, solicita no acceder a las pretensiones de la  demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  sentencia que  resolvió el recurso de casación dentro del proceso  ordinario laboral que interesa comporta algún defecto que haga  procedente el  amparo invocado.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-3,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado4”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

3. Adicionalmente,  la acción de amparo no está establecida para omitir,  soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las  exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos  casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio  de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia  C-173-19).  

En lo que tiene  que ver con la casación, el tribunal constitucional, en  providencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló  que “el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados (Sentencia  C- 372/11)”.  

En la misma  providencia, precisó que este recurso no es una tercera  instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de  legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores  atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser  claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente,  para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00,  C-1065/00, entre otras).  

Esto significa que  la exigencia de una debida fundamentación del recurso  extraordinario de casación, frente a los requerimientos  señalados por el legislador en el artículo 90 del  Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede  calificarse, per  se,  de exceso  ritual manifiesto,  ni la desestimación de los cargos, por los referidos motivos,  de decisión violatoria de los derechos de acceso a la  administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra  garantía de orden superior.  

Lo  anterior, porque en casación rige el principio de crítica  o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe  orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los  errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si  no se hace, o se realiza deficientemente, el juez de casación  no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de  elementos de juicio para hacerlo.  

4. En el presente  caso, ANGIE  CAROLINA ESPITIA CÁRDENAS  orienta la acción de tutela a demostrar, en esencia, que la  Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia  incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración  probatoria y desconocimiento del precedente relacionado con las  condiciones para acudir a la intermediación laboral para el  desarrollo de labores temporales, en tanto, en su sentir, su  vinculación no fue como trabajadora en misión, sino  como empleada directa de EMPOCHIQUINQUIRÁ, en tanto que la  labor contratada era de connotación permanente y no temporal.  

4.1.  Al  ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la  estructuración de los defectos que la accionante le atribuye,  contrario a ello, evidencia que la decisión de no casar el  fallo del tribunal estuvo soportada en la normatividad y  jurisprudencia que rige las exigencias propias de la casación.  Según explicó la Sala especializada accionada:  

            

i. El          recurso extraordinario de casación tiene una naturaleza          dispositiva en los términos de los artículos 87, 90,          91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.          Es por ello que una de las principales cargas que le asiste a quien          acude en casación es evitar que sus argumentos incurran en          disquisiciones propias de las instancias, en tanto, en esta sede no          se confrontan las partes en litigio y sus apreciaciones, sino la          sentencia y la normatividad vigente (CSJ AL1444–2021; CSJ          SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).  

            

ii. El          incumplimiento de estas exigencias por parte de un accionante          supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de          revisar sus reclamaciones (CSJ          AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), comoquiera que          la discusión litigiosa corresponde resolverla a las          instancias ordinarias, mientras que la Corte es competente para          abordar el ataque contra una sentencia que se encamine a demostrar          una vulneración normativa.  

            

iii. En          el caso examinado, razón asiste a la réplica de la          contraparte, en tanto el devenir argumentativo de la recurrente          “presenta          abundantes y profusas apreciaciones individuales que son propias de          las instancias sin que, por otro lado, se aporten comentarios          dirigidos intencionalmente a demostrar la violación normativa          del Tribunal, más allá del mero hecho de citar, en la          formulación de los cargos, normas presuntamente vulneradas          que luego desaparecen en la sustentación o que resultan          inconexas con las conclusiones probatorias del Tribunal”.  

            

iv. Respecto          del primer cargo, la casacionista citó una serie de piezas          procesales reclamando su apreciación indebida o su falta de          valoración, afirmando que no fueron valoradas en conjunto.          Sin embargo, tales conclusiones no estuvieron precedidas de las          debidas cargas explicativas, pues se limitó a describir el          contenido de las pruebas y a dar “opiniones          personales”          respecto de ellas, empero no expuso su alcance argumentativo o          probatorio, su propósito o las formas en que el fallador se          equivocó al valorarlas o debió interpretarlas, con lo          que incumplió el deber justificativo propio de la vía          indirecta.  

            

v. No          basta entonces con afirmar, como hizo la casacionista, que el          Tribunal concluyó lo que no debía frente a cada una de          las pruebas sin demostrar cómo tales piezas procesales          respaldan sus apreciaciones o acreditar la violación de las          normas invocadas en la demanda.  

            

vi. De          manera accesoria señaló que no todas las pruebas          invocadas por la accionante en el primer cargo son consideradas          “hábiles”          en casación, pues deben excluirse algunas que no con cumplen          “tal          calidad”,          entre ellas:  

            

* “El          interrogatorio efectuado al representante legal de Laboramos S.A.S.          que no aporta confesión alguna respecto a lo que se busca          acreditar con él, esto es, la mala fe de Empochiquinquirá          E.S.P. en el pago de beneficios convencionales Lo único claro          de tal declaración es que Laboramos S.A.S. no tenía          convención colectiva de trabajo, no conocía que la          otra demandada la tuviera y suscribió un contrato de cuatro          meses con la empresa usuaria, cuestiones no sólo legalmente          legítimas, sino que nada tienen que ver con la supuesta mala          fe de la empresa de servicios públicos”.

* El          interrogatorio de la demandante y casacionista del que no puede          derivarse confesión.

* Las          «pruebas          testimoniales»          que adujo la demandante, que no “pueden          ser examinadas por la Sala en esta sede ya que, por un lado, la          recurrente no las individualizó ni explicó su alcance;          y, por otro, los testimonios no son prueba calificada en casación,          salvo que se acredite primero un error apreciativo en una prueba          calificada –cuestión que no sucede en este caso–.  

            

vii. Frente          a aquellas que eventualmente fuesen inadmisible sostuvo:  

            

* Al          referirse sobre la petición dirigida al Ministerio de          la Protección Social, el acuerdo convencional y su depósito,          la          certificación          del número de trabajadores de Empochiquinquirá E.S.P.,          y las correspondientes «[p]ruebas          documentales aportadas por la parte demandada»,          la recurrente se limitó a “describir          su contenido a fin de demostrar la existencia de una Convención          Colectiva de Trabajo debidamente depositada y una afiliación          sindical mayoritaria, circunstancias acreditadas por el Tribunal y          que no fueron objeto de controversia en instancias, de tal suerte          que son inanes para los efectos de la casación.

* La          constancia de funciones del 5 de enero de 2016, “da          cuenta de otro aspecto ya probado en etapas anteriores, esto es, que          la recurrente desempeñó el cargo de auxiliar de          gestión comercial PQR (folio 17), pero no demuestra que          existiera un cargo de auxiliar administrativo dentro de un manual          –no individualizado dentro del cargo– ni mucho menos que          la señora Espitia Cárdenas hubiera desarrollado las          funciones de tal rol, como para que se deba condenar a una          diferencia salarial, asunto que es lo verdaderamente relevante para          las pretensiones del caso”.

* Al          aludir la Resolución No. 234 de 2015, la nómina de lo          devengado en dicho año, el preaviso para la terminación          del contrato de trabajo con Empochiquinquirá E.S.P., la          reclamación administrativa          y          su respuesta, “se          cae en el mismo error de aludir a cuestiones ya probadas dentro del          proceso, esto es que no se le reconocieron derechos convencionales y          que tenía la calidad de trabajadora oficial, por lo que no          puede alegar una violación del Tribunal respecto de          cuestiones que, efectivamente, este reconoció.”

* En          relación con el el          contrato de prestación de servicios suscrito entre las          empresas (usuaria y de servicios temporales) y su respectiva adenda,          “la          Sala debe aclarar que, contrario al dicho de la recurrente, estos          mismos documentos son la prueba de la intención de los          contratantes de asociarse para el cubrimiento de las «[…]          necesidades extraordinarias de personal» (numeral 2 de las          consideraciones del contrato, folio 271), que tuviera la usuaria, lo          que demuestra, como lo narró el Tribunal, que se atendió          a una de las causales establecidas por la Ley 50 de 1990 para la          vinculación de personal en misión.  

