STP6632-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6632-2023  

Radicación  n.° 131563  

(Aprobación  Acta No. 122)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  EFRAÍN  ORLANDO MARTÍNEZ PEÑALOZA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de la misma ciudad,  con ocasión a la acción de tutela  54001310400120230007600  (en adelante acción de tutela 2023-00076).  

2.  Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el presente asunto: la  Nación – Ministerio de Educación, la Comisión  Nacional del Servicio Civil, la Universidad Libre, y todas las partes  e intervinientes en la acción de tutela 2023-00076.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  El ciudadano EFRAÍN  ORLANDO MARTÍNEZ PEÑALOZA  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, que considera vulnerados como consecuencia de los  fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, respectivamente, con ocasión de la acción  de tutela 2023-00076.  

4.  Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene  que, el accionante presentó demanda constitucional en contra  de la  Nación – Ministerio de Educación, la Comisión  Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  trabajo, debido proceso administrativo e igualdad, con ocasión  a la inadmisión al concurso público de méritos  adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la  Universidad Libre para el cargo de “docente  de área ciencias sociales, historia, geografía,  constitución política y democracia, nivel jerárquico,  docente de aula, (…) código No. 183130 denominación  29950246”.  

5.  Indicó  en su demanda que, en el proceso de nulidad 2022-00318 dentro de cual  es demandante Luis Carlos López Sabalza contra el Ministerio  de Educación Nacional, el Consejo de Estado ordenó  decretar como medida cautelar “la  orden de inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del  anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo  de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, del  título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven  para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia,  geografía, Constitución Política y democracia”;  siendo así, dicha medida debía hacerse extensiva a su  situación, sin embargo, la  Nación – Ministerio de Educación, la Comisión  Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre, frente a su caso,  no hicieron efectiva la medida cautelar proferida mediante auto  interlocutorio 65 del 16 de diciembre de 2022.  

6.  El asunto correspondió al Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta,  que  mediante fallo de primera instancia del 12 de mayo de 2023, declaró  improcedente la solicitud de amparo solicitada por MARTÍNEZ  PEÑALOZA,  al considerar que no era posible la exigencia de hacer efectiva una  medida cautelar decretada por el Consejo de Estado frente a un  proceso ajeno a sus intereses; esto, por cuanto  “(…)  no es dable inferir que los efectos de la medida cautelar incluyen  los concursos de méritos que se estuvieren ejecutando con  fundamento en la norma acusada y, mal haría este Juez al darle  un alcance a esa decisión”.  Aunado a lo anterior, indicó el a  quo  que, el accionante “ha  hecho un ejercicio inadecuado de la acción de tutela, al  propender que, por esta vía (i) se ordene el cumplimiento de  una medida cautelar decretada dentro de un proceso ordinario  contencioso administrativo y; (ii) se le dé un alcance a esa  decisión de cara a una situación que no fue siquiera  ventilada en sede jurisdiccional”.  

7.  Esta decisión fue apelada por la parte accionante y, el 7 de  junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín resolvió confirmar el fallo  impugnado.  

8.  Por lo anterior, solicita el accionante, que se tutelen sus derechos  fundamentales frente a las decisiones constitucionales atacadas.  

III. TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS  

9.  Mediante  auto de 26 de junio de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de  la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción, y negó la medida  provisional que solicitó la parte accionante.  

10.1.  Indicó que, el amparo se torna improcedente al controvertir  una decisión emitida al interior de un asunto constitucional  debidamente culminado, y sin que se evidencie las reglas  jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la  misma sede.  

10.2.  Remitió copia del expediente digital 2023-00076.  

11.  La  Universidad Libre solicitó  su desvinculación del presente trámite constitucional  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

11.1.  Resaltó que, “(…)  este ente educativo que funge como operador del concurso Docente y  Directivo Docente solo puede conceptuar sobre lo concerniente al  concurso señalado y como se evidencia con las afirmaciones del  accionante en su escrito de tutela, el único motivo de su  inconformidad lo constituye el hecho considerar que, en las  decisiones de primera y segunda instancia, los entes judiciales  violaron sus derechos fundamentales, por cuanto no fue admitido en  las últimas etapas del concurso de méritos, docentes y  directivos docentes”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

12.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por  EFRAÍN  ORLANDO MARTÍNEZ PEÑALOZA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad.  

13.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  sentencias de igual naturaleza  

13.1.  Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

13.2.  Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los                  accionantes.    

                              

e. Que                  los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos                  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y                  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

13.3.  Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

13.4.  En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en  la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

13.5.  Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de  la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión  judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está  atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

14.  Análisis del caso concreto:  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si la solicitud de amparo interpuesta por EFRAÍN  ORLANDO MARTÍNEZ PEÑALOZA,  contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas,  respectivamente, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta  y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, con ocasión de la acción de tutela 2023-00076,  cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.  

En  el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y  en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la  acción de tutela se torna improcedente para controvertir  providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos  supuestos específicos en los cuales, de manera  excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto  se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta  la Sala)  

Por  ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera  discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el  contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos,  que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del  interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una  vulneración a la seguridad jurídica.  

En  el sub  judice¸  comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida  por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario,  para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no  exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada  con la cuestionada, (iii)  se  acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es,  demostrar que la sentencia de tutela fue producto de  fraude.  

Es  insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual,  la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la  acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos  restantes.  

En  el presente asunto, se  observa que la parte demandante ataca los mencionados fallos  constitucionales proferidos por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta  y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la  jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención  en sede de tutela.  

En  efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un  desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de  instancia, al considerar que su situación se circunscribe  a  la del proceso de nulidad 2022-00318  promovido ante el Consejo de Estado y al de la acción de  tutela 2023-01874,  resuelta por esa misma autoridad frente a la  solicitud constitucional elevada por Cristian Camilo Cañas  Castillo.  

Al  respecto, indicó: “[e]n  el fallo de tutela de primera y segunda instancia no valoraron la  solitud de COADYUVANCIA que se presentó en mayo 02 de 2023, al  PROCESO DE NULIDAD con radicado 11001032500020220031800, que se  adelanta ante el Consejo de Estado, cumpliendo de esta forma con el  requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción  de tutela como lo manifiestan los jueces constitucionales”3.  

Ahora  bien, analizadas las sentencias proferidas en el trámite  constitucional objeto de debate, observa esta Sala que los jueces de  instancia concluyeron a partir de las pruebas aportadas para el  estudio del amparo constitucional  que: (i)  el accionante debía acudir a la jurisdicción  contencioso administrativa para ventilar sus reparos frente al acto  administrativo mediante el cual no fue admitido al concurso de  méritos, por falta de cumplimiento de requisitos mínimos  para el mismo, y (ii) no era procedente hacer efectiva una medida  cautelar decretada por el Consejo de Estado, pues las resultas del  proceso de nulidad 2022-00318  no eran extensivas a su situación.  

Al  respecto, indicó el Tribunal accionado en la decisión  de 7 de junio de 2023, objeto de debate:  

“En  primer lugar, debe señalarse que la medida cautelar proferida  dentro del proceso 11001032500020220031800 (2598-2022) del Consejo de  Estado, en nada tiene que ver con el Acuerdo 2180 de 2021, modificado  por el Acuerdo 232 de 2022, normas que regulan la Convocatoria de  Directivos Docentes y Docentes – Población Mayoritaria – 2150  a 2237 de 2021 y 2316 de 2022.  

Esa  medida cautelar hace un ejercicio analítico y jurídico  del -apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución  003842 del 18 de marzo de 2022-, proferida por el Ministerio de  Educación Nacional, sin que de allí pueda concluirse  que los efectos de esa medida son aplicables al caso en concreto.  

Además  de lo dicho por la instancia, el artículo 91 de la Ley 1437 de  2011 establece las causales de pérdida de ejecutoriedad del  acto administrativo; allí se menciona como una de ellas,  cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho, sin que  dentro del presente asunto eso haya ocurrido.  

El  ejercicio que proponen de manera inadecuada los accionantes por vía  de tutela, es aplicar los efectos del Auto Interlocutorio 65 de 2022  proferido dentro del tan señalado proceso administrativo  (2598-2022), a las normas que regulan la Convocatoria de Directivos y  Docentes arriba señalado.  

Ello  resulta improcedente dada la complejidad y naturaleza de la  pretensión, pues considera esta Sala que comporta una  actividad propia del Juez Contencioso Administrativo, en el ejercicio  de control judicial que efectué del Acuerdo 2180 de 2021  modificado por el Acuerdo 232 de 2022 a través del mecanismo  ordinario designado para ello.  

Sobre  el mecanismo judicial dispuesto en la Ley 1437 de 2011 modificada por  la Ley 2080 de 2021, Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), el accionante no indica  porque razón el medio de control consagrado en el artículo  137 de la norma en cita, no resulta procedente para ventilar a través  de este, las circunstancias señaladas por los accionantes y de  esta forma, controvertir el Acuerdo 2180 de 2021, modificado por el  Acuerdo 232 de 2022.  

También  se echa de menos las razones por las cuales las medidas cautelares  contenidas en el artículo 229 y ss del C.P.A.C.A. no resultan  suficientes para proteger los derechos que deprecan los accionantes,  o por lo menos estos últimos, omitieron su deber de  indicarlos.” (Fls. 7-8)  

Recuérdese  que  si  bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de  interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias,  incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción  está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de  procedimiento en el curso del trámite constitucional.  

Se  aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia  adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o  alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios; además,  actualmente el expediente tutelar objeto de debate, se encuentra en  la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo cual  la parte accionante puede insistir ante esa sede por la protección  de sus garantías fundamentales.  

Bajo  las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración  de los derechos fundamentales del accionante, se impone declarar  improcedente el amparo constitucional invocado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

V. RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por  EFRAÍN  ORLANDO MARTÍNEZ PEÑALOZA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Expediente digital: “002          Demanda”, folio 7.  

      

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