STP7400-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7400-2023  

Radicación  n° 131847  

Acta  No 133  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Iván  Darío Conde Morantes, a través de apoderado, en contra  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Los Patios, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.  

Al presente  trámite, fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro de la causa penal distinguida con el radicado  54001600113420220100001, en especial, quienes fungieron como  víctimas.  

LA  DEMANDA  

De  acuerdo con el contenido del libelo introductorio y la documentación  que lo acompaña, se sabe que en contra de Iván  Darío Conde Morantes se adelanta proceso penal por la comisión  de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto  calificado, por hechos ocurridos el 9 de febrero de 2022, donde la  víctima fue un menor de 13 años.  

Tras  haberse formulado imputación en contra del mencionado  ciudadano por los delitos indicados, el 22 de junio de 2022 la  Fiscalía concurrió ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Los Patios a fin de verbalizar y solicitar aprobación  al preacuerdo celebrado con participación del procesado y su  defensor, mismo que consistió en «fijar  la pena a imponer en 256 meses de prisión por los referidos  delitos, una vez realizado el proceso establecido en el art. 31 del  Código Penal, acuerdo que se realizó en virtud de las  prohibiciones que existían por ser la víctima un menor  de edad –13 años–.».  

Mediante  decisión del 25 de octubre de 2022, el juzgado de conocimiento  impartió aprobación al mencionado preacuerdo, decisión  esta que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia del 31 de marzo de  2023.  

Cuestiona  el libelista las anteriores decisiones por cuanto considera que con  las mismas vulneran los derechos fundamentales de su representado, ya  que al impartir aprobación al preacuerdo celebrado se le está  impidiendo acudir a un juicio donde pueda demostrar, como en efecto  se pretendió acreditar dentro del trámite procesal ya  surtido, que Iván Darío Conde fue diagnosticado en el  año 2021 con un trastorno mental transitorio producto de su  adicción a las sustancias alucinógenas, situación  que podría llegar a tener gran impacto al momento de definir  su responsabilidad y la sanción a imponer.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por conducto de  uno de sus integrantes, manifestó que no vulneró  derecho alguno al accionante y que se atenía a las  consideraciones consignadas en la providencia cuestionada, de la cual  aportó copia.  

2.  El Fiscal Seccional de Los Patios se opuso a la argumentación  entregada por el apoderado del demandante en tutela, asegurando que  un problema de adicción a las drogas no puede ser  justificación de cara a la comisión de una conducta  criminal, añadió que la determinación adoptada  por las autoridades judiciales accionadas no resultan ser  vulneradoras de derechos fundamentales y, por tal motivo, solicita se  deniegue el amparo invocado.  

3.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, a través  de su secretario, realizó una síntesis de la actuación  procesal, adicionando el hecho de que el 24 de mayo de 2023, ese  despacho judicial profirió sentencia condenatoria en contra de  Iván Darío Conde Morantes, imponiéndole la pena  principal de 256 meses de prisión.  

Aduce  que lo pretendido por el libelista es traer en sede constitucional  una discusión que ya fue zanjada en el proceso ordinario,  pretendiendo así crear una instancia adicional. Añade  que esa autoridad no vulneró derecho fundamental alguno al  actor, motivo por el cual solicita se deniegue el amparo.  

Se  allegó el correspondiente link que contiene el expediente  digital.  

4.  El Procurador 86 Judicial II Penal partió por realizar un  recuento de la actuación procesal, para a partir de ello  resaltar que el día 24 de mayo de 2023, se llevó a cabo  audiencia de lectura de decisión, misma a la que concurrieron  tanto el procesado como su defensor y en la cual no promovieron  recurso alguno contra la decisión sancionatoria. Bajo esa  perspectiva asegura que no se satisfizo el requisito de  subsidiariedad y, por lo tanto, la tutela se ofrece como  improcedente.  

5.  El abogado de las víctimas, tras realizar una síntesis  de la actuación procesal, manifestó que al accionante  no se le desconoció derecho fundamental alguno y por ello, la  solicitud de amparo no está llamada a prosperar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora bien, el problema jurídico a resolver, se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y  el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Los Patios, vulneraron los derechos  fundamentales de Iván  Darío Conde Morantes al impartir aprobación al  preacuerdo celebrado entre este, su defensor y la Fiscalía, al  interior del proceso penal 2022-01000, el cual se adelantó por  la comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de  tentativa, en concurso con hurto calificado.  

4. De la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con el fin de  atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando  se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda  vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se  pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra  una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por  las causales específicas de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En ese sentido, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro de los  primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental, fáctico,  material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de  motivación, desconoce el precedente o viola directamente la  Constitución.  

En ese orden, el  interesado debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

5.2.  Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales del accionante al impartir aprobación al  preacuerdo celebrado entre este, su defensor y la Fiscalía, al  interior del proceso penal 2022-01000, el cual se adelantó en  contra de Conde Morantes por la comisión de los delitos de  homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con hurto  calificado.  

En  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios,  encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió,  pues tanto Iván Darío Conde como su defensor, dejaron  de controvertir la sentencia condenatoria proferida en contra de  aquél el 24 de mayo de 2023.  

En  efecto, tras revisar el contenido del expediente que conforma la  causa penal 2022-01000, se pudo constatar que, una vez la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la aprobación  del preacuerdo celebrado en esa actuación, las diligencias  retornaron al Juzgado de conocimiento a fin de que se dictara la  correspondiente sentencia, ello conforme lo reseñado en el  artículo 351, inciso 5, de la Ley 906 de 2004, en concordancia  con el canon 447 de la misma normatividad.  

De  ese modo, el día 24 de mayo de 2023, se convocó a las  partes con el objetivo de desarrollar la audiencia de  individualización de pena y sentencia, misma a la que  concurrieron tanto Iván Darío Conde como su defensor,  personas estas que tras escuchar la decisión sancionatoria  proferida y ser advertidas sobre la procedencia del recurso de  apelación en su contra, manifestaron no tener intención  de promover el mismo, permitiendo de esa manera que la providencia  cobrara ejecutoria inmediata.  

Así  las cosas, al no promover el recurso de apelación que  resultaba procedente contra la sentencia condenatoria de primer  grado, el demandante en tutela desechó el medio de impugnación  eficaz por conducto del cual pudo haber planteado las discusiones que  ahora trae a consideración del Juez constitucional, perdiendo  de esa manera la oportunidad de que sus quejas fueran atendidas y  resueltas por el juez competente para ello.  

Ninguna  justificación se observa al interior del expediente para  explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio  de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela  queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo  sobre los argumentos expuestos en su fallo por el juzgado accionado  -los  cuales son idénticos a los usados al momento de impartir  aprobación al preacuerdo celebrado dentro del proceso-,  pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter  residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite  tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del  juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.  

Así,  lo que se advierte es que el libelista pretende hacer de este  mecanismo excepcional una vía alterna para obtener, del juez  constitucional, estudios y pronunciamientos que por ley le  corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido  proceso que distingue a la respectiva actuación judicial.  

En  este punto, necesario es recordar que la jurisprudencia  constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la  acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando  se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del  juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con  la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

Dicha  posición se encuentra soportada en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio  constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y  que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.  En consecuencia, dado que la parte actora no agotó los medios  de defensa ordinarios puestos a su disposición, palmario  resulta el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a  la acción de tutela, motivo por el cual se impone la necesidad  de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por  Iván  Darío Conde Morantes, a través de su apoderado.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en  Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar  IMPROCEDENTE el  amparo constitucional solicitado por Iván  Darío Conde Morantes, a través de su apoderado.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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