STP6545-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6545-2023  

Aprobado  según acta n° 122  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  DADEY VARGAS RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil (Santander)  y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

2.  A la actuación fueron vinculados los  Juzgados Penal del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de  Puente Nacional (Santander).  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  El  24 de mayo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional,  condenó a DADEY VARGAS RODRÍGUEZ a la pena de 187 meses  y 15 días de prisión, tras encontrarlo responsable del  delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo  y sucesivo, en perjuicio de la entonces menor de edad A.M.V.N., por  hechos ocurridos en el municipio de Florián, desde el año  1998 hasta el 2002, negándole los subrogados penales. Dicho  proceso fue tramitado bajo la égida de la Ley 600 de 2000.  

Tal  determinación no fue objeto de recurso por lo que cobró  firmeza el 24 de junio de esa anualidad y la captura de VARGAS  RODRÍGUEZ ocurrió el 30 de marzo de 2019.  

4.  La vigilancia de la sanción, le correspondió al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil, despacho ante quien DADEY VARGAS RODRÍGUEZ elevó  petición de redosificación de la pena. El despacho, con  decisión del 19 de abril de este año, dispuso estarse a  lo resuelto en proveído del 28 de agosto de 2019 que negó  la solicitud, la cual trajo a colación. Tal determinación  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad el 26 de  mayo del año en curso.  

5.  Acude  DADEY  VARGAS RODRÍGUEZ a  la tutela, al considerar vulnerados sus derechos, en razón a  que, en su criterio, no era aplicable la Ley 890 de 2004, lo que  sirvió como fundamento para solicitar ante el ejecutor la  redosificación de la sanción impuesta en la sentencia  por favorabilidad, sin que fuera acogido su requerimiento.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

6.  Con auto del 6 de junio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

7.  Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de San Gil explicó  que, mediante auto del 26 de mayo de 2023, confirmó la  decisión del juez ejecutor proferida el 19 de abril de este  año, que resolvió estarse a lo resuelto en proveído  del 28 de agosto de 2019, por cuyo medio negó una solicitud de  redosificación punitiva.  

Resaltó  que en este caso no se advierte vulneración de derechos  atribuible a esa Corporación, en razón a que la  decisión adoptada se encuentra ajustada al ordenamiento  jurídico existente y además soportada en la ley y  jurisprudencia aplicable al caso, sin que se encuentre abierta la  posibilidad al fallador de segunda instancia en sede de ejecución,  que bajo la invocación del principio de favorabilidad pueda  modificar una sentencia ejecutoriada, para aplicar una legislación  no vigente para la época de los hechos como lo pretende el  accionante.  

8.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San Gil, explicó  que ese despacho vigila las penas impuestas en contra del demandante:  (i) por el delito de acceso carnal violento agravado siendo víctima  su menor hija por hechos ocurridos entre los años 1998 a 2002;  y, (ii) el asunto radicado 2018-00011 por el punible de violencia  intrafamiliar; causas que fueron acumuladas mediante auto del 23 de  febrero de 2023, estableciendo como pena definitiva 229 meses y 15  días de prisión.  

Indicó  que, mediante proveído del 19 de abril de 2023, por segunda  vez, ese despacho resolvió la solicitud de redosificación  de la pena requerida por el sentenciado, disponiendo negarla,  decisión que fue impugnada y confirmada por el superior.  

Allegó  copia de la providencia censurada y mencionó que, a la fecha,  no hay requerimiento pendiente por resolver.  

Resaltó  que, en todas las diligencias adelantadas en ese juzgado, el actor  estuvo representado por un abogado de oficio, al habérsele  declarado persona ausente por desconocer su paradero.  

Pidió  negar el amparo incoado, en tanto sus derechos fundamentales han sido  garantizados.  

10.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de garantías  y conocimiento de Puente Nacional, manifestó que ese despacho  emitió sentencia el 18 de junio de 2021 en contra del  demandante por el delito de violencia intrafamiliar, imponiéndole  una pena de 60 meses de prisión, por lo que en firme la  decisión, remitió el asunto a los jueces de ejecución  para su vigilancia.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

11.  De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por DADEY VARGAS RODRÍGUEZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  San Gil, de quien es su superior funcional.  

12.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

13.  En  el asunto, DADEY VARGAS RODRÍGUEZ se  muestra inconforme con las decisiones judiciales emitidas en primera  y segunda instancia el 19 de abril y 26 de mayo de 2023, por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de San Gil y la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad,  respectivamente, a través de los que se negó su  solicitud de redosificación de la pena impuesta.  

La  censura gira en torno a que, en su criterio, en atención a la  fecha en que ocurrieron los hechos, no estaban vigentes las Leyes 890  de 2004 y 1236 de 2008, las que aumentaron las penas para delitos  sexuales.  

14.  Propuesto el problema jurídico por el tutelante; y, en razón  a que la censura es contra providencias judiciales, es necesario  acotar lo que esta  Corporación ha sostenido de manera insistente, esto es, el  carácter estrictamente subsidiario de la tutela, la cual no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

15.  Precisamente, se ha indicado que, excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

17.  Dicho ello, se advierte que el actor se muestra inconforme con las  decisiones emitidas el 19  de abril y 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, a través de  las cuales no se accedió a la petición de  redosificación de la pena, en razón a que tal solicitud  “aplicación  de favorabilidad por ultraactividad de la ley penal”  escapa de la órbita de competencia de los jueces ejecutores,  al no encontrarse facultados para modificar sentencias de condena,  aunado al hecho a que no evidenciaron la emisión de una ley  que por aplicación del citado principio, permita la rebaja de  pena requerida.  

Sin  embargo, el promotor del amparo no acreditó que las  providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

17.1.  Examinadas las decisiones en cita, la Corte encuentra que los  pronunciamientos objeto de reproche estuvieron precedidos de un  análisis razonable y ponderado de la controversia planteada, y  la interpretación de la normativa pertinente.  

17.2.  Analizada la providencia proferida por el a  quo,  en relación con la solicitud de redosificación de la  pena impuesta en la sentencia que lo condenó, el funcionario  manifestó que tal otorgamiento resultaba improcedente, dada la  imposibilidad de irreformabilidad de la sentencia emitida por el  fallador, así lo indicó:  

“…no  resulta viable en este asunto entrar a corregir el presunto error que  le endilga VARGAS RODRIGUEZ al Juez que lo condenó, dado que  los Jueces de Ejecución de Penas no tienen la facultad legal  de reformar las sentencias o hacerles perder sus efectos, salvo lo  previsto en los supuestos del numeral 7 y 9 de la norma citada  anteriormente, supuestos que para nada son los que ha invocado el  penado, dado que su inconformidad se centra en que el Juez de  Conocimiento le impuso una pena que él considera excesiva  

Así  las cosas, sin que obre transito legislativo más benévolo  que imponga un nuevo análisis en el aspecto puntual de la  dosificación punitiva realizada por el juez de instancia, sin  mayor esfuerzo se concluye que no le está autorizado a este  Estrado Judicial modificar la pena irrogada so pretexto de un  presunto error del fallador de instancia, toda vez que cualquier  pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una  sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es  susceptible de ser estudiada a través de la acción de  revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro  del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley,  con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de  ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del  legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 20041, fue asignado a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Sin  embargo, y sin que ello implique una intromisión no válida  del Juez Ejecutor en la decisión del Juez de Conocimiento,  debe señalarse que los hechos tuvieron ocurrencia entre los  años 1998 y 2002, de tal manera que la pena que debía  tenerse en cuenta para esa fecha y de acuerdo a lo dispuesto en la  ley 599 del año 2000 era la que se encuentra dentro de dicho  marco punitivo, por lo tanto, la pretensión de redosificación  de la pena impetrada por DADEY VARGAS RODRIGUEZ resulta improcedente,  toda vez que la sentencia se muestra pétrea ante este Juez  Ejecutor, dado que por ahora a más de gozar de la presunción  de acierto y legalidad, esta cobijada por la firmeza que le otorga la  cosa juzgada”.  

17.3.  Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó  y reiteró el fundamento del juez de primer grado, en lo  correspondiente a la irreformabilidad de la sentencia, en tanto no  pueden los jueces ejecutores modificar una sanción impuesta  con motivo de una sentencia ejecutoriada.  

Adicionalmente,  indicó que no hay modificación, derogatoria o reforma  en sentido favorable de la norma que comporte una rebaja para el  delito de contenido sexual por el que se condenó al  demandante, de ahí que resultara infundado acudir al principio  de favorabilidad para pedir la redosificación de la pena que  le fue impuesta por la presunta aplicación de una norma no  vigente para la época de los hechos.  

17.4.  Así las cosas, esa línea de pensamiento, con fundamento  en el cual se emitieron las providencias censuradas, para esta Sala  emergen razonables, ponderadas y debidamente sustentadas en preceptos  constitucionales y legales que gobiernan el derecho reclamado, por lo  que no es posible considerar que tales decisiones sean producto de  arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jurídico.  

17.5.  Bajo  ese hilo conductor, la Sala reitera que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario, situación que, de manera  indefectible, conduce a decretar la negativa del amparo.  

17.6.  Es palmario, entonces, que  los argumentos planteados por las autoridades accionadas respetan el  mandato jurisprudencial, por lo que se concluye que las providencias  censuradas se  aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, se  reitera, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

17.7.  Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

18.  Con lo expuesto se descartan los defectos constitutivos de vías  de hecho y, por contera, la vulneración de las garantías  invocadas por  DADEY  VARGAS RODRÍGUEZ, por lo que su  petición de amparo será denegada.  

Por  lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

V.        RESUELVE  

1º  NEGAR el amparo  invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído.  

2º  NOTIFICAR a los sujetos procesales por  el medio más expedito el presente fallo, informándoles  que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,  contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

      

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