STP6910-2023

JUNIO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6910-2023  

Radicación  nº 131081  

(Aprobado  Acta nº114)  

Bogotá  D.C., veinte (20)  de junio de  dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado  de Liliana  María Carvajal Pérez contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, argumentando la  posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y la igualdad.  

En  síntesis, el apoderado de la accionante asegura que la  decisión proferida el 11 de mayo de 2023, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta aprobado en acta 263, incurre  en defecto sustantivo por falta de motivación al interior de  la causa penal 2019-03817.  

Al  trámite se ordenó vincular a todas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal seguido contra Liliana  María Carvajal Pérez.  

            

II. HECHOS  

1.-  Los días 14 y 16 de octubre de 2019, el Juez 1º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de  Cúcuta formuló imputación en contra de Liliana  María Carvajal Pérez,  como autora del punible de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes en concurso heterogéneo y sucesivo con el  delito de concierto para delinquir en calidad de coautora. Acto  seguido, se le impuso medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

2.-  El 7 de noviembre de 2019, la Fiscalía 127 Seccional de San  José de Cúcuta, presentó escrito de preacuerdo  ante el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de la  misma ciudad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado dicha causa.  

3.-  El 7 de marzo de 2022, se instaló audiencia de verificación  de preacuerdo, sin embargo, el mismo fue improbado por tal operador  jurídico.  

4.-  El 6 de abril de 2022, el delegado fiscal nuevamente presentó  escrito de preacuerdo ante el Centro de Servicios de los Juzgados  Especializados de Cúcuta, que una vez sometido a reparto, le  correspondió al mismo despacho, es decir, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

5.-  Tal autoridad judicial, programó audiencia de verificación  de preacuerdo para el 17 de agosto de esa anualidad. No obstante, la  misma no pudo llevarse a cabo, puesto que el defensor de Liliana  María Carvajal Pérez,  presentó  recusación en contra de esta Juez Especializada de  conocimiento para que se declare impedida, de conformidad con el  artículo 56 No. 6º de la Ley 906 de 2004, en atención  a que ya había improbado previamente un preacuerdo.  

6.-  La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta, manifestó no aceptar la recusación, ni  mucho menos declararse impedida para conocer de la causa penal  adelantada en contra del accionante, pues, aduce que el hecho de  haber improbado previamente un preacuerdo “no  es causal de impedimento, porque no está enlistada en la  norma, y la razón es lógica, porque no se debaten  pruebas y se profiere condena porque hay aceptación de  responsabilidad”.  Por lo anterior, remitió el asunto a la Sala Penal accionanda.  

7.-  Mediante acta No. 263 del 11 de mayo de la presente anualidad, el  superior jerárquico declaró infundada la recusación  presentada por la procesada Carvajal  Pérez,  puesto  que, el examen realizado previamente por la recusada a un preacuerdo  en contra de la accionante, fue improbado y por tanto, no configura  ninguna causal para alejarse del asunto.  

8.-  Inconforme con lo precedente, la procesada, hoy demandante a través  de apoderado, promueve acción de tutela, para lo cual alega  que la decisión del Tribunal afecta sus derechos  fundamentales, por cuanto se debió acceder a la recusación.  

Conforme  a lo anterior, el apoderado de Liliana  María Carvajal Pérez  solicita se conceda la dispensa condicional y, en consecuencia,  se  acceda a la recusación que planteó.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

9.-  La parte actora formuló acción de tutela el 29 de mayo  hogaño, la cual, se avocó mediante auto del mismo día,  y se dispuso vincular como terceros con interés legítimo  en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en el  proceso penal 54001-60-01134-2019-03817-03, quienes manifestaron lo  siguiente:  

9.1.-  La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta y la delegada de la Fiscalía 127 Seccional de la  misma ciudad, realizaron un recuento de las actuaciones procesales  referenciadas anteriormente, de igual forma, pusieron de presente,  que no han incurrido en vulneración alguna a los derechos  fundamentales de Carvajal  Pérez.  

9.2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta,  a través del magistrado ponente, indicó los motivos por  los cuales concuerda con la determinación de declarar  infundada la recusación, y por lo tanto, remitió las  diligencias al juzgado de origen.  

9.3-  Los demás vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

10.-  La  Corte es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el  ataque involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respecto de la  cual ostenta la calidad de superior funcional.  

            

b. Problema          jurídico  

11.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver  los siguientes problemas jurídicos:  

11.1.-  Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta vulneró  los derechos fundamentales de Liliana  María Carvajal Pérez,  al declarar  infundada la recusación propuesta contra la Juez Segunda Penal  del Circuito Especializada dentro del proceso penal  n°54001-60-01134-2019-03817-03.  

11.2.-  Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá  de la siguiente manera: reiterará las reglas jurisprudenciales  y hará algunas precisiones respecto de la metodología  de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la  configuración de los requisitos generales en el caso concreto;  y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la  Sala estudiará la posible configuración de algún  vicio o defecto de carácter específico. Posteriormente,  estudiará si el comportamiento procesal de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta vulneró  los derechos fundamentales de Carvajal  Pérez.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

    

12.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

13.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y sólo procede cuando se cumplen  ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

13.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

13.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

    

14.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

15.-  En  el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración  al debido proceso y la igualdad, ii) contra la determinación  judicial refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el  requisito de inmediatez porque la actora acudió a la acción  de tutela dentro de un margen temporal razonable dado que el auto fue  proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta el 11 de  mayo 2023, iv) se  efectuó una especificación detallada de los hechos que  motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el  presunto desconocimiento de las referidas garantías  fundamentales fue determinante para arribar a la conclusión de  declarar infundada la recusación postulada por la defensa de  la accionante; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una  sentencia de tutela.  

17.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.  

18.-  Por  ello, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las  providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las  mismas, no se configura ningún defecto específico que  amerite la intervención del juez constitucional, debido  a que  las resoluciones judiciales atacadas contienen  argumentos razonables,  pues  para arribar a la conclusión adoptada, las autoridades  demandadas fundaron su postura en una ponderación probatoria y  normativa propia de la adecuada actividad judicial, tal y como se  mostrará en párrafos siguientes.  

e.  Del caso en concreto  

19.-  En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  consideró que la causal de recusación invocada, esto  es, la contenida en el numeral 6° del artículo 56 del  C.P.P., debe estar acreditada con elementos que demuestren que tal  participación anterior dentro del proceso es tan relevante,  que pueda prever una eventual lesión a la imparcialidad del  operador jurídico, lo cual no se vislumbra en el presente  asunto, pues, el hecho de que la Juez Segunda Penal del Circuito  Especializada de esa ciudad haya conocido de un previo preacuerdo, no  constituye causal de impedimento que afecte el curso del proceso,  puesto que, no hay una valoración sustancial ni probatoria al  tratarse de una terminación anticipada del proceso penal, es  decir, no  existió un pronunciamiento de fondo respecto de los elementos  probatorios, por ende, no se afectó su criterio ni su  imparcialidad, máxime si se tiene en cuenta que esa causal no  es automática por el mero hecho de conocer la preclusión.  

Puntualmente  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta expresó  lo siguiente:  

«el  hecho de que se hubiera improbado un preacuerdo, además de que  no es una causal de impedimento, también cabe recordar que  incluso en los eventos en que se aprueba el preacuerdo y se profiere  sentencia condenatoria, tampoco se afecta la imparcialidad porque al  tratarse de una terminación anticipada no se aborda una labor  de valoración probatoria, es decir, no hay un análisis  sustancial que permita prever una eventual lesión a la  imparcialidad. De modo que ese examen que se hizo previamente de un  preacuerdo, que fue improbado, y el que se presentó nuevamente  que aún no ha sido verbalizado, que por lógica se  infiere es diferente al anterior, en nada indican que la  imparcialidad de la funcionaria o la confianza de la procesada hacia  su ejercicio profesional menoscaben si cumple con la obligación  que la ley le ha concedido al momento de abordar nuevamente el  estudio del preacuerdo radicado».  

20.-  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  cuerpo colegiado convocado, bajo el principio de la sana crítica;  por lo cual, la decisión censurada es intangible por el  sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

21.-  El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en  el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción  de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia.  Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada  valoración probatoria.  

22.-  Argumentos como los presentados por la parte interesada son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino los del juez natural y las formas propias del  juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

23.-  Ahora bien, resulta válido precisar que, según la Ley  906 de 2004, en el caso concreto el trámite impartido a la  recusación no fue el correcto. Ello obedece a que, una vez no  fue aceptada la referida recusación por el juez singular  convocado, se imponía remitir el asunto al funcionario  judicial que sigue en turno (homólogo o par), para que se  pronunciara al respecto. Por tanto, no procedía el envío  directo de las diligencias a su superior funcional, así como  que la Corporación aquí demandada resolviera sobre el  particular. Pues, solo podía hacerlo en el eventual caso que  existiese disparidad de criterios entre juez recusado y su par que  siguiera en turno.  

Con  todo, se advierte que dicha irregularidad no amerita la intervención  del juez constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia  especializada:  

Conforme  a esas directrices vinculantes, la anulación será  procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las  formas legales de su constitución y, además, presenta  las siguientes características: afectó garantías  fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió  su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión  (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse,  salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue  ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser  reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la  anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad  (taxatividad).  (CSJ SP594-2022)  

En  el caso bajo estudio, se advierte que el acto procesal descrito  cumplió su finalidad: obtener la opinión de un tercero  sobre la recusación. El interesado no postuló esa  temática en el proceso censurado, lo que conlleva a sostener  que convalidó dicha circunstancia. Incluso, no se percibe  lesión a las garantías fundamentales de la demandante o  bases del proceso refutado por esa situación, en la medida en  que tal irregularidad resulta intrascendente, porque, se insiste,  hubo un segundo pronunciamiento en cuanto a la supuesta parcialidad  del titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta, al interior del proceso objetado, con lo cual quedó  reparada cualquier anomalía en torno a ese puntual aspecto.  

Conclusión  

32.-  Con  base en las anteriores consideraciones, esta  Sala negará la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Penal del Tribunal de Cúcuta porque la decisión  cuestionada es razonable y no incurrió en el defecto  específico alegado por la actora. Adicionalmente, la Sala  tampoco advierte de configuración de ninguna otra causal de  procedibilidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la  solicitud de amparo formulada por el apoderado de Liliana  María Carvajal Pérez  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cúcuta.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

CARLOS                          ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO                          

                          

FERNANDO                          LEÓN BOLAÑOS PALACIOS          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

      

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