STP6683-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP6683-2023  

Radicación  nº 131750  

Aprobado  según acta n° 125  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede  la Corte a resolver el  recurso de impugnación interpuesto por MAURICIO  PELÁEZ TORO,  contra  la sentencia de tutela del 14 de junio de 2023, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  mediante la cual declaró improcedente el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal  del Circuito y Primero Penal Municipal con funciones de Control de  Garantías Ambulante ambos de la misma ciudad.  

2.  Al trámite constitucional vinculó como terceros con  interés a las partes e intervinientes del proceso y a los  señores Jorge Eduardo Peláez Toro y Reimy Reinel  Rhenals Sibaja y a la señora Victoria Eugenia Peláez  Toro, en calidad de representante legal de la Constructora Casa Roca  S.A.S.  

II.  HECHOS  

3.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería:  

«Manifiesta  el accionante que el 7 de noviembre de 2017, realizó negocio  jurídico de tipo crédito a favor de la Constructora  Casa Roca S.A.S, representada legalmente por el señor Reimy  Reinel Rhenal Sibaja, en donde entregó la suma de ciento  cuenta (sic) millones de pesos ($150’000.000.oo). El deudor  garantizó el negocio jurídico entregando en garantía  del préstamo otorgando una hipoteca abierta de primer grado  con cuantía indeterminada sobre un bien inmueble tipo  apartamento N° 402 en el Edificio Safana, ubicado en la calle 64  N° 3-92, matrícula inmobiliaria N° 140-128189. Así  mismo, se incluían 2 parqueaderos, garajes 5 y 6, suscrito  mediante escritura pública N° 3.402 de la Notaria Segunda  de Montería.  

Aduce  que el 11 de septiembre de 2018, se procedió a realizar el  levantamiento de la hipoteca y la realización de la  compraventa del bien inmueble, suscribiendo la escritura pública  N° 2852 de la Notaría Segunda de Montería.  

Afirma  que el 20 de mayo de 2023, en la puerta de su negocio COMPRAVENTA LA  MEJOR N° 2, ubicado en la calle 36 con carrea (sic) 2ª,  dejaron un sobre de manila que contenía un pronunciamiento del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, sobre la  existencia de un proceso por el delito de Estafa, seguido contra el  señor Reimy Reinel Rhenals (sic) Sibaja.  

Precisa  que de la información obtenida de dicho sobre se dio por  enterado de la medida que fue decretada sobre el inmueble de su  propiedad y de sus hermanos. Al parecer el Juzgado Primero de Control  de Garantías Ambulante de Montería, tomó la  decisión presumiendo que el bien aún pertenecía  a la persona imputada dentro del proceso penal, sin determinar que el  inmueble ya había sido vendido, por lo que al no vincularlos  al asunto, se les vulneraron los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.»  

En  consecuencia, solicitó:  

“Se  ordene dejar sin efecto la medida cautelar adoptada por el Juzgado  Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Montería, inscrita el día 11 de octubre  del año 2022, en el folio de matrícula inmobiliaria  140-128189, y 140-128196 y 140-128197.  

Una  vez dejada sin efecto la medida cautelar tomada por el Juzgado  Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Montería, se comunique a la oficina de  instrumentos públicos, levantar la anotación impuesta  por el juzgado de control de garantías, que reposa sobre el  bien inmueble de tipo apartamento número 402 en el edificio  Safana en la calle 64 No 3-92 identificado con matrícula  inmobiliaria No. 140-128189, asimismo incluía 2 parqueaderos  identificados con las matrículas inmobiliarias número  140-128196 y 140- 128197, garajes 5 y 6 respectivamente”  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  Mediante sentencia de 14 de junio de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  declaró  improcedente el amparo reclamado, por cuanto no se cumple el  presupuesto de subsidiariedad, dado que:  

-.  El accionante no ha agotado todos los mecanismos judiciales que tiene  a su alcance para la protección de los derechos que considera  vulnerados, teniendo en cuenta que el proceso penal que dio origen a  la actuación cuestionada aún se encuentra en curso.  

