STP7362-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7362-2023  

Radicación  nº 131063  

Aprobado  según acta n° 109  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ANDRÉS  FELIPE SANDOVAL CERÓN a través de apoderado,  contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  “INPEC”,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso No. 76001-60001-93-2014-08335-00,  que se adelantó en su contra.  

2.  Al presente trámite constitucional fueron vinculados como  terceros con interés el  Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali (Valle  del Cauca),  y todas las demás partes e intervinientes en  la referida actuación.  

II.  HECHOS  

3.  ANDRÉS  FELIPE SANDOVAL CERÓN a través de apoderado,  en su escrito de tutela expuso lo siguiente:  

-.  Fue capturado en situación de flagrancia el 2 de marzo de  2014, por la comisión del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o  municiones. Ante el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de  Control de Garantías de Cali, se realizaron las audiencias de  legalización de captura y elementos, se formuló  imputación por la citada conducta penal, se allanó a  los cargos, y le fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de  residencia.  

-.   Mediante sentencia del 29 de junio de 2016, el Juzgado 16 Penal del  Circuito de Cali, lo condenó como autor responsable del delito  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, partes o municiones, le impuso la pena de prisión de 7  años y 10 meses; y le negó la concesión de  subrogados penales.  

-.  Pese a que se profirió sentencia condenatoria «nunca  fue trasladado por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC al  centro de reclusión»  por lo que, «continuó  privado de la libertad en su lugar de residencia –estando en  medida de aseguramiento privativa de la libertad Art 307 CDPP como se  ordenó inicialmente.»  

-.  Aun después de proferirse la sentencia condenatoria, él  «continuó  bajo la medida privativa de la libertad, siendo vigilado en su lugar  de domicilio por la autoridad penitenciaria en las fechas que a  continuación se relacionan»:  4  de diciembre de 2014, 28 de septiembre, 24 de noviembre y 3 de  diciembre de 2015, 4 de febrero, 22 de marzo, 22 de noviembre de  2016, 24 de septiembre de 2021 y 4 de mayo de 2022.  

-.  Al «haber  alcanzado el cumplimiento de la sanción penal con la medida  privativa de la libertad en lugar de domicilio» solicitó  ante el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  la libertad por pena cumplida. No obstante, el 5 de mayo de 2022 «fue  capturado por personal de la policía en su lugar domicilio,  por orden basada en la sentencia antes mencionada.»  

4.  ANDRÉS  FELIPE SANDOVAL CERÓN a través de apoderado,  interpone acción de tutela, por la presunta vulneración  de sus derechos, pues, está siendo sometido a «purgar  más tiempo privado de la libertad (…) así como  también ir en contra del principio procesal objetivo del  derecho non bis in idem, que implicaría someter al procesado  al imperio legal dos veces por el mismo hecho (…)»  

5.  En consecuencia, solicitó «TUTELAR  los Derechos Constitucionales Fundamentales a la Libertad y a no ser  juzgado 2 veces por el mismo hecho, inherentes al señor ANDRÉS  FELIPE SANDOVAL CERÓN.»  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  Mediante  auto del 26 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y  ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y  vinculadas, con el ánimo de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

7.  Los accionados y los vinculados expusieron lo siguiente:  

7.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali expuso que, mediante auto  del 30 de marzo de 2023, resolvió  el recurso de apelación que interpuso ANDRÉS FELIPE  SANDOVAL CERÓN contra la providencia No. 1797 del 7 de  septiembre 2022, en virtud de la cual el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó la  libertad por pena cumplida solicitada.  

A  su respuesta anexó copia de referida providencia.  

7.2.  El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, expuso:  

-.  En respuesta a la misión de trabajo se rindió informe  del Investigador de Campo FPJ-11 del 21 de febrero de 2018, en el que  se da cuenta de las actividades realizadas para el cumplimiento de la  captura de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN, y allí  se anotó que «al  despazarse (Sic) a la dirección Crra 1 A Nº 16-31 del  Barrio Los Andes al ser verificada no codifica de forma correcta.  Que, revisada la base de datos tiene ingreso a Villahermosa en  prisión domiciliaria a la Crra 1 D A Nº 56- 31 aclarando  que estas nomenclaturas no existen en el sector.»  

-.  Libró orden de captura Nº 068 y que mediante auto de  sustanciación Nº 1151 del 1º de agosto de 2019,  ordenó realizar visita socio familiar al domicilio del  condenado para trámite de solicitud de prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia, «informando  la Coordinadora del ICBF Centro Zonal Nororiental y Trabajadora  Social Erika Verbel Sierra que desplazándose el 2 de  septiembre de 2019 a la Crra 1 D2A No. 56-56 B. Rivera se encontró  la vivienda sola y totalmente cerrada sin que se lograra establecer  contacto con nadie. Ya para el 13 de enero de 2020 en visita a la  Crra. 1 D2A No. 56-55 la trabajadora social Yadira García  Rivas logra entrevista con el sentenciado.»  

-.  Con providencia 1797 del 7 de septiembre de 2022, negó a  ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN «reconocimiento  de tiempo de privación de la libertad.»  

7.3.  El Juzgado 16 Penal del circuito con funciones de Conocimiento de  Cali  expuso que, mediante sentencia de 29 de junio de 2016, condenó  a ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN como autor responsable del  delito de «porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal»  y le impuso la pena de prisión de 7 años, 10 meses y 15  días. Y, le negó la suspensión de la ejecución  de pena y la prisión domiciliaria. «Por  consiguiente, se ordena, de manera inmediata, emitir la respectiva  orden de captura.»  

A  su respuesta anexó copia de referida sentencia.  

7.4.  El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”  indicó que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, toda  vez que la competencia frente a lo manifestado por aquél  corresponde al EPC Villahermosa de Cali a través de su equipo  de trabajo.  

7.5.  La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  “Villahermosa”  de Cali (Valle  del Cauca),  hizo  un recuento de la actuación procesal y explicó que en  la cartilla biográfica del interno SANDOVAL CERÓN se  refleja «el  punto XIII. Información domiciliaria desplegando el punto  XIII-I Programación visitas domiciliaria».  

A  su respuesta anexó copia de la «relación de  trámites realizados por jurídica» y «cartilla  biográfica del interno».  

7.6.  El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales  Municipales y del Circuito de Cali, aludió a la actuación  procesal y explico que «Dando  alcance a lo dispuesto en el numeral TERCERO de la Sentencia  Ordinaria No. 49 del 29 de junio de 2016 citada en precedencia, por  este Despacho Judicial se libró la Orden de Captura No. 0319  del 11 de agosto de 2016, en contra de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL  CERÓN.»  

7.7.  La Fiscal 10 Seccional manifestó que no ha vulnerado derecho  alguno al accionante y recalcó que garantizó el debido  proceso y el derecho a la defensa a ANDRÉS FELIPE SANDOVAL  CERÓN.  

8.  Las  demás partes e intervinientes pese a estar notificadas al  presente trámite no rindieron el informe en el término  requerido.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  ANDRÉS  FELIPE SANDOVAL CERÓN a través de apoderado,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, de quien es su superior funcional.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En atención a la pretensión planteada por el  accionante, es necesario acotar que la  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

11.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

11.2.  Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

12.  Análisis del caso en concreto.  

12.2.  Pues  bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general, pues no se ofrece a duda que:  (i)  el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y al acceso a la administración de justicia;  (ii)  el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues  contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali no proceden recursos; (iii)  se encuentra acreditado el requisito de inmediatez2,  toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un  término razonable; (iv)  identificó los hechos que generaron la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales; y (v)  no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

12.3.  Ahora  bien, el debate se centra en establecer si en el presente asunto  corresponde dejar sin efectos los  autos proferidos el 7 de septiembre de 2022 y 30 de marzo de 2023,  por el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y  la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente,  por medio de las cuales le negaron la libertad por pena cumplida, y  en su lugar, ordenar que se profiera una decisión en la que se  analice si en efecto debe tenerse en cuenta el tiempo en que ANDRÉS  FELIPE SANDOVAL CERÓN permaneció privado de su libertad  como consecuencia de la detención preventiva que le impuso el  3  de marzo de 2014, el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cali, y sobre el cual, se realizaron  visitas por parte del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali (Valle  del Cauca),  a ANDRÉS  FELIPE SANDOVAL CERÓN y se certificó que fue encontrado  en el domicilio.  

12.4.  Como metodología, la Sala: (i) traerá a colación  las disposiciones legales aplicables al caso concreto; (ii) luego, se  destacarán las actuaciones judiciales relevantes que llevaron  al despacho y a la Sala accionadas a emitir las decisiones  cuestionadas, del 7  de septiembre de 2022 y 30 de marzo de 2023,  respectivamente, en las que negaron la libertad por pena cumplida a  ANDRÉS  FELIPE SANDOVAL CERÓN  y, (iii) finalmente, se constatará si esas determinaciones son  o no constitutivas de una vía de hecho .  

13.  Premisas normativas aplicables.  

13.1.  El artículo 306 de la Ley 906 de 2004, indica que el fiscal  puede solicitar al Juez de Control de Garantías imponer medida  de aseguramiento:  

«El  fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías  imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los  elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su  urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a  la defensa la controversia pertinente.  

Escuchados  los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima  o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión.  

(…)  

En  dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no  solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la  viabilidad de su imposición.  

13.2.  Por su parte, el artículo 307 ibídem, indica que son  medidas de aseguramiento:  

«A.  Privativas de la libertad  

(…)  

2.  Detención preventiva en la residencia señalada por el  imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el  juzgamiento;  

(…)»  

13.3.  A su turno, el artículo 308 faculta al juez con función  de garantías para decretar la medida de aseguramiento, cuando:  

«(…)        de  los elementos materiales probatorios y evidencia física  recogidos y asegurados o de la información obtenidos  legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser  autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga,  siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:  

1.  Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar  que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.  

2.  Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la  sociedad o de la víctima.  

3.  Que resulte probable que el imputado no comparecerá al  proceso o que no cumplirá la sentencia.»  

13.4.  En este orden, el artículo 314 de la misma normatividad,  indica que la detención preventiva en establecimiento  carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia y  dispone que:  

«(…)  

En  todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la  cual se  compromete a permanecer en el lugar  o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa  autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere  requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación  de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica  o de una persona o institución determinada, según lo  disponga el juez. (Destaca la Sala)  

(…)  

14.  Actuaciones,  relevantes para la solución del caso:  

14.1.  El 3  de marzo de 2014, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cali, se realizaron audiencias de  legalización de captura en situación de flagrancia de  ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN; el Fiscal delegado le  formuló imputación por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones, SANDOVAL CERÓN  se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de  aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, por  lo que, el despacho libró orden de captura en su contra. La  decisión cobró ejecutoria.  

14.2.  Correspondió el asunto al Juzgado 16  Penal del Circuito de Cali,  despacho judicial que, mediante sentencia del  29 de junio de 2016, resolvió:  

«1°).-  CONDENAR  a ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN (…) a la pena  principal de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15)  DÍAS DE PRISIÓN como autor penalmente responsable del  delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL.  

2°).-  CONDENAR  a ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN a la pena accesoria de  INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHO (Sic) y FUNCIONES  PÚBLICAS por un término igual al de la pena principal  determinada y la prohibición de tenencia o porte de arma de  fuego por un término de cinco (5) años.  

3°).-  NEGAR a  ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, conforme a lo expuesto en precedencia. Por  consiguiente, se ordena, de manera inmediata, emitir la respectiva  orden de captura.  

(…)»  

La  anterior decisión cobró ejecutoria en la misma fecha.  

14.3.  El Centro de  Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del  Circuito de Cali, indicó que: «Dando  alcance a lo dispuesto en el numeral TERCERO de la Sentencia  Ordinaria No. 49 del 29 de junio de 2016 citada en precedencia, por  este Despacho Judicial se libró la Orden de Captura No. 0319  del 11 de agosto de 2016, en contra de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL  CERÓN.»    Y, agregó que, el 25 de octubre de 2016, una vez agotó  los trámites administrativos, trasladó la copia de la  sentencia y ficha técnica al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para asignación del  juzgado que vigilara la ejecución de la pena.  

14.4.  El asunto se asignó al Juzgado  2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien  mediante  auto No. 579 del 9 de noviembre de 2016, avocó el conocimiento  de las diligencias, para el control y vigilancia de la ejecución  de la pena y, libró orden de captura Nº 068.  

En  el asunto el juzgado que vigila la pena, ha proferido las siguientes  decisiones:  

-.  Auto de sustanciación Nº 1151 del 1° de agosto de  2019, ordenó realizar visita socio familiar a la residencia  del condenado para trámite de solicitud de prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia, «informando  la Coordinadora del ICBF Centro Zonal Nororiental y Trabajadora  Social Erika Verbel Sierra que (…) para el 13 de enero de 2020  en visita a la Crra. 1 D2A No. 56-55 la trabajadora social Yadira  García Rivas logra entrevista con el sentenciado.»  

-.  Auto del 26 de febrero de 2020, negó a ANDRÉS FELIPE  SANDOVAL CERÓN la prisión domiciliaria como padre cabeza  de familia. Decisión que confirmó el Juzgado  16  Penal del Circuito de Cali,  mediante auto del 10 de septiembre de la misma anualidad.  

-.  Auto del 19 de mayo de 2022, negó a SANDOVAL CERÓN la  libertad por pena cumplida.  

-.  Auto No.1797 del 7 de septiembre de 2022, le negó el  «reconocimiento  de tiempo de privación de la libertad.» con  fundamento en lo siguiente:  

a.  El «Juzgado  17 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali» en  sentencia No. 049 del 29 de junio de 2016, emitida contra el señor  ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN «no  ordenó el traslado del ajusticiado al centro carcelario, por  cuanto en su numeral 3° lo que dispuso fue la emisión de  la orden de captura contra el ajusticiado, librando la orden No. 0319  del 11 de agosto de 2016, por cuanto el condenado no asistió a  la audiencia de individualización de pena y sentencia, quien  había sido debidamente notificado.»  

b.  La «medida  de aseguramiento que se le impuso al ajusticiado en su domicilio  perdió vigencia con la emisión de la sentencia  condenatoria en la cual se le negó el sustituto de la prisión  domiciliaria y se libró orden de captura para el cumplimiento  de la pena impuesta en forma intramural»  

c.  ANDRÉS  FELIPE SANDOVAL CERÓN, se encontraba representado en la  audiencia por su apoderado, con lo cual se le garantizó el  debido proceso y la protección de sus derechos fundamentales y  constitucionales «luego,  a pesar de que fue notificado de la fecha de la audiencia decidió  no asistir a la misma.».  En  consecuencia «Librar  oficio al comandante de la Estación de Policía San  Nicolás de Cali (Valle) a efecto de que proceda a dar  cumplimiento a la orden de encarcelación (…)  materializando en forma inmediata su traslado al Complejo  Penitenciario para garantizar los derechos de ANDRÉS FELIPE  SANDOVAL CERÓN.»  

-.  Auto interlocutorio No. 1797 del 7 de septiembre de 2022 «no  reconoció a ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN, el  tiempo de privación efectiva de la libertad mientras estuvo  con detención y/o prisión domiciliaria después  de que quedó en firme la sentencia.»   y fundamentó esa negativa en idénticos argumentos  expuestos en el Auto No.1797 del 7 de septiembre de 2022. No  obstante, agregó el siguiente:  

«Ahora,  si  bien puede ser cierto que el ajusticiado continuó siendo  vigilado en su lugar de residencia, también lo es que ello  obedeció muy seguramente, a que no se dio aviso al centro de  reclusión sobre su nueva situación jurídica; sin  embargo, lo cierto es que el Juez Fallador no ordenó el  traslado, sino emitir la correspondiente orden de captura, la  cual fue reiterada por este Despacho con las órdenes No. 68 y  07 del 16 de noviembre de 2016 y 26 de febrero de 2020.»    (Negrillas  de la Sala)  

-.  Auto interlocutorio No. 1942 del 26 de septiembre de 2022, negó  la libertad por pena cumplida a SANDOVAL CERÓN.  

14.5.  Correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  conocer del recurso de apelación que presentó el  defensor de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN contra el auto  del interlocutorio No. 1797 del 7 de septiembre de 2022, cuerpo  colegiado que confirmó la decisión, con fundamento en  lo siguiente:  

a.  La medida de aseguramiento «perdió  vigencia con

la  emisión de la decisión que determinó la  responsabilidad

penal  de SANDOVAL CERÓN, tan es así que la condena

consistió  en una pena privativa de la libertad en centro

carcelario,  sin lugar a la suspensión condicional de la ejecución

de  la pena ni la prisión domiciliaria, por  lo que se debía surtir

el  respectivo traslado desde el lugar de residencia hacía  un

establecimiento  penitenciario.» (Destaca  la Sala).  

b.  «ANDRÉS  FELIPE a pesar de conocer la decisión condenatoria, hizo caso  omiso de ella, aunado a que las autoridades policiales no habían  dado cumplimiento a la orden de aprehensión anotada.»  

c.  «Reconoce  la Sala que existió una falta de comunicación respecto  del INPEC,  puesto que dicha autoridad continuó vigilando la detención  preventiva ignorando su vencimiento; sin embargo, dicho yerro no  puede servir de excusa para que el sentenciado justifique el aparente  cumplimiento de la pena fundada en su permanencia en el domicilio, ya  que lo ordenado en la sentencia condenatoria fue la imposición  de la pena de prisión sin lugar a la prisión  domiciliaria, misma que fue notificada en estrados a su representante  judicial.»  (Destaca  la Sala).  

d.  Si  «en  gracia de discusión se aceptaran las actividades de vigilancia  que el INPEC continuó desplegando con posterioridad al 29 de  junio de 2016, las mismas no resultan suficientes para afirmar que el  señor ANDRÉS FELIPE efectivamente estuvo privado de la  libertad en su residencia, puesto que las  visitas efectuadas en los años 2017, 2018, 2021 y 2022, se  realizaron una vez por cada anualidad,  última en la que no fue hallado en el domicilio el  sentenciado, pues de ello también obra constancia en el  expediente.» (Destaca  la Sala).  

e.  La  medida de aseguramiento impuesta a ANDRÉS FELIPE SANDOVAL  CERÓN «perdió  vigencia con la decisión condenatoria proferida el 29 de junio  de 2016 y como tal debía ser ejecutada la pena de prisión  desde ese momento y por consiguiente, el  sentenciado estaba en la obligación de acatar la orden del  juez de conocimiento,  cuya omisión constituyó la expedición de la  orden de captura que se materializó el 6 de mayo de 2022.»  (Destaca  la Sala).  

14.6.  La Directora  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa”  de Cali, certificó3  que a ANDRÉS  FELIPE SANDOVAL CERÓN, le realizaron las siguientes visitas en  el domicilio:  

                                          

No.                          Visita                                                                      

Fecha                                                                      

Novedad          

6957345                                                                      

21/10/2022                                                                      

No                          se encuentra en su domicilio          

6887952                                                                      

04/05/2022                                                                      

Se                          encuentra en su domicilio          

6808341                                                                      

24/09/2021                                                                      

No                          se encuentra en su domicilio          

6177741                                                                      

21/11/2016                                                                      

Se                          encuentra en su domicilio          

6111901                                                                      

22/03/2016                                                                      

Se                          encuentra en su domicilio          

04/02/2016                                                                      

Se                          encuentra en su domicilio          

6073820                                                                      

04/12/2015                                                                      

Se                          encuentra en su domicilio          

6071453                                                                      

03/12/2015                                                                      

Se                          encuentra en su domicilio          

6069023                                                                      

24/11/2015                                                                      

Se                          encuentra en su domicilio          

6047497                                                                      

28/09/2015                                                                      

Se                          encuentra en su domicilio          

6047498                                                                      

28/09/2015                                                                      

Se                          encuentra en su domicilio    

14.7.  Por su parte, el Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa”  de Cali, al responder una petición que radicó el  abogado de ANDRÉS  FELIPE SANDOVAL CERÓN, para que le certificara la visitas que  le habían realizado en el domicilio, expuso:  

                                          

Visita                          realizada por el funcionario                                                                      

Fecha                                                                      

Encarnación                          Garcés                                                                      

4/05/2022                                                                      

Encontrado                          a la PPL en su domicilio          

Deibi                          Trovhez Pechene                                                                      

18/07/2021                                                                      

Llaman                          a la puerta, pero nadie abrió la puerta          

Carvajal                          Fernández Javier                                                                      

22/11/2016                                                                      

Encontrado                          a la PPL en su domicilio          

Dg.                          Meneses                                                                      

22/03/2016                                                                      

Encontrado                          a la PPL en su domicilio          

Dg.                          Meneses                                                                      

4/02/2016                                                                      

Encontrado                          a la PPL en su domicilio          

Dg.                          Meneses                                                                      

04/12/2015                                                                      

Encontrado                          a la PPL en su domicilio          

Dg.                          Ospina Burgos                                                                      

03/12/2015                                                                      

Encontrado                          a la PPL en su domicilio          

Dr.                          Meneses Alvear                                                                      

24/11/2015                                                                      

Encontrado                          a la PPL en su domicilio          

Dr.                          Meneses Alvear                                                                      

28/09/2015                                                                      

Encontrado                          a la PPL en su domicilio    

15.  Del  anterior recuento, la Corte advierte las siguientes inconsistencias:  

15.1.  El  Juzgado 16  Penal del Circuito de Cali,  el 29  de junio de 2016, cuando realizó la audiencia de lectura de  sentencia de primera instancia, pasó inadvertido que el  Juzgado 21  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la  misma ciudad, el 3 de marzo de 2014, le impuso a ANDRÉS FELIPE  SANDOVAL CERÓN medida de aseguramiento privativa de la  libertad en su residencia.  

De  tal modo, como SANDOVAL CERÓN  se encontraba privado de la libertad en su domicilio, lo procedente  era que el juzgado de conocimiento, ordenara la emisión de la  boleta de traslado de su residencia a un establecimiento carcelario,  y no que se librara una orden de captura en contra de quien ya estaba  capturado.  

15.2.  El argumento de la Sala  de Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, consistente en que ANDRÉS  FELIPE SANDOVAL CERÓN pese a que fue debidamente citado a la  audiencia de lectura de sentencia, no compareció, desconoce  que sobre él estaba vigente una medida preventiva de la  libertad, por lo que, no resultaba a su arbitrio salir de la  residencia y mucho menos estaba obligado a presentarse.  

15.3.  El  Centro de  Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del  Circuito de Cali, cuando recibió el expediente, dio  cumplimiento a lo ordenado en la sentencia condenatoria, pues «libró  la Orden de Captura No. 0319 del 11 de agosto de 2016, en contra de  ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN.»  Es decir que, para ese momento se continuaba desconociendo que  SANDOVAL CERÓN se  encontraba cumpliendo la detención preventiva en su lugar de  residencia.  

15.4.  Al Juzgado  2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, llegó  el expediente con la anotación «sin  preso»  y por ello, libró  orden de captura Nº 068.  

No  obstante, cuando mediante auto de sustanciación Nº 1151  del 1° de agosto de 2019, ordenó realizar visita socio  familiar al domicilio del condenado para trámite de solicitud  de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, le  informó la Coordinadora del ICBF Centro Zonal Nororiental y  Trabajadora Social Erika Verbel Sierra a ese juzgado de ejecución  que  «para el 13 de enero de 2020 en visita a la Crra. 1 D2A No.  56-55 la trabajadora social Yadira García Rivas logra  entrevista con el sentenciado.» Luego  entonces, el despacho con la oportunidad de advertir que ANDRÉS  FELIPE SANDOVAL CERÓN no estaba libre, sino que se  encontraba cumpliendo la detención preventiva en su lugar de  residencia desde el 3  de marzo de 2014, porque así los dispuso el juzgado con  función de control de garantías.  

Nótese  además que, el Juzgado  2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  mediante auto del 26 de febrero de 2020, negó a SANDOVAL  CERÓN la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia, y esa era la oportunidad para que ordenara su traslado del  domicilio a un establecimiento carcelario. No obstante, no lo hizo,  sino que, ello solo ocurrió hasta el 7 de septiembre de 2022,  cuando mediante Auto No. 1797 le negó el «reconocimiento  de tiempo de privación de la libertad.»  y  ordenó «Librar  oficio al comandante de la Estación de Policía San  Nicolás de Cali (Valle) a efecto de que proceda a dar  cumplimiento a la orden de encarcelación (…)  materializando en forma inmediata su traslado al Complejo  Penitenciario para garantizar los derechos de ANDRÉS FELIPE  SANDOVAL CERÓN.»  

15.5.  Funcionarios del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “Villahermosa”  de Cali, realizaron visitas al domicilio  de ANDRÉS  FELIPE SANDOVAL CERÓN,  luego de que se profirió la sentencia condenatoria -29 de  junio de 2016-, pues se reportaron las siguientes visitas: (i) el 21  de noviembre de 2016 (visita  No. 6177741);  (ii) el 22 de noviembre de 2016 (visitó  Carvajal Fernández Javier)  y (iii) el 4 de mayo de 2022 (visita  No. 6887952).  

Ahora,  según lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, SANDOVAL  CERÓN también fue visitado durante los años 2017,  2018, 2021 y 2022,  «se realizaron una vez por cada anualidad» No  obstante, frente a dichos años, el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “Villahermosa”  de Cali, al momento de descorrer el traslado de la tutela, no  mencionó nada, por lo que, también habrá de  informarle ese Establecimiento Carcelario de manera detallada y  precisa al Juzgado  2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  cuándo se efectuaron las visitas al domicilio del procesado y  si en efecto, aquél fue hallado en el mismo.  

Lo  anterior cobra relevancia, por cuanto, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali indicó que en la última visita (no  precisó fecha) ANDRÉS  FELIPE SANDOVAL CERÓN no fue encontrado en su residencia, pero  si se observa el oficio que aportó el Establecimiento  Carcelario, la última visita identificada con el No. 6957345  data del 21 octubre de 2022, esto es, cuando, SANDOVAL CERÓN ya  había sido capturado, pues la misma se materializó el 5  de mayo de ese año.  

15.6.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, reconocen que debió ordenarse el traslado de  ANDRÉS  FELIPE SANDOVAL CERÓN desde su lugar de residencia hacía  un establecimiento carcelario, pero superan esa omisión, la  que de ningún modo puede atribuirse al procesado, bajo el  argumento de que la «medida  de aseguramiento que se le impuso al ajusticiado en su domicilio  perdió vigencia con la emisión de la sentencia  condenatoria en la cual se le negó el sustituto de la prisión  domiciliaria y se libró orden de captura para el cumplimiento  de la pena impuesta en forma intramural»  

No  obstante, ni el juzgado, ni la Sala citan la norma que, según  ellos, dispone que la «medida  de aseguramiento que se le impuso al ajusticiado en su domicilio  perdió vigencia con la emisión de la sentencia  condenatoria en la cual se le negó el sustituto de la prisión  domiciliaria»  

De  tal modo, advierte la Sala que en el presente asunto hubo una omisión  por parte del Juzgado de Conocimiento al no haber ordenado en la  sentencia condenatoria del 29 de junio de 2016 el  traslado de ANDRÉS  FELIPE SANDOVAL CERÓN desde su lugar de residencia hacía  un establecimiento carcelario, lo que, generó que funcionarios  del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “Villahermosa”  de Cali, continuarán realizando visitas al domicilio  de ANDRÉS  FELIPE SANDOVAL CERÓN,  sin que resulte viable atribuirle a él esas fallas de la  administración de justicia, pues lo cierto es, que él  continuó privado de la libertad y el establecimiento siguió  vigilando el cumplimiento de la medida.  

La  Corte Constitucional4  respecto a los errores de la administración ha indicado que  «no  asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración  de justicia, y trasladar íntegramente a la parte las  consecuencias del error judicial, hace nulo su derecho fundamental a  impugnar la sentencia condenatoria.»  

De  igual modo en aquella decisión la Alta Corporación  destacó que: «(…)  la Corte ha señalado que en el caso de haberse producido un  error por parte del funcionario, las consecuencias de este error no  las puede acarrear la parte procesada»  

Por  su parte, esta Corporación en Sentencia de Tutela STP8947-2020  radicación 719901 de 27 de agosto de 2020, recalcó que  la confianza legítima es un principio constitucional. Y, al  punto destacó:  

«De  igual manera, en relación con este derecho fundamental al  debido proceso, se habla del Principio de Confianza Legítima,  íntimamente ligado con el Principio de Buena Fe, con los  cuales se busca armonizar esas relaciones entre el Estado y los  administrados:  

“La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el  principio de la confianza legítima consiste en una proyección  de la buena fe que debe gobernar la relación entre las  autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen  los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios,  repentinos, improvisados o similares por parte del Estado.  

(…)  

En  conclusión, la confianza legítima es un principio  constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de  todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su  garantía y protección. Es un mandato inspirado y  retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la  administración no puede repentinamente cambiar unas  condiciones que directa o indirectamente permitía a los  administrados, sin que se otorgue un período razonable de  transición o una solución para los problemas derivados  de su acción u omisión.  

Dentro  del alcance y límites es relevante tener en cuenta, según  el caso concreto: (i) que no libera a la administración del  deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le  impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se  atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual  será preciso examinar cautelosamente el impacto de su proceder  y diseñar estrategias de solución; (ii) que no se trata  de un derecho absoluto y por tanto su ponderación debe  efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no puede  estar enfocado a obtener el pago de indemnización,  resarcimiento, reparación, donación o semejantes y (iv)  que no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jurídicas  anómalas susceptibles de modificación.”  

16.  Descendiendo  al caso concreto, concluye la Sala que las decisiones adoptadas el  7 de septiembre de 2022 y 30 de marzo de 2023, por el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y  la  Sala de Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  contienen déficit por fundamentación insuficiente, que  amerita la intervención del juez constitucional para conjurar,  mediante este excepcional instrumento de amparo, la vulneración  de las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor.  

17.  La Constitución Política de 1991, en su artículo  29, consagra el  derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se  aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en  casos como el sub  examine,  se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas  en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los  funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos  que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica.  Así, esa indicación de los motivos que sustentan la  decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del  poder judicial y a evitar la arbitrariedad.  

Sobre  este tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98,  expresó:  

(…)  El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho  de todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones  sean fundamentadas.  La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a  la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de  la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia  responde a la visión del juez acerca de cuáles son los  hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que  se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.  Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser  interpretados de manera distinta. Por esta razón, se  exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo  argumentativo con miras a justificar su decisión  y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces  y al público en general, de que su resolución es la  correcta.  Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite  establecer un control –judicial, académico o social– sobre  la corrección de las decisiones judiciales.  (Destaca la Sala).  

De  igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015,  del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, indicó:  

(…)  el imperativo  de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más,  con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma  clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

Por  lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el  juez está obligado a: i) fundar la connotación del  aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios; ii) explicar  las razones de la determinación soportada en el ordenamiento  jurídico;  y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios  constitucionales propuestos.  

De  igual manera, precisó esta Corporación, que «solo  la carencia total de motivación, la ausencia de decisión  sobre un problema jurídico fundamental para la resolución  del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de  la decisión»  (CSJ  SP1783 – 2018).  

19.  Así las cosas, la Corte otorgará el amparo del derecho  fundamental al debido proceso que le asiste a la parte actora. En  consecuencia, dejará sin efectos las decisiones adoptadas el  7 de septiembre de 2022 y 30 de marzo de 2023, por el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y  la  Sala de Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  respectivamente, dentro  del proceso 76001-60001-93-2014-08335-00.  

Para  ese efecto, ordenará al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  que una vez sea notificado de la presente decisión requiera al  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “Villahermosa”  de Cali, para que le informe de manera detallada y precisa, cuándo  se efectuaron las visitas al domicilio del procesado y si en efecto,  aquél fue hallado en el mismo, y una vez obtenga la  información, en  el  término máximo de diez (10) días, determine si  el implicado permaneció o no en detención domiciliaria  durante todo el tiempo que él afirma; y   EMITA un  nuevo pronunciamiento interlocutorio, debidamente motivado, por medio  del cual, con la observancia de los aspectos citados en la parte  motiva, resuelva la petición de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL  CERÓR; sin que esta orden conlleve algún tipo de  direccionamiento con relación al sentido de la decisión  final que deba adoptarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONCEDER el  amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por  ANDRÉS FELIPE SANDOVAL CERÓN,  de conformidad  con lo señalado en  la parte motiva de esta providencia.  

2.  DEJAR  sin  efectos las decisiones adoptadas el  7 de septiembre de 2022 y 30 de marzo de 2023, por el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y  la  Sala de Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  respectivamente, dentro  del proceso 76001-60001-93-2014-08335-00.  

3.  En consecuencia, ORDENAR  al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  que una vez sea notificado del presente proveído requiera al  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “Villahermosa”  de Cali, para que le informe de manera detallada y precisa, cuándo  se efectuaron las visitas al domicilio del procesado y si en efecto,  aquél fue hallado en el mismo, y una vez, obtenga la  información, en  el  término máximo de diez (10) días, determine si  el implicado permaneció o no en detención domiciliaria  durante todo el tiempo que él afirma; y   EMITA un  nuevo pronunciamiento interlocutorio, debidamente motivado, por medio  del cual, con la observancia de los aspectos citados en la parte  motiva, resuelva la petición de ANDRÉS FELIPE SANDOVAL  CERÓR; sin que esta orden conlleve algún tipo de  direccionamiento con relación al sentido de la decisión  final que deba adoptarse.  

3.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali          data del 30 de marzo de 2023, y la acción de tutela fue          radicada el siguiente 26 de mayo -2 mes aproximadamente-  

3          El documento se allegó          con la respuesta que brindó el establecimiento carcelario al          momento de contestar la demanda de tutela.  

4          Sentencia          T-744 de 14 de julio de 2005      

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