“Sin  perjuicio de lo anterior, la cuestión debatida por la  recurrente no tiene mayor impacto en las resultas del litigio ya que,  en cualquier caso, está probado que no se excedió el  término de seis meses prorrogables por otro tanto fijado como  límite para la prestación de servicios temporales,  llegándose incluso a vincular de forma directa a la  trabajadora con Empochiquinquirá E.S.P. a fin de prevenir una  violación al plazo citado, lo que es genuino y deseable de  cara a la normativa vigente”  

            

viii. En          torno al segundo cargo, la accionante insiste en el derecho que cree          que le asiste respecto de los beneficios convencionales por su          vinculación con Laboramos S.A.S., pero no explica las razones          jurídicas por las cuales asegura tenerlo, contrario a ello          “se          dedica a plantear una argumentación alternativa a la expuesta          por el Tribunal, no a comprobar que se equivocó en el          entendimiento de las normas que relaciona en el cargo”,          incumpliendo también con la carga que se impone para          sustentar este cargo por la vía directa.  

ix. Se          destaca que la decisión respecto de la “no          extensión de beneficios convencionales por la vinculación          con Laboramos S.A.S., se basó en la aplicación del          artículo 79 de la Ley 50 de 1990, por lo que era sobre esta          norma que debía construirse el ataque, habida cuenta de que          alegó la interpretación errónea de la normativa          sustancial”. No          obstante, la recurrente optó por presentar un “discurso          alternativo desconectado del raciocinio jurídico que se          siguió”.  

            

x. Las          anteriores premisas “dan          cuenta de un ejercicio inadecuado del recurso de casación          que, por ende, impide que los cargos prosperen”.  

En  esa medida, concluyó que “los  pilares de la sentencia impugnada se mantienen incólumes y,  por ende, el fallo continúa sosteniéndose en ellos, lo  que impide su quiebre pues, «[…]  era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y  de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son  inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones  que fundamentan la decisión impugnada» (CSJ  SL843–2021).”  

4.2. Como  se logra apreciar de la sentencia acusada, a ANGIE  CAROLINA ESPITIA CÁRDENAS  se le garantizó el derecho a acceder al recurso  extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos  para su ejercicio, sin embargo, la Sala de Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral analizó la demanda y  concluyó, prima  facie,  que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación  requeridas para su estudio de fondo,  sin que la aquí accionante haya demostrado que tal apreciación  contiene una vía de hecho.  

Sin  perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para negar el amparo, la  autoridad accionada, al hacer una breve abstracción de las  deficiencias de técnica en las que incurrió la  recurrente, precisó que, conforme quedó acreditado en  las instancias, el vínculo laboral originado entre la  demandante y la demandada -EMPOCHIQUINQUITÁ  E.S.P.-,  suscitado en virtud de la contratación de servicios temporales  entre ésta última (empresa usuaria) y LABORAMOS S.A.S.  (empresa temporal) se dio:  

(i)  Para cubrir las “‘[…]  necesidades extraordinarias de personal’ (numeral 2 de las  consideraciones del contrato, folio 271), que tuviera la usuaria”,  eventualidad que estructura una de las causales previstas en la Ley  50 de 1990 para la vinculación de personal en misión.  

(ii)  No excedió el término de seis (6) meses, prorrogable  por otro tanto, “fijado  como límite para la prestación de servicios  temporales”,  determinándose la vinculación de la trabajadora de  forma directa “a  fin de prevenir una violación al plazo citado”.  

En  esos términos, no se advierte soslayado el precedente  jurisprudencial citado por la accionante, según el cual, es  equivocado pensar que las empresas “usuarias  puedan contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre  que no exceda el lapso de 1 año”,  pues, como quedó visto, además de la observancia del  término, también se estimó probado que la  contratación entre las empresas se dio con ocasión de  la necesidad extraordinaria de personal producto del incremento en la  producción o en los servicios de la usuaria.  

Sobre  este punto, conviene precisar que, aunque se reclame la aplicación  del salvamento de voto del Magistrado disidente que respalda la  referida postura jurisprudencial, las  aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en  el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales  no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su  aplicación, pues esos argumentos del magistrado disidente, si  bien hipotéticamente pueden asumirse válidos o incluso  más profundos que los consignados en el fallo, apenas  representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas  asume aquel.  

4.3. De lo  expuesto, resulta viable concluir que lo que pretende ahora la  accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para  reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de  imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias  ordinarias, lo cual se contrapone al  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez  constitucional inmiscuirse en sentencias como la controvertida, sólo  porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.  

Se negará,  por tanto, el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1. Negar  el amparo constitucional invocado por ANGIE  CAROLINA ESPITIA CÁRDENAS,  por las razones expuestas.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver en la página web de la Rama Judicial de consulta de          procesos nacional unificada por el radicado No.          15176310300220170015501.  

2          Proferido el 10 de febrero de 2023 por el Magistrado          Giovanni Francisco Rodríguez.  

3          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

4          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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