-.  Si el señor MAURICIO PELÁEZ TORO considera que sus  garantías y la de «sus  hermanos»  está siendo afectadas, bien pueden constituirse como víctimas  dentro del proceso penal que se adelanta contra el señor Reimy  Reinel Rhenals Sibaja y otros, por el delito de estafa, por lo que  cualquier solicitud y/o reparo debe hacerse al interior de aquel  asunto y no ante el juez de tutela, pues este no tiene la competencia  para dirimir este tipo de conflictos.  

-.  PELÁEZ TORO puede acudir ante un Juez de Control de Garantías  y solicitar una audiencia innominada de restablecimiento del derecho,  a fin de que, si a ello hubiere lugar, se adopten las medidas  necesarias para cesar la vulneración de las garantías  constitucionales.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  MAURICIO PELÁEZ TORO,  impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó  que el mismo sea revocado, por cuanto:  

-.  No tiene por qué asumir el gasto de una profesional del  derecho que lo represente en un proceso por unos perjuicios que le  causó un Juez de la República con la decisión de  «dictaminar  una medida cautelar, sobre un predio de una persona que nada tiene  que ver en un proceso penal.»  

-.  El juez que impuso la medida cautelar indicó que «desconocía  de la existencia de los propietarios del inmueble al momento de  dictar la medida, lo que da cuenta que ni siquiera revisó el  certificado de tradición del inmueble y la fiscalía  tampoco estuvo presente en la audiencia y mucho menos los afectados  directos (…)»  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada  contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  de quien es su superior funcional.  

7.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

8.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  En el presente asunto, con los elementos que obran en el expediente  de tutela se logró acreditar lo siguiente:  

(i)  La Fiscalía Quinta Seccional (E) de Montería adelanta  la investigación que se identificó con el radicado No.  230016099050201900617 en contra de Reimy Reynel Rhenals Sibaja, Pedro  Antonio Palacio Arévalo y Luis Rodríguez Sánchez,  los dos primeros en calidad de representantes legales de la  Constructora Casa Roca S.A.S y UT Sky Condominio, y en «averiguación  de otros posibles responsables», por  la presunta comisión del delito de «estafa  agravada de mayor cuantía»  en donde funge como víctima Óscar Darío  Echeverri Lopera y que se encuentra «en  etapa de notificación a las partes para presentar escrito de  acusación en el proceso abreviado.»  

(ii)  El 11 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de  Montería celebró «audiencia  innominada de suspensión de registros de matrícula  inmobiliaria relacionada dentro del proceso con radicado No.  230016099050201900617 (…)»  por solicitud del apoderado judicial de la presunta víctima  Óscar Darío Echeverri Lopera, respecto de los inmuebles  descritos con «matrícula  inmobiliarias 140- 128189, 140-128196, 140-128197 y 140- 15539, de la  Notaria Segunda de Montería, al considerar dichos asientos  registrales de origen fraudulento.»  

Y,  resolvió ordenar «la  suspensión provisional del registro del negocio de los  inmuebles identificado con las matrículas inmobiliarias 140-  128189, 140-128196, 140-128197 y 140-115539, por lo que se ofició  a la Notaría Segunda de Montería y a la Oficina de  Registro de instrumentos públicos, para que efectuara la  respectiva anotación en dichos registros.»  

(iii)  Contra la anterior decisión la apoderada judicial de Reimy  Reynel Rhenals Sibaja y Pedro Antonio Palacio Arévalo en  calidad de representantes legales de la Constructora Casa Roca S.A.S  y UT Sky Condominio, presentó recurso de apelación y  correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Montería, despacho que mediante auto del 16 de  mayo de 2023 confirmó la determinación de primer grado.  

10.  Previo a abordar el caso en concreto, considera la Sala oportuno  recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones que se encuentran en curso; sin embargo, se ha permitido  la intervención excepcional del juez de tutela, ante la  ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o  cuando existiendo se tornan ineficaces.  

11.  De igual forma, también se ha explicado que las  características de subsidiariedad  y residualidad  que  son predicables de la acción de amparo, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales.  

12.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente  viciadas.  

13.  Mientras  el proceso se encuentre en curso, bien sea, en fase de investigación  por parte de la Fiscalía General de la Nación y/o ante  del juez ordinario y está no haya culminado, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite,  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

14.  En el presente asunto, de la información obrante en el  expediente, se verifica que la  investigación que se identificó con el radicado No.  230016099050201900617 adelantada en contra  de Reimy  Reynel Rhenals Sibaja, Pedro Antonio Palacio Arévalo y Luis  Rodríguez Sánchez, los dos primeros en calidad de  representantes legales de la Constructora Casa Roca S.A.S y UT Sky  Condominio, y en «averiguación  de otros posibles responsables», por  la presunta comisión del delito de «estafa  agravada de mayor cuantía»  en donde funge como víctima Óscar Darío  Echeverri Lopera,  se encuentra en trámite, más concretamente «en  etapa de notificación a las partes para presentar escrito de  acusación en el proceso abreviado».  

Por  tanto, el accionante al interior de aquella investigación es  donde debe exponer las razones por las cuales considera que se le  están vulnerando sus garantías y las de «sus  hermanos»,  y de ser el caso, insistir en el reconocimiento como víctima  al interior de la actuación, exponiendo sus argumentos bien  sea ante la Fiscalía delegada que adelanta la investigación  o ante el juzgado que le corresponda el asunto.  

15.  Esta Corporación ha indicado que la intervención o  participación de la víctima «se  encuentra garantizada aún desde la fase de investigación.»  (Sentencia C-516 de 2007) (…) las víctimas pueden  acudir a solicitar su reconocimiento y por ende, participar en las  audiencias para satisfacer sus perspectivas de verdad y justicia,  pues, solo de esa manera, lograrán llegar al estadio que les  permitirá discutir el componente de reparación que,  como principal presupuesto procesal, exige la existencia de una  sentencia de carácter condenatorio.»  

16.  De esta manera, entre tanto la actuación se encuentre en  curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación a  cargo bien sea de la Fiscalía delegada por encontrarse en  etapa de indagación o del juez ordinario, es claro que  persiste la posibilidad de que el actor postule, en debida forma, la  pretensión de vulneración de sus garantías al  punto de peticionar su reconocimiento como víctima en el  proceso penal, incluso, en el eventual incidente de reparación  integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103  del Código de Procedimiento Penal.  

17.  Así, al estar aún en trámite la actuación  penal, no es posible solicitar la protección constitucional ni  intervenir en ella, ya que ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por  el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

18.  No  es posible que el juez de tutela suplante al juez natural para  exponer cuestiones que todavía son objeto de debate  (SU-026/12), como si efectivamente era procedente o no ordenar  «la  suspensión provisional del registro del negocio de los  inmuebles identificado con las matrículas inmobiliarias 140-  128189, 140-128196, 140-128197 y 140-115539, por lo que se ofició  a la Notaría Segunda de Montería y a la Oficina de  Registro de instrumentos públicos, para que efectuara la  respectiva anotación en dichos registros.»,  pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior  de una actuación en curso e implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias.  

19.  Sostuvo el impugnante que «dictaminar  una medida cautelar, sobre un predio de una persona que nada tiene  que ver en un proceso penal.»  vulnera  sus derechos.  

20.  No obstante, esos reproches que ahora expone MAURICIO PELÁEZ  TORO, por vía de tutela, serán precisamente objeto de  análisis bien sea, ante un juez con funciones de control de  garantías ante quien puede solicitarse a través de un  audiencia innominada la cancelación de la anotación que  se ordenó respecto de los «inmuebles  identificados con las matrículas inmobiliarias 140- 128189,  140-128196, 140-128197 y 140-115539.», o,  de ser el caso, solicitar ante el  juez al que corresponda conocer del asunto, el reconocimiento de la  calidad de víctima dada la presunta irregularidad que expone a  través de la presente demanda constitucional.  

En  consecuencia, sus argumentos,  solo  pueden ser debatidos al interior del proceso que se identificó  con el CUI no. 230016099050201900617 y no ante el juez  constitucional. Ello porque de  los  elementos de prueba obrantes en la presente acción, se puede  constatar que el proceso aún se encuentra en etapa de  investigación y, por lo tanto, resulta indispensable que  ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí  donde cuenta con la posibilidad de controvertir aquellas conductas  que considera desconocen sus derechos y los «sus  hermanos».  

21.  Así las cosas,  la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la  carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió  el A quo en primera instancia.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

22.  Además de lo anterior, ha  de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró,  la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo  transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el  amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable, y  contrario a ello únicamente indicó «nuestro  patrimonio eta (sic) en riesgo».  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de  Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2.  NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

      

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