STP7380-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7380-2023  

Radicación  n.°  131702  

Acta  n° 133  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Nancy  Cecilia Coronel,  a través de apoderado judicial, en  contra de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y seguridad social.  

A  la actuación fueron vinculados, el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta misma ciudad; la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Protección S.A., así como a las partes  e intervinientes dentro del proceso laboral radicado No.  68001310500120170007001.  

ANTECEDENTES  Y DEMANDA  

Expone  la parte demandante que promovió proceso ordinario laboral en  contra de Porvenir S.A., con la finalidad de obtener el  reconocimiento pensional.  

El  anterior reclamo judicial correspondió en primera instancia al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, en  sentencia del 23 de marzo de 2021, accedió a las súplicas  de la demanda. En sede de apelación, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, la ratificó, en fallo  del 20 de mayo de 2022.  

En  contra de la anterior providencia de segundo grado, refiere la  libelista que la demandada laboralmente promovió recurso de  casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, en auto del 14 de septiembre de 2022.  

Ahora,  reclama la actora que ha transcurrido un considerable periodo de  tiempo sin que la máxima Corporación de la Jurisdicción  Laboral hubiere emitido decisión en relación con la  admisibilidad del referido recurso extraordinario, pese a que el  tribunal de origen remitió el expediente, el 13 de octubre de  2022, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

A  partir de los anteriores hechos, solicita la protección a sus  garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y seguridad social; y consecuencia  de ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que, de manera inmediata, emita decisión  en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario  que promovió Protección S.A.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia solicitó que se denegara la demanda  de amparo, con fundamento en que la decisión que reclama la  actora fue emitida el 31 de mayo de 2023 y notificada en estado del  13 de julio del presente año.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para resolver la presente demanda de  tutela, al dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda  actuación judicial se garantice el debido proceso público  sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se  observarán con diligencia y su incumplimiento será  sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a  las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios  de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes  intervienen en el proceso.  

Por  lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas  en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública,  se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia  (CC  T-348/1993).  

4.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales de  la actora, al no haber surtido trámite y examinado la  admisibilidad del recurso extraordinario de casación, dentro  del proceso laboral identificado con el número  68001310500120170007001.  

5.  Sobre el particular, y luego de revisar los elementos de prueba, este  Cuerpo Colegiado advierte que procederá a declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Frente  a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia  T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado».  

Precisamente,  en la Sentencia CC T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

6.  Lo anterior porque, descendiendo al caso sub  judice,1  se observa que, mediante auto del 31 de mayo de 2023, notificado en  estado publicado el 13 de julio siguiente, se emitió la  decisión que deprecaba la demandante; tal y como así se  extrae de la consulta del expediente 68001310500120170007001, en el  módulo de procesos de la página de la Rama Judicial:  

De  manera que, durante el trámite de primera instancia, la  omisión reprochada ya fue cumplida; razón por la cual,  la  demanda de tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito,  de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez  constitucional resultaría inane.  

7.  Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de  objeto por hecho superado,  al haberse colmado la situación fáctica que lo  determinó.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción  tutela instaurada por Nancy  Cecilia Coronel,  a través de apoderado judicial.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cabe          mencionar que esta demanda de amparo fue radicada el 28 de junio de          2023, sin embargo, según se detalla en constancia secretarial          anexa, por error en la secretaría de esta Sala, el expediente          fue remitido al despacho ponente, hasta el 11 de julio de esta          anualidad.  

      

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