STP7339-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7339-2023  

Radicación  nº 132021  

Aprobado  según acta n°.  138  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por BELISARIO  LÓPEZ RUANO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, los  Juzgados 81 Penal Municipal con función de Control de  Garantías y 47 Penal del Circuito con funciones de  Conocimiento, la Fiscalía 322 Seccional –todos de la  misma ciudad-, el defensor público Cristian David Ballén  Medina, el representante del Ministerio Público doctor Ángel  Alberto Romero Campos y Mario Andrés Morales Ardila patrullero  de la Uri de Puente Aranda de la citada ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior de la actuación no. 11001-60000-13-2019-08057-01,  que se adelanta en su contra por la presunta comisión del  delito de violencia contra servidor público.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés: la  Uri de Puente Aranda de Bogotá, la Junta Laboral de la Policía  Nacional de la misma ciudad, el Establecimiento Carcelario La Colonia  Penal de Oriente de Acacias, el abogado Rodolfo Alexander Huelgo  Candía, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal  en cita.  

II.  HECHOS  

3.  De  lo afirmado por BELISARIO  LÓPEZ RUANO,  en la demanda de tutela y la documentación allegada en el  trámite, se extrae lo siguiente:  

-.  El 4°  de julio de 2019,  ante el Juzgado 81 Penal Municipal con funciones de Control de  Garantías, se realizaron audiencias de legalización de  captura y formulación de imputación.  

-.  Mediante sentencia del 26 de enero de 2023, el Juzgado 47 Penal del  Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró  penalmente responsable a BELISARIO  LÓPEZ RUANO como autor material del delito de violencia contra  servidor público, le impuso la pena de 48 meses de prisión  y le negó la concesión de los subrogados penales.  

-.  Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante decisión del 7 de junio de  2023, la confirmó.  

-.  El 22 de junio de 2023, él y su defensor interpusieron  recurso extraordinario de casación, y el expediente se  encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  corriendo el término de 30 días para sustentación  del citado recurso.  

4.  Adujo el accionante que «el  defensor técnico (…) apeló el fallo con el  propósito» que lo absolvieran o «se modifique la  adecuación típica al reato de lesiones personales, pues  de cara al recaudo probatorio, al parecer para la época de los  hechos, se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes, además  ningún acto propio del servicio obstaculizó.»  

-.  Expuso que el 10 de mayo de 2013 fue diagnosticado con el «mal  de Parkinson»  y actualmente recibe pensión por invalidez «equivalente  al 85% del sueldo básico de un patrullero.», por  lo que, el día de los hechos «comienza  el patrullero Mario Andrés Morales Ardila quien se enfurece  expontaneamente (sic) y decide golpearme en ese momento me siento  indefenso por lo que mi reacción fue inmediata, más  porque según ellos yo me iba a robar una botella de licor,  cuando gracias a mi profesión y fidelidad a la institución  cada mes tengo un 85% de sueldo básico.»  

Reprochó  que en los fallos de primera y segunda instancia «no  reconocieron (…) los mecanismos sustitutivos, no tampoco los  subrogados penales, aun asy (sic) argumentando mi enfermedad y a  pesar de la imputación intenté conciliar para la  reparación integral.»  

Manifestó  que en el proceso no se tuvo en cuenta la patología que padece  y se ordenó su privación de la libertad «sin  tener en cuenta que soy inimputable y que requiero un cuidado  especial (…)»  

Concluyó  que existen unos «establecimientos  de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente  o transitorio con base patológica y personas con trastorno  mental (…)»  

5.  Por lo anterior, solicitó «sea  revisado mi proceso en cuanto al delito que se imputo (sic) (…)  sin tener en cuenta mi discapacidad determinada en el momento de la  sentencia condenatoria el 26 de enero de 2023»  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

6.  Mediante auto del 17 de julio de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte  accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa  y contradicción. Tal  proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 18  de julio.  

7.  La Sala accionada y los vinculados expusieron lo siguiente:  

7.1.  El Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, expuso que el 4 de  julio de 2019 realizó audiencias concentradas de legalización  de captura, formulación de imputación y solicitud de  imposición de medida de aseguramiento. No obstante, como la  Fiscalía retiró la última solicitud, libró  orden de libertad en favor de BELISARIO LÓPEZ RUANO.  

7.2.  El abogado Cristian David Ballén Medina dio cuenta de su  actuación como defensor público.  

Informó  que en audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia  celebrada el 14 de junio de 2023, él en ejercicio de la  defensa técnica interpuso recurso extraordinario de casación  y en igual sentido procedió BELISARIO LÓPEZ RUANO.  

Comunicó  que el doctor José Glicerio Pastrán Pastrán de  la Unidad de Casación de la Defensoría del Pueblo al  estudiar la viabilidad de presentar demanda emitió concepto  desfavorable y esa decisión se notificó vía  correo electrónico el 12 de julio de 2023 al Establecimiento  Carcelario por la auxiliar Doris Fernández.  

7.3.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, indicó que BELISARIO  LÓPEZ RUANO y su defensor en  la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia que se  realizó el 14 de junio de 2023, interpusieron el recurso  extraordinario de casación; y que, el expediente actualmente  se encuentra en esa secretaría surtiendo el traslado de 30  días a los recurrentes para presentar la demanda de casación,  término que, inició el 23 junio de 2023, y vence el 8  de agosto del mismo año a las 5:00 de la tarde.  

7.4.  La Fiscalía 322 Seccional aludió al trámite que  adelantó, y explicó que sobre la enfermedad que dice  padecer BELISARIO LÓPEZ RUANO se debió aportar soportes  clínicos y médicos, pero no lo hizo, por lo que, ese  aspecto no fue objeto de debate en el proceso que se adelantó  por el delito de violencia contra servidor público.  

7.5.  El Establecimiento Carcelario La Colonia Penal de Oriente de Acacias,  indicó que allí se encuentra BELISARIO LÓPEZ  RUANO purgando la pena de prisión que le fue impuesta, sin que  le hayan vulnerado derecho o garantía alguna.  

7.6.  El procurador 15 Judicial Penal II indicó que el procesado y  su defensor interpusieron recurso de casación, por lo que, ese  es el escenario donde deben exponer las razones por las que no están  de acuerdo con la decisión que profirió la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá. Amén que no se vulneró  derecho o garantía alguna al interior del proceso penal.  

7.7.  El profesional del derecho Rodolfo Alexander Huelgo Candía  indicó que BELISARIO LÓPEZ RUANO «no  ejerció defensa material debido a su abandono total en el  proceso (…) este defensor desconocía enfermedad alguna  o discapacidad que tuviese el antes precitado».  

8.  Los demás vinculados guardaron silencio.1  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  BELISARIO  LÓPEZ RUANO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En  el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  incurrió en causales de procedibilidad al momento de proferir  la sentencia de segundo grado como lo indica BELISARIO  LÓPEZ RUANO.  

12.  En atención a la demanda y los motivos de inconformidad del  libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la  intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia  de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando  existiendo se tornan ineficaces.  

13.  De igual forma, también se ha explicado que las  características de subsidiariedad  y residualidad  que  son predicables de la acción de amparo, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

14.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

15.  En  el asunto bajo examen, BELISARIO  LÓPEZ RUANO  cuestionó la sentencia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 7 de junio de  2023, y leída el siguiente 14 de junio, en la que, se  resolvió, confirmar la sentencia proferida el 26 de enero de  2023, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con  funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

Sostuvo  que tal determinación resultó violatoria de sus  derechos fundamentales, y por ello, solicitó  «sea  revisado mi proceso en cuanto al delito que se imputo (sic) (…)  sin tener en cuenta mi discapacidad determinada en el momento de la  sentencia condenatoria el 26 de enero de 2023» y  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

16.  Lo primero que debe indicarse es que la  solicitud de amparo constitucional  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 11001-60000-13-2019-08057-01,  se  encuentra en curso.  

Lo  anterior, por cuanto, tal como lo informó la secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior, BELISARIO  LÓPEZ RUANO y su defensor en  la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia que se  realizó el 14 de junio de 2023, interpusieron el recurso  extraordinario de casación; y que, el expediente actualmente  se encuentra en esa secretaria surtiendo el traslado de 30 días  a los recurrentes para presentar la demanda de casación,  término que, inició el 23 junio de 2023, y vence el 8  de agosto del mismo año a las 5:00 de la tarde.  

17.  Así  las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte  accionante frente a que es “inimputable”,  las  agresiones por parte del uniformado de la policía que se  constituyó como víctima, la negación de los  subrogados penales y el traslado a un «establecimiento  de reclusión para inimputables»,  solo  pueden ser debatidos al interior del proceso ordinario y no ante el  juez de tutela. Ello porque de  los  elementos de prueba obrantes en la presente demanda constitucional,  se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en  curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos  al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta  con la posibilidad de solicitar lo que ahora propone.  

18.  Según se indicó por parte de la secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al descorrer el  traslado del escrito de la demanda, el proceso se encuentra en  término para presentar la demanda con la que se sustentará  el recurso extraordinario de casación que interpuso la defensa  del accionante; de manera que, el debate  que se pretende generar por vía de tutela deberá ser  resuelto al interior del proceso.  

19.  Ahora,  si bien el abogado  Cristian David Ballén en su condición de defensor  público indicó que el doctor José Glicerio  Pastrán Pastrán de la Unidad de Casación de la  Defensoría del Pueblo conceptuó de manera desfavorable  frente a la viabilidad de presentar demanda, no puede desconocerse  que el acusado aún cuenta con posibilidad de contratar de  manera privada los servicios de un profesional del derecho que  sustente el recurso extraordinario.  

20.  Bajo  ese contexto, queda demostrado que la actuación penal, en la  que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún  no ha concluido y será  en desarrollo de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos  para demostrar las apreciaciones aquí consideradas,  en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama  por este medio constitucional.  

21.  En ese orden, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, máxime cuando el accionante aún  tiene la posibilidad de ejercer sus derechos a través del  recurso extraordinario de casación, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC  T-1343/01).  

22.  Entonces, al estar aún en trámite la actuación y  contar con otros medios de defensa judicial idóneos al  interior de la misma, la petición de amparo propuesta es  improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.      

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