STP7344-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7344-2023  

Radicación  N°. 131606  

(Aprobado  acta n° 138)  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de  julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.-  Decide la Sala la impugnación interpuesta por Álvaro  Rangel Villareal en calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN  SINDICAL DE EDUCADORES DE SANTANDER  -ASINDES, contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo invocado  contra el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento y Garantías de Barrancabermeja.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.-  Fueron sintetizados por el Tribunal de primera instancia de la  siguiente manera:  

«Relata  el representante de ASINDES, que el 30 de enero de 2023 instauró  acción de tutela contra la Secretaría de Educación  Distrital de Barrancabermeja, en busca de que la accionada emitiera  acto administrativo de renovación de permiso sindical, la cual  correspondió por reparto al Juzgado 4o Penal Municipal de la  misma ciudad y se tramitó bajo el radicado 2023-00021.  Mediante fallo de fecha 7 de febrero de 2023 el Juzgado 4o declaró  la improcedencia del amparo por existir otro mecanismo de defensa, el  cual impugnó el día 16 de febrero, y en su sentir  considera que el trámite de impugnación no se surtió  en los términos del art 32 del Decreto 2591 de 1991,  incurriendo el funcionario accionado en un prevaricato por omisión,  pues solo hasta el 06 de marzo de 2023 se remitió la  impugnación al Juzgado 2o Penal del Circuito de  Barrancabermeja.  

Señala  que hasta la fecha no ha obtenido respuesta a su derecho de petición  por parte de la Secretaría de Educación Distrital de  Barrancabermeja.  

Refiere  que, radicó solicitud el 21 de abril de 2023 ante el Juzgado  2o Penal del Circuito de Barrancabermeja solicitando información  sobre el estado de la impugnación de fallo de primera  instancia sin respuesta alguna, pese a haber trascurrido 31 días,  y aún más grave, sin notificación del fallo de  impugnación. Así, deprecó:  

“PRIMERO:  REVOCAR el fallo por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL de primera  instancia el 7 de febrero de 2023 dentro de la Acción de  tutela promovida por Álvaro Rangel Villarreal contra el  JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL. En su lugar CONCEDER el amparo de los  derechos fundamentales al derecho de petición- el debido  proceso y a la igualdad por razones expuestas en esta acción  de amparo.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 7 de febrero de 2023 proferida por  el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL por incurrir en defecto sustantivo  y por desconocimiento del precedente.  

TERCERO:  ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de  Barrancabermeja a darle el mismo trato a la Asociación  Sindical de Educadores de Santander ASINDES, en igualdad de derecho  como se le dio a la Asociación Sindical de Trabajadores del  sector Educativo del Magdalena Medio, por la Central Unitaria de  Trabajadores CUT – Subdirectiva – Santander, por el  sindicato de Trabajadores del Sector Educativo de Santander SES, por  mandato del artículo 39 de la Constitución Política  de Colombia, 13 IBIDEM y en los artículos 2.2.2.5.4, 2.2.2.5.1  del decreto 344 de 2021 en concordancia con los artículos  2.2.2.5.1, 2.2.2.5.2, 2.2.2.5.3 del decreto 1072 de 2015.  

CUARTO:  ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de  Barrancabermeja que en el término de las cuarenta y ocho (48)  horas, expedir el acto administrativo debidamente motivado donde se  le CONCEDA el permiso sindical al compañero de la Junta  Directiva de ASINDES OSCAR EMILIO MORALES LOZANO con fundamento en  los artículos 2.2.2.5.1, 2.2.2.5.2, 2.2.2.5.3 del Decreto 1072  del 2015 en armonía con el Decreto 344 de 2021 articulo  2.2.2.5.4.  

QUINTO:  Honorable Doctor (a) con el debido respeto se dé el fallo de  tutela con respectos a los HECHOS Y PRETENSIONES. (sic)  

SEXTO:  Honorable Doctor (a) con el debido respeto ANALIZAR – EVALUAR Y  VALORAR cada una de las pruebas relacionadas en el acápite de  las PRUEBAS.  

SEPTIMO:  Honorable Doctor (a) con el debido respeto: ORDENARLE A LA SECRETARÍA  DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BARRANCABERMEJA A DARLE CUMPLIMIENTO  AL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE  COLOMBIA, ARTÍCULO 416 – A DEL CÓDIGO SUSTANTIVO  DE TRABAJO, ARTÍCULO 13 DE LA LEY 584 DE 2000, A LAS  SENTENCIAS T-464 DE 2010, T-063 DE 2014, A LOS ARTÍCULOS  2.2.2.5.1, 2.2.2.5.2, 2.2.2.5.3, 2.2.2.5.4 DEL DECRETO 1072 DEL 26 DE  MAYO DE 2015 – DECRETO 344 DEL 6 DE ABRIL DE 2021 – AL  ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO 87 DE OIT Y LA SENTENCIA UNIFICADA  SU-598 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2019 SIN MAS EVASIVAS Y DILACIONES.  

OCTAVO:  Solicito al Honorable Doctor (a) con el debido respeto: ORDENAR: a la  Secretaría de Educación Distrital Barrancabermeja que  dé respuesta clara – precisa – coherente y de  fondo a cada una de las preguntas formuladas en el derecho de  petición de fecha 27 de diciembre de 2022”»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró  improcedente el amparo invocado por la Asociación demandante.  

3.1.-  Señaló la inviabilidad  de desarrollar una tutela contra una decisión de la misma  naturaleza.  

3.2.-  Indicó que el uso del mecanismo sumario y preferente de tutela  es improcedente ante la inconformidad con la decisión de una  autoridad administrativa.  

3.3.-  A través de la respuesta otorgada por el Juzgado 2º Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja,  observó que el 11 de abril de 2023, ese despacho judicial  emitió sentencia confirmatoria del fallo de primera instancia,  disposición que le fue notificada a la parte accionante el 14  de abril siguiente, vía correo electrónico a la  dirección destinada para tal fin.  

3.4.-  Así las cosas, formuló que lo pretendido por la  Asociación Sindical se dirige a controvertir la decisión  adoptada por  el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Garantías  y Conocimiento de Barrancabermeja, confirmado por el Juzgado 2º  Penal del Circuito, de la misma ciudad en el trámite de tutela  con radicado 6808140040042023000210; sin embargo, no advirtió  transgresión alguna al debido proceso, igualdad y acceso en la  administración de justicia en las actuaciones adelantadas por  los operadores judiciales, por lo que sostuvo que aunque dichas  decisiones no hayan sido convenientes a los intereses de la parte  actora, ello no significa que sus derechos fundamentales estén  siendo conculcados.  

3.5.-  De igual modo, denotó que el quid  del asunto es el desacuerdo con la Resolución 0048 del 23 de  enero de 2023 emitida por la Secretaría de Educación  Dsitrital de Barrancabermeja, que negó la concesión del  permiso sindical, y frente a la cual no agotó los recursos en  vía gubernativa ni las herramientas que le otorga la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime  cuando allí puede invocar la adopción de medidas  cautelares.  

3.6.-  Concluyó que, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad,  amén de la fallta de acreditación de un perjuicio  irremediable, no se habilita la intervención del juez  constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.-  Inconforme con el fallo el representante de la ASOCIACIÓN  SINDICAL DE EDUCADORES DE SANTANDER lo impugnó y reiteró  los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió  en el quebranto del derecho fundamental de asociación  sindical.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

5.-  . De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

6.-.  En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta  Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no  puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió  en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la  sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló  las siguientes pautas:  

6.1.-  Por excepción, es viable interponer una acción de  tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

6.2.-  Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

7.-  Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra  la sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

8.-  Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho  fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

9.-  Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal  Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción  de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con  ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría  indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica  como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

10.-  En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

10.1.-  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

10.1.1  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

10.1.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto  original).  

11.-  En el caso objeto de análisis, el representante de la  ASOCIACIÓN SINDICAL DE EDUCADORES DE SANTANDER cuestiona los  fallos emitidos el 7 de febrero y 11 de abril de 2023, mediante los  cuales, los Juzgados 4º Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento y 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, en  primera y segunda instancia, respectivamente, que declararon  improcedente el amparo invocado contra la Resolución 0048 de  23 de enero de 2023 emitida por la Secretaría de Educación  Distrital de la mencionada ciudad, mediante la cual se negó el  permiso sindical del señor Óscar Emilio Morales Lozano.  

12.-  Dado que sus pretensiones ya fueron abordadas en la acción  constitucional en la causa 68081400400420230002100 (01) lo que  entonces pretende la parte actora es generar un nuevo debate  constitucional bajo los mismos sucesos, pues en su criterio, con la  mentada resolución la Secretaría de Educación  Distrital de Barrancabermeja vulneró el derecho a la  asociación sindical a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE  EDUCADORES DE SANTANDER.  

13.-  Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido,  para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder  con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello  solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio  el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y  solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el  principio de justicia material a partir del cual es posible  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de  debate por parte de GONZÁLEZ CRUZ, pues se limitó a  indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo.  

14.-  No obstante, se advierte que al verificar la página web de la  Corte Constitucional se advierte que el asunto objetado hizo tránsito  a cosa juzgada el pasado 30 de junio, por cuanto ese expediente  tutelar fue excluido de revisión por esa Corporación.  Siendo ello una razón adicional por la que esta Sala no puede  pronunciarse sobre el proceso de tutela con radicado 20230002100  (01).  

15.-  De manera que, la pretensión del representante de la  ASOCIACIÓN SINDICAL DE EDUCADORES DE SANTANDER no puede  prosperar frente a los razonamientos expuestos por los Juzgados 4º  Penal Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de  Barrancabermeja, y 2º Penal del Circuito, de la misma ciudad en  la acción de amparo objeto de controversia, dado que, bajo los  lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento  de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse  mediante una nueva demanda.  

16.-  Tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o  fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera  excepcionalísima se habilite la intervención del juez  constitucional.  

17.-  En ese sentido, las irregularidades señaladas por la parte  actora en el trámite surtido para la notificación de la  tutela fueron verificadas en esta diligencia y con apoyo a los medios  suasorios se tiene que dicha disposición le fue notificada  oportunamente, a la dirección copnet89@gmail.com  la  cual corresponde según soporte del expediente2,  como pasa a verse:  

18.-  De igual modo, consta, en cuanto al reparo del accionante en el que  afirma que “radicó  solicitud el 21 de abril de 2023 ante el Juzgado 2o Penal del  Circuito de Barrancabermeja solicitando información sobre  el estado de la impugnación de fallo de primera instancia sin  respuesta alguna”,  que mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2023, el  despacho accionado procedió a reenviar la notificación  del fallo de tutela de segunda instancia antes enunciada, conforme  figura en el siguiente soporte de documental:  

19.-   Por lo tanto, no se logró comprobar que existiera alguna  vulneración atribuible al Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Barrancabermeja, -lo que significa una ausencia de vulneración  de derechos y garantías fundamentales, dado que incluso tal  contestación se dio previo a esta diligencia, teniendo como  referencia el auto que avocó conocimiento por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga del 26 de mayo de 2023.  

En  esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el          Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 23 de junio de          2023.  

2          El Juzgado Segundo Penal del          Circuito de Barrancabermeja remitió el link del expediente          rad. 20230002101 al Tribunal de primera instancia. Al seguir          habilitado el vínculo fue posible confirmar que la dirección          electrónica copnet89@gmail.com          corresponde a la Asociación Sindical demandante al figurar en          los soportes de envío de las peticiones realizadas a la          Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja.          Lo anterior teniendo en cuenta que en esa oportunidad la parte          convocante no consignó dirección electrónica          para las notificaciones.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *