STP6352-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6352-2023  

Radicación  nº 131409  

Acta  n° 117.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO través de su  apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 12 de abril de 20231,  por la  Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el  amparo de tutela reclamado contra la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No.  27001310500120210022401 que se promovió en su contra.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Fueron  expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  de la siguiente manera.  

«Del  escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae  que Juan Diego Arroyave Castrillón y Fernando Henao Cano  formularon proceso ordinario laboral contra la Asociación de  Servicios Integrales del Carmen de Atrato – ASICAR y la E.S.E.  accionante, para que se declare la existencia de un contrato de  trabajo con la primera del 10 de agosto de 2015 al 3 de septiembre de  2019 y del 1.º de agosto de 2018 al 2 de julio de 2019,  respectivamente. En consecuencia, requirieron que se condene al pago  solidario de prestaciones sociales, vacaciones y las indemnizaciones  por despido sin justa causa y moratoria por no consignación de  cesantías.  

Dicha  causa se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de  Quibdó, quien a través de fallo de 5 de abril de 2022  declaró la existencia de los contratos de trabajo con ASICAR  en los extremos temporales descritos. Por tanto, condenó a  aquella y a la empresa tutelante al pago solidario de las acreencias  laborales adeudadas, así como a la indemnización  establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.  

Al  surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la E.S.E.  demandada y resolver la apelación que interpuso ASICAR contra  la anterior decisión, mediante sentencia de 20 de octubre de  2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó la  modificó en el sentido de precisar la forma en que se  liquidaría la indexación, y la confirmó en lo  demás.  

En  criterio de la proponente, las autoridades judiciales accionadas  vulneraron sus garantías superiores, toda vez que restaron  relevancia al hecho de que su objeto social no correspondía  con el de ASICAR; de ahí que no fuera posible imponer la  condena solidaria en los términos del artículo 34 del  Código Sustantivo del Trabajo.  

Refiere  que pasaron por alto que entre ella y ASICAR se suscribieron  contratos de prestación de servicios en los que se pactó  que la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales era  exclusivamente de esta última».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala de Casación Laboral negó el amparo  constitucional deprecado, pues no  consideró que la decisión fuera arbitraria o  caprichosa, dado  que el Colegiado de instancia que la emitió, analizó  las pruebas conforme a la sana crítica, aplicó los  precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto y la fundamentó  con argumentos razonables que no puede considerarse contrarios al  ordenamiento jurídico.  

4.1.  Advirtió que en cuanto al argumento de la E.S.E actora, con  relación a que el Tribunal desconoció que esta y  ASICAR, suscribieron contratos de prestación de servicios en  el que se pactó que la responsabilidad del pago de las  prestaciones sociales era exclusivamente de esta última, la  Sala consideró oportuno precisar que los convenios que  hubiesen celebrado el contratista independiente y el beneficiario  dueño de la obra, no pueden desconocer la primacía de  la realidad sobre las formalidades y, por esa vía, la  protección de que gozan los trabajadores, en tanto la  solidaridad emana de la ley, de modo que el garante de la obligación  no puede desconocer normas de orden público y de imperativo  cumplimiento.  

4.2.  Concluyó que, a su juicio, no se estructuró ninguno de  los presupuestos que avalan excepcionalmente la intervención  del juez de tutela en la órbita del juzgador ordinario, puesto  que ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía,  la labor de administrar justicia sin incurrir en desatinos.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Notificado del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo  impugnó, argumenta que la Sala no hizo el análisis en  la interpretación que el Tribunal realizó del artículo  34  del Código Sustantivo del Trabajo, desbordó el sentido  del mismo lo que configura un defecto sustantivo.  

5.1.  Aunado a lo anterior, manifiesta que la actividad principal del  hospital es médico-asistencial, por  lo que el objeto de portero y un conductor no  la está desarrollando, por ello la solidaridad no aplica.  

5.2.  Por lo que solicita se revoque la decisión en primera  instancia de sede tutela y, se amparen los derechos fundamentales del  accionante.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  En atención a la pretensión formulada por el actor, es  necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

9.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

9.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

Del  caso en concreto.  

10.  En el presente asunto, el accionante pretende que, por esta vía  constitucional, se dejen sin efectos las sentencias de primera -1  de diciembre de 2020-  y segunda instancia -7  de diciembre de 2022- proferidas  por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de misma ciudad dentro  del proceso laboral 27001310500120210022401  para que en su lugar se emita una nueva providencia en la que se  interprete adecuadamente el artículo 34 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

11.  De los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la  configuración de una justificante el cual permita suponer que  los accionados hayan  incurrido  en una vía de hecho o que, en su defecto, las sentencias  emanadas por estos sean arbitrarias o caprichosas.  

12.  Para resolver el asunto que fue objeto de controversia, la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó estableció como  problemas jurídicos; «i)  si deben revocarse las condenas al pago de sanción moratoria a  favor de los demandante (sic) y ii) si la ESE Hospital San Roque, del  Carmen de Atrato, no es solidariamente responsable con ASICAR del  pago de las condenas impuestas».  

13.  Respecto al tribunal demandado, resolvió el primer problema  formulado, después de analizar la jurisprudencia CJS  SL3169-2014 y advirtió que:  

«La  trascrita postura de la Corte Suprema de Justicia releva a este  Tribunal de complementar elucubraciones sobre el tema, con el  propósito de colegir que en lo atinente a la alegada  naturaleza constitutiva de la sentencia que declaró la  existencia de los dos contratos de trabajo con los demandantes, las  aspiraciones de la censura no tienen vocación de prosperidad.  

De  similar modo, la misma Corte ha precisado que en estos casos  puntuales debe examinarse la conducta del empleador, quien debe  demostrar que su morosidad estuvo justificada en razones atendibles  que lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba a su  trabajador (CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 39186, CSJ SL8216-2016, CSJ  SL16884-2016 y CSJ SL694-2019, entre otras)».  

13.1.  En ese sentido, el Tribunal concluyó que razón le  asistió al juez de primera instancia con relación a la  condena impuesta a ASICAR frente al pago de la sanción  moratoria, toda vez que la conducta de esa empresa fue constitutiva  de fraude a la ley, pues  contrató a los demandantes mediante prestación de  servicios para disfrazar una verdadera relación laboral, dado  las  funciones de conductor de ambulancia y portería tenía  vocación de permanencia.  

13.2.  Posteriormente se refirió al  segundo  problema a resolver, el cual abarcó de la siguiente forma:  

«En  lo que atañe a la condena solidaria de la que discrepa el  apoderado judicial de la ESE Hospital San Roque, de El Carmen de  Atrato, Chocó, bajo el argumento de que para que proceda la  misma debe haber correspondencia en las actividades de ambas  entidades en su objeto social y del material probatorio que existe en  el proceso está demostrado que el objeto social es distinto,  pues según el certificado de la Cámara de Comercio, el  de ASICAR es el suministro de personal y la ESE es un hospital que  presta un servicio médico asistencial, cabe decir lo  siguiente:  

El  artículo 34 Código Sustantivo del Trabajo consagra,  precisamente sobre la responsabilidad solidaria entre el contratista  y el beneficiario de la obra, lo siguiente:  

“1°)  Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos  {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas  naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una  o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de  

terceros,  por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para  realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía  técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo  

o  dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas  a las actividades normales de su empresa o negocio, será  solidariamente responsable con el contratista por el valor de los  salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan  

derecho  los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario  estipule con el contratista las garantías del caso o para que  repita contra él lo pagado a esos trabajadores.  

2°)  El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también  será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en  el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente  a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no  estén autorizados para contratar los servicios de  subcontratistas”».  

13.3.  Prosiguió a referir la sentencia del 1 de marzo de 2010  radicado  35864 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, frente  a la responsabilidad solidaria entre el contratista y el  beneficiario, estudio que  para establecer  solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del  Trabajo, se debían comparar exclusivamente los objetos  sociales del contratista independiente y del beneficiario, o si era  viable analizar, también, la actividad especifica adelantada  por el trabajador, sobre ese particular concluyó que:  

«lo  que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del  contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el  servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no  constituyan labores extrañas a las actividades normales de la  empresa o negocio de este. Y desde luego, en ese análisis  cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por  el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si bajo la  subordinación del contratista independiente adelantó un  trabajo que no es extraño a las actividades normales del  beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en  el artículo 34 citado».  

13.5.  Por último, la Sala única del Tribunal Superior de  Quibdó explicó que:  

«Emerge  claro de lo anterior que, en principio o como regla general, quien  ejecuta una obra o contrata la prestación de un servicio a  favor de un tercero, bajo su responsabilidad, con la dirección  técnica de la misma y por precio único, es un verdadero  empleador, y como tal asume el pago de salarios y prestaciones  sociales de los trabajadores que vincula o contrata. Sin embargo,  cuando una empresa decide contratar la ejecución de una obra  con un tercero (contratista) y esta obra no es extraña a las  actividades normales de su empresa, sino inherente o conexa a las  mismas, la empresa contratante ha de responder solidariamente con el  contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e  indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores vinculados a la  obra, por así ordenarlo el artículo 34 en comento».  

13.6.  Concluyó que, las pretensiones dirigidas a la imposición  de la responsabilidad solidaria en  cabeza del  dueño o beneficiario exige la comprobación de que el  servicio contratado guarda relación con las actividades  normales de la empresa o negocio del beneficiario de dicha obra, y es  ese requisito, el que configura la relación de causalidad  entre el contrato de obra y el laboral.  

13.7.  Situación que se configuró, pues al plenario se  allegaron los distintos contratos de prestación de servicio  suscritos entre la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO y  ASICAR, y en ese, sentido advirtió que; «Pues  bien, las labores de portería de un centro médico-asistencial  y conducción de una ambulancia no constituyen actividades  ajenas a las funciones permanentes, propias y legales asignadas a la  entidad prestadoras del servicio de salud público y, por lo  mismo, no son de aquellas que pueden llevarse a cabo con  independencia y autonomía, sino que deben ejecutarse de  acuerdo a las orientaciones, instrucciones o directrices que impartan  los jefes de la ESE, como en este caso ocurría con los  coordinadores, quienes era los que, según los testigos, les  ordenaban lo que debían hacer los demandantes».  

Por  lo tanto, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó  modificó el fallo en el aspecto de liquidar la indexación  conforme al IPC que certifique el DANE y confirmaría todo lo  demás.  

16.  En ese orden de ideas, esta Sala encuentra, razonable la  interpretación realizada por el accionado con relación  al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo  que respecta al caso concreto en el proceso ordinario laboral  27001310500120210022401  adelantado por Juan Diego Arroyave Castrillón y Fernando Henao  Cano, pues  no se observa que haya incurrido en algún defecto fáctico  o sustancial como lo expuso el  accionante.  

17.  Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los  elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de  amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión  que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo  excepcional no incurrió en los defectos aludidos por el  demandante y, por el contrario, obedeció a la debida  interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de  cara a la situación fáctica demostrada con las pruebas  aportadas. Con la decisión adoptada no se vulneró ni  puso en peligro ningún derecho fundamental del actor.  

18.  Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el  fallo de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor  hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es  permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues  quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto  es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se  presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se  precisó con anterioridad, no acontecen.  

19.  Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 14 de junio de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *