AP2031-2023(64255)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2031-2023  

Radicado  N° 64255  

Acta  132.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Define  la Corte  cuál es la autoridad judicial competente, para resolver  la petición de libertad, por vencimiento de términos,  presentada por la defensa de Octavio  López Pérez,  dentro  del trámite que se adelanta en su contra, entre otros  implicados, por la presunta comisión de los delitos de  Concierto  para delinquir -agravado-,  Homicidio  agravado,  Fabricación,  trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones,  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  Desaparición  forzada  y Amenazas.  

HECHOS  

Fueron  descritos por el ente acusador en su escrito de acusación, de  la siguiente manera:  

“Este  caso se trata del comportamiento criminal de varios integrantes de la  banda denominada los llaneros que tiene como zona de injerencia  Soacha Cundinamarca principalmente en el sector de altos de Cazucá,  barrios como el progreso, quintanares, el arroyo, la isla, el  barreno, rincón del lago, entre otros, quienes se dedicaban a  la comisión de diferentes actividades delincuenciales, entre  ellas el tráfico de estupefacientes en sustancias de menores  cantidades, homicidios selectivos, tráfico y porte de armas de  fuego, amenazas y desplazamientos de personas.  

Estructura  delincuencial conocida como “los llaneros”, toda vez que  gran parte de sus integrantes provienen de diferentes municipios de  los llanos orientales; para los años de 2010 y hasta mediados  del año 2013, esta organización se encontraba liderada  por Luz Adriana Tabares Henao alias “La Paisa”, quien  tenía el control del micro tráfico de los barrios que  integran la comuna uno y cuatro del municipio de Soacha.  

Dicha  señora fue asesinada el 08.08.2013, lo que suscitó que  el poder fuera sumido por Octavio  López Pérez alias “boquinche” o “Pablito”,  María Elvira Amado Parra alias “la mona” y José  David Montaña Puentes alias “paquete”, quienes se  organizaron y tomaron el control del territorio y del micro tráfico  en la zona, lo que llevó a que se desatara una serie de  homicidios en ese sector.  

En  estos sectores circulan expendedores, dedicados de tiempo completo a  promover el consumo de sustancias psicoactivas, lo que conlleva a que  los consumidores se vean en la necesidad de conseguir dinero para  adquirir la droga, promoviendo la criminalidad en el sector de  Cazucá, esto sumado a la difícil situación  social, debido a que la gran mayoría de los barrios de la  comuna cuatro de Soacha, por ser barrios de invasión, donde la  falta de vías de acceso, servicios públicos básicos  y planteles educativos en el sector hacen que las personas se  dediquen a otras actividades.  

Esta  organización criminal ha venido ejecutando diferentes  actividades delictivas como homicidios selectivos, tráfico y  porte de armas de fuego, también la comercialización de  sustancias estupefacientes en menores cantidades, amenazas y  desplazamiento de personas, delitos que atetan contra la dignidad,  honra e integridad de los habitantes del municipio de Soacha  Cundinamarca, constituyendo un peligro inminente para la convivencia  y seguridad ciudadana.  

Los  móviles de los diferentes delitos cometidos como homicidios,  amenazas y desplazamiento de personas obedecieron al control  territorial producto del micro tráfico existente en el sector  de Cazucá”.  

ANTECEDENTES  

El  9 de abril de 2015, la fiscalía radicó escrito de  acusación contra Octavio  López Pérez  y otras personas. Endilgó a dicho ciudadano la presunta  comisión de los delitos de  Concierto  para delinquir -agravado-,  Homicidio  agravado,  Fabricación,  trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones,  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  Desaparición  forzada  y Amenazas.  

La  actuación correspondió, por reparto, al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca,  quien desarrolló audiencia de formulación de acusación,  los días 17 de julio de 2015, 10 de agosto de la misma  anualidad y 14 de enero de 2016.  

El  19 de abril de 2023, la defensa de Octavio  López Pérez  solicitó,  ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control  de Garantías de Soacha (Cundinamarca), audiencia de libertad,  por vencimiento de términos.  

Repartido  el asunto, correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal  Mixto con Función de Control de Garantías del referido  municipio.  

El  10 de mayo del año en curso, fecha convocada para la  celebración de la audiencia, el titular del despacho manifestó  no ser el competente para adelantar la audiencia de libertad, por  vencimientos de