STP7547-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  76001220400020230046602  

Radicación  n.° 131379  

STP7547-2023  

(Aprobado  acta n°123)  

Villavicencio,  (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Jimmy  Alberto Fory González  contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 29 de mayo  de 2023 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, que negó la solicitud de amparo en contra del Juzgado  14 Penal del Circuito de Cali  y la Procuraduría  General de la Nación,  y declaró improcedente la solicitud respecto al Juzgado  6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Cali.  

II.  HECHOS  

1.-  El  señor Fory  González  reclama a través de la acción de tutela presuntas  omisiones de las autoridades accionadas en relación con la  admisión de pruebas sobrevinientes. Considera que fue víctima  de fraude procesal y falso testimonio en el asunto radicado  760016000193200802523, dentro del cual, estima, se le “inventaron  falsas circunstancias de agravación”,  que generaron un aumento en la pena.  

2.-  De forma puntual, establece que: “los  accionados en trámite de  hábeas  corpus, omitieron que el radicado 760016000199201701097,  se  encuentra activo,  seis  pruebas nuevas”.  Se manifestó acerca de las audiencias del 25 de enero de 2022  y 28 de febrero del mismo año, llevadas a cabo por el Juzgado  Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Cali, resaltando que, sí hay pruebas nuevas que “quiebran  y desmienten los agravantes”.  

3.-  Por lo anterior, solicita que se ordene “la  revisión del proceso, pues las variedades sustanciales en RAD.  760016000199201701097 son pruebas nuevas que desvirtúan  totalmente al álbum 22-04-2008, queda en entredicho las  irregularidades en versión de  hermanas  Torres Calapsu”.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.-  El 14 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali a través de auto admitió la  solicitud de tutela. Además de los accionados, vinculó  a la Fiscalía 82 Seccional de Cali (o la Fiscalía que  conozca del proceso 760016000199201701097), al Juzgado 5 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a la Procuraduría  Regional del Valle del Cauca, al Juzgado 21 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías y al Centro de Servicios  Judiciales para los Juzgados Penales de Cali.  

5.-  El 17 de abril de 2023, el Juzgado  5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, aseguró  que conoció el proceso (n° 76001 -6000-193-2008-02523)  dentro del cual se emitió sentencia condenatoria por 33 años  y 4 meses de prisión, al encontrar penalmente responsable al  señor Jimmy  Alberto Fory González del  delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 CP). Manifestó  que, a lo largo del proceso se respetaron todas las garantías  procesales y fundamentales del ciudadano, por lo que no se vulneró  derecho alguno.  

6.-  El 18 de abril de 2023, el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cali, informó que le  correspondió conocer de la solicitud de desarchivo de la  investigación n° 760016000199201701097 interpuesta por  Fory  González. En  audiencia del 28 de febrero de 2022, luego de escuchar la  intervención de la Fiscalía 82 Seccional de Cali,  ordenó el desarchivo de la investigación, e instó  al ente acusador para que entrevistara a los “señores  Jorge Manyoma Chilán, Carlos Gabriel Calvo Rodríguez,  Junior Emir Ramos, Giovanny Andrés Ramos y al hoy accionante”,  decisión frente a la que no se interpusieron recursos. Así  las cosas, manifestó que no vulneró derecho alguno al  accionante.  

7.-  En la misma fecha, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali señaló que, mediante auto  interlocutorio No. 45 del 23 de marzo de 2023, negó la acción  de hábeas corpus, instaurada por el señor Fory  González1.  Manifestó que el accionante, ha “invocado  en diferentes escenarios numerosas acciones constitucionales de  Habeas Corpus, así como, acciones de tutela, peticiones,  solicitudes de revisión, quejas, vigilancias administrativas,  entre otros, todos ellos encaminados a valoración de “otras  pruebas” (…) configurándose el fenómeno  jurídico de la temeridad”,  por lo que solicitó se declare improcedente el trámite  constitucional.  

8.-  El 19 de abril, el Centro de Servicios para los Juzgados Penales de  Cali,  informó  que el señor Jimmy  Alberto  Fory  González  estuvo vinculado a los siguientes procesos:  

8.1.-  760016000193200802523: el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 1 de febrero de 2011,  condenó al accionante a la pena principal de 33 años y  4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado,  decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cali en sede de segunda instancia.  

8.2.-  760016000000200900075 (ruptura de unidad procesal): el actor se  allanó a cargos, por el delito de porte de armas.  

8.3.-  760016000199201701097: el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías, mediante audiencia del 28 de febrero de  2022 accedió a la solicitud de desarchivo del asunto e instó  a la Fiscalía a desarrollar algunas entrevistas.  

9.-  En la misma fecha, el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cali, detalló que el 6 de abril  de 2008 llevó a cabo las “audiencias  de preliminares de legalización de captura, formulación  de imputación y medida de aseguramiento por los delitos de  homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones”  en contra del señor Fory  González, a  quien le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro de reclusión.  

10.-  Del mismo modo, la Fiscalía 82 Seccional de Cali, manifestó  que en marzo del 2022 recibió orden de desarchivo del proceso  760016000199201701097, adelantado por el presunto delito de falso  testimonio en el que el denunciante es el señor Jimmy  Alberto Fory González. En  consecuencia, está a la espera de obtener los testimonios de  las señoras Eliana Torres Calapzu y Leydi Julieth Torres  Calapzu, para verificar la procedencia de la formulación de  imputación.  

11.-  Así las cosas, revisadas las múltiples intervenciones y  los elementos obrantes en el expediente, el  29 de mayo de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali decidió en dos sentidos  la demanda interpuesta por Jimmy  Alberto Fory González. Por  una parte, negó la acción de tutela respecto al Juzgado  14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la  Procuraduría General de la Nación, al considerar que no  hubo transgresión alguna a derechos en el trámite de  habeas  corpus.  Por otra parte, declaró improcedente la acción de  tutela respecto a la actuación del Juzgado 6 Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Cali, al encontrar  insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

11.1- Además,  respecto a las manifestaciones hechas por el Juzgado 14 Penal del  Circuito de Cali, señaló que no existían los  elementos materiales que permitieran analizar o si quiera rastrear  las decisiones para requerir a las autoridades pertinentes y definir  si se configuró o no «el  fenómeno jurídico de la duplicidad de acciones o  incluso temeridad»,  por lo que continuaría el estudio de las diligencias invocando  el principio de la buena fe.  

12.- Contra la  anterior decisión, Jimmy  Alberto Fory González  interpuso  recurso de impugnación. El accionante, reiteró que es  “víctima  de dos circunstancias de agravación falsas, injusticia y  prolongación indebida de [la] libertad”.  Manifestó que el radicado 760016000199201701097 permite ver  que es víctima de fraude procesal y falso testimonio pero que  la tutela “nisiquiera  (sic) reviso el contenido del material probatorio”,  por lo que en su criterio existe un claro desinterés por parte  de la Sala Penal, pues tratándose de “pruebas  [que] tienen aptitud para revelar la verdad, la verdad de los  acontecimientos, no puede descartarse los derechos de pruebas, [pues]  obviamente se activa el mecanismo transitorio”.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

13.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  1 del Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual  es superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

14.- De  los confusos escritos de tutela e impugnación, y conforme a  los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas:  

14.1.-  El primero, respecto a si, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali,  vulneró el derecho al debido proceso por omitir incorporar  pruebas en el trámite de la acción de habeas  corpus.  

14.2.-  El segundo, si el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cali vulneró el derecho al  debido proceso en el proceso de desarchivo de la investigación  con radicación n° 760016000199201701097.  

15.- Para  abordar estos problemas  jurídicos, la Sala (i) se referirá a los presupuestos  para declarar temeridad en la acción de tutela, ii) se  pronunciará sobre la ausencia de vulneración de  derechos en el trámite de habeas  corpus,  (iii) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (iv)  estudiará el cumplimiento de los requisitos generales respecto  a la decisión de desarchivo del Juzgado  6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali;  y (v) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará  si se incurrió en un defecto sustantivo.  

c. De la  temeridad de la acción de tutela  

16.-  El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a  cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías  fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo,  si se promueve un número plural de acciones de tutela, de  manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica,  prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse  ante cualquier Juez de la República, la actividad así  desplegada resulta ser temeraria.  

17.-  A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  determina que «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado  (CC T185–2013) que:  

[…]  la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones1”2;  y (iv) la ausencia de justificación en la presentación  de la nueva demanda3,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad4.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda  los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable6;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”8.  

18.-  De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso no es  posible estudiar los presupuestos señalados por la  jurisprudencia constitucional para la declaración de la figura  de la temeridad. Pues, aunque el  Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali  señaló en su respuesta que Fory  González ha  “invocado  en diferentes escenarios numerosas acciones constitucionales de  Habeas Corpus, así como, acciones de tutela”,  no identificó mínimamente los trámites  constitucionales y en  el expediente allegado a este despacho no existe evidencia de que se  haya invocado previamente el amparo deprecado.  

d. Ausencia de  vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 14  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali  

19.-  En  el presente caso la Sala considera que no hubo vulneración a  los derechos del señor Jimmy  Alberto Fory González.  De  acuerdo con la información que obra en el expediente, el  Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali  mediante auto interlocutorio No. 45 del 23 de marzo de 2023, negó  la acción de hábeas corpus instaurada por el señor  Fory  González,  al considerar  que la restricción al derecho a la libertad era legítima  y debidamente justificada con la declaración de  responsabilidad penal y la necesidad de cumplimiento del tiempo de  condena impuesto.  

20.-  Dicho despacho  recordó que  la acción constitucional de habeas  corpus  solo prospera cuando se evidencia que la libertad del solicitante:  (i) ha sido cercenada de manera ilegal o (ii) existe dilación  injustificada de la restricción del derecho; motivos que no se  encontraron en el caso de análisis. Además, advirtió  el juzgado que no era admisible que el procesado pretendiera resurgir  actuaciones que ya habían quedado zanjadas al considerar como  “nueva prueba” lo ateniente al asunto bajo Rad.  199-2017-01097, es decir, las posibles omisiones señaladas por  el accionante en la acción de tutela.  

21.- En  consecuencia, esta Sala comparte la manifestación hecha por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, respecto a que la acción de habeas  corpus “está  consagrada únicamente para determinar si ese derecho [a la  libertad] está siendo cercenado de manera ilícita o  arbitraria, no siendo el escenario pertinente para analizar aspectos  propios del proceso ordinario”.  

22.- Así  las cosas, los razonamientos expuestos en el auto cuestionado no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de ninguna manera se perciben arbitrarios o caprichosos. Por  tanto, la providencia censurada resulta inmutable por la vía  constitucional, pues esta no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia.  

23.- Asimismo, tal  como lo ha mencionado esta Sala (CSJ STP15913-2022, 24 nov. 2022,  Rad. 127278), las razones esgrimidas por la accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la interpretación de las  disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 superior. Por las razones que anteceden, no es  viable conceder el amparo solicitado.  

e.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

25.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

25.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

25.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

26.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

f. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad respecto a la decisión del Juzgado 6  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali  

27.-  En  el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional pues se  invoca la protección de derechos fundamentales que se  denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de  la administración de justicia;  ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, esto es, las  omisiones probatorias en el proceso penal,  tiene  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; y iii) el ataque constitucional no se dirige contra una  sentencia de tutela.  

28.-  Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos de  inmediatez, subsidiariedad y claridad de la acción de tutela,  tal como se pasa a señalar.  

28.1.-  En primer lugar, porque el accionante cuestiona las diligencias que  se adelantaron el 25 de enero y el 28 de febrero de 2022, insistiendo  que hay seis pruebas nuevas que desvirtúan los agravantes por  los que fue condenado. Sin embargo, la interposición de la  tutela se hizo hasta el 17 de abril de 2023, superando el tiempo  razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de  inmediatez y no encontrando razones válidas que justifiquen la  tardanza en interponer esta acción constitucional.  

28.2.-  En segundo lugar, porque Fory  González no  interpuso ningún tipo de recurso en la audiencia de desarchivo  celebrada el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado 6 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cali, siendo  este el momento procesal oportuno para manifestar las posibles  inconformidades frente al trámite. Es decir, que no se  cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotaron  todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  al interior del proceso. Así,  al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en  el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda  a esta acción constitucional para revivir términos u  oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite  ordinario.  

28.3.-  En tercer lugar y para finalizar, si bien la acción de tutela  no prevé formalidades en su presentación, considera  esta Sala que en el escrito de tutela y en su impugnación no  se  identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta  vulneración, ni los derechos fundamentales afectados.  

28.4.-  En estos documentos, el accionante insiste en la existencia de  pruebas nuevas que alterarían las causales de agravación  punitiva dentro del proceso adelantado en su contra y repite en  múltiples oportunidades que es víctima de fraude  procesal y falso testimonio por lo que se estaría afectando su  derecho al debido proceso, pero no se delimitan claramente los  hechos, mezclando incluso números de radicados e información  de los distintos procesos.  

28.5.-  Así las cosas, el actor incumple de esta manera el requisito  definido en la CC C-50 de 2005 según el cual, en materia de  tutela contra providencias judiciales es deber de la parte accionante  identificar con precisión los hechos generadores de la  violación y los derechos fundamentales vulnerados (supra  párr.  22.2.v)  

g.  Conclusión  

29.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará  el fallo impugnado. Respecto a la actuación en contra del  Juzgado  14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali  se negará la acción de tutela, en tanto no se evidencia  vulneración alguna a los derechos del señor Jimmy  Alberto Fory González  en el trámite de la solicitud de habeas  corpus.  Y sobre el trámite de desarchivo adelantado por el Juzgado  6  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali, la acción de tutela no es procedente por no encontrarse  satisfechos los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y claridad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

Segundo.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Esta decisión          fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Distrito Judicial de Cali, en decisión del 27 de          marzo del 2023.  

2          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

3          Sentencias          T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005,          T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001  

4          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

5          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  

6          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

7          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero  

8          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

      

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