STP7342-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente    

STP7342-2023  

Radicación  n°. 132005  

Aprobado  según acta n° 138  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionante IVÁN  FLÓREZ,  contra  el fallo proferido el 20 de junio de 2023, por medio del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué le negó el amparo  de su derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, el Centro de Servicios de los Juzgados de la misma  categoría, especialidad y ciudad y el área jurídica  y el consejo de disciplina de la Cárcel y Penitenciaria de  Media Seguridad de El Espinal. Trámite al que vinculó  como tercero con interés al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron  expuestos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

«Expuso  el accionante que ha descontado ocho años de prisión,  incluidas las redenciones, sin haber visto a su familia, y que el 16  de mayo de 2023, solicitó, sin indicar a que autoridad, el  traslado para un establecimiento de reclusión en Bucaramanga,  la cual le fue negada por falta de cupos en los centros carcelarios  de la citada ciudad, Girón y San Gil.  

Expresó  que ha sido parte del Comité de Derechos Humanos, anunciador  de patio, que su comportamiento es excelente, que en el  establecimiento en el que se encuentra siente racismo y preferencia  por los internos de la región, observa muchas irregularidades,  y que como protesta a la negativa de su traslado, ha realizado  huelgas de hambre, cocido la boca, cortado los brazos y cuello,  habiendo estado hospitalizado en dos ocasiones.  

Adujo  que tiene derecho al permiso administrativo hasta de 72 horas y a la  prisión domiciliaria, lo que no ha sido posible porque no se  ha clasificado en fase de mediana seguridad.  

Señaló  que, en varias ocasiones, sin precisar fecha, solicitó su  cartilla biográfica actualizada al Director de la Cárcel  y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal, sin que le hayan  enviado el citado documento, en la que al parecer no se han tenido en  cuenta los cómputos de 2017, y que en la tutela 2023 00053 00  se le asignó cupo como manipulador de alimentos, pero aún  no se lo han otorgado.  

Consideró  vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, y solicitó  se agilice su traslado para un establecimiento de Bucaramanga o que  se cumpla la tutela en la que se ordenó asignarle un cupo como  manipulador de alimentos para descontar pena.»  

    

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo de tutela, luego de considerar que no existió acción  u omisión atribuible a las partes accionadas, pues han dado  trámite a las diferentes solicitudes del accionante.  

No  obstante, exhortó: (i)  Al Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué para que dé cumplimiento al auto  No. 769 del 6 de junio de 2023, por medio del cual, ordenó a  la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal  «gestionara  el traslado»  del actor a un centro de reclusión en Bucaramanga, Girón  o San Gil; (ii)  A la directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad  de El Espinal, si tiene alguna petición pendiente por resolver  la atienda dentro de los términos de ley, y que una vez el  Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué allegue el oficio para gestionar el  traslado de IVÁN FLÓREZ lo haga en la mayor brevedad y,  (iii)  Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien si bien indicó  que no ha recibido solicitudes de traslado, deberá una vez se  allegué una petición ese sentido darle trámite  «sin  que implique que la respuesta deba ser favorable a los intereses del  actor.»  

IV.  IMPUGNACIÓN  

4.  Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó y  expuso que lleva 2 años solicitándole al área  jurídica y al Consejo de Disciplina de la Cárcel y  Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal «el  descuento para poder pagar los gastos de la condicional (…) me  responde con excusas maniobras dilatorias que no hay bacantes (sic)  que toca esperar las conbocatorias (sic) pasan y ha (sic) bacantes  (sic) y no me postula»  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué de quien es su superior funcional.  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

8.  En el presente asunto, resulta relevante recordar que la Corte  Constitucional en  sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de  las consecuencias jurídicas que emergen de la relación  «Estado-recluso»,  dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos  derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.  

9.  Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales  de la población carcelaria en tres categorías:  «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de  la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);  (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción  del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la  educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los  que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a  pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón  a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e  integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho  de petición, entre otros»1.  

10.  En este caso el accionante en su escrito de impugnación, el  único aspecto que reprocha es aquel relacionado con que lleva  «2  años»  solicitándole al área  jurídica y al Consejo de Disciplina de la Cárcel y  Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal, que le asigne cupo  como ranchero.2  No obstante, le «responde  con excusas maniobras dilatorias que no hay bacantes (sic) que toca  esperar las conbocatorias (sic) (…)»  

11.  Frente a dicha situación IVÁN FLÓREZ en su  demanda de tutela indicó lo siguiente:  

«me  ayude a agilizar la tutela que gane (sic) para que me dieran  descuento al rancho manipulador de alimentos y no me lo han concedido  (…) auto de tutela que gane (sic) (…) fallo de tutela  radicado 2023-00053-00 (…)»  

12.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a efectos de  dar respuesta a ese aspecto, en el fallo constitucional adujo:  

«(…)  el señor Iván Flórez manifestó que en la  tutela 2023 00053 00, sin indicar qué autoridad la conoció,  se ordenó a la Cárcel y Penitenciaria de Media  Seguridad de El Espinal, que le asignara cupo como ranchero con el  fin de descontar pena, y en esta actuación pretende se ordene  al citado establecimiento dar cumplimiento al fallo, revisado el  Sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial a nombre de “Ivan  (sic) Flórez” contra el citado establecimiento de  reclusión, aparecen las tutela de primera 73001 22 04 000 2022  00987 00, 73001 22 04 000 2022 00990 00 y 73001 22 04 000 2022 01098,  y de segunda 73268 31 04 002 2022 00262 01.  

Revisados  los fallos de tutela emitidos en los citados radicados, no se  extracta que se hubiera emitido ninguna orden a la Cárcel y  Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal para que, le asignara  al actor un cupo como ranchero a fin de descontar pena, por lo que la  Sala no puede verificar si respecto de ese tema puede existir  duplicidad y aunque aquel hizo referencia a la tutela 2023 00053 00,  no indicó qué autoridad la pudo haber tramitado, ni  aparece información sobre la misma en el Sistema Justica XXI.»  

De  igual modo, la Corporación accionada, manifestó  que  «el  señor IVÁN FLÓREZ expuso que en varias ocasiones  solicitó a la directora de la (sic) citado establecimiento que  le permitiera descontar pena como ranchero para ayudar a su familia,  lo cierto es que ninguna de las solicitudes que aportó, tienen  sello o constancia de recibido, por lo que no es suficiente la  manifestación del actor para dar por cierto ese hecho, sino  que es necesario acreditar que la petición se radicó.»  

13.  El anterior recuento permite a la Sala establecer lo siguiente:  

(i)  En efecto, el accionante adjuntó al escrito de tutela una  petición con fecha 9 de marzo de 2023 dirigida a  la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal en  la que indicó: «en  constantes ocasiones he solicitado unos beneficios en las fases de  tratamiento en cuanto a las oportunidades de descuento – Rancho  en los cuales no he sido atendido o informado (…)»  

No  obstante, tal como lo advirtió la Sala accionada, aquel  escrito no tiene sello de radicación o recibido, por lo que,  el actor en efecto no probó que presentó la solicitud.  

Al  punto, la Corte Constitucional en Sentencia T-997 de 2005, explicó:  

«La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe  el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la  petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad,  por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La  prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad  demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al  contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí  fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero  si ante el juez no ha sido probada la presentación de la  solicitud,  mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues  procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en  tal evento, estaba en la obligación constitucional de  responder.» (Negrillas  de la Sala)  

Ahora  bien, si en gracia de discusión la Sala aceptara que IVÁN  FLÓREZ sí radicó la citada solicitud, es el  accionante quien ha manifestado sí le han contestado pero esa  respuesta no satisface su pretensión, pues le indican que no  hay cupos y que debe esperar a que se habrá nueva  convocatoria.  

Finalmente  advierte la Sala que el Tribunal accionado en  el fallo de primera instancia en garantía de los derechos  constitucionales de IVÁN FLÓREZ requirió a la  Cárcel  y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal «para  que, en el caso de que, el señor IVÁN FLÓREZ  hubiera solicitado cupo como ranchero a fin de descontar pena, (…)  dentro del término de ley se pronuncie al respecto (…)»  

(ii)  Si en efecto, tal como aseguró IVÁN FLÓREZ en su  escrito de tutela, cuenta con un fallo constitucional «no  mencionó cual autoridad lo profirió o en qué  fecha»  que identificó con el radicado 2023-00053-00 en donde según  él, un juez constitucional le ordenó a la Cárcel  y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal que lo asignara como  ranchero, lo procedente no es recurrir a otra demanda de tutela y  solicitar «me  ayude a agilizar la tutela que gane (sic) para que me dieran  descuento al rancho manipulador de alimentos y no me lo han concedido  (…),  sino acudir ante el funcionario que profirió aquella decisión,  para que, a través de los mecanismos adecuados para tal fin  (cumplimiento  del fallo e incidente de desacato, art. 27 del Decreto 2591 de 1991),  propenda por su acatamiento.  

Lo  anterior por cuanto en la demanda de tutela lo que se cuestiona es  que la  Cárcel  y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal  no ha dado cumplimiento al fallo que IVÁN FLÓREZ  identificó con el  radicado 2023-00053-00 del cual no obra registro en la Página  de la Rama Judicial, tal como lo verificó la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué.  

14.  En ese orden, fulge diáfano que no se acreditó por  parte del accionante que radicó solicitud de asignación  en el cargo de ranchero ante la Cárcel  y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal, amén que él  mismo, indicó que sí le han contestado y que no hay  cupos para tal asignación. En  consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos  fundamentales, atribuible al citado establecimiento carcelario,  resulta  acertada la decisión del A  quo  de negar la solicitud de amparo invocada.  

15.  Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»3.  (Textual).  

16.  Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de  derechos atribuible a la Cárcel  y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal,  resulta  jurídicamente correcta la decisión de primera  instancia, que negó la acción de tutela.  En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-193/17.  

2          Cocinero de la penitenciaría.  

3          CC T-130/2014.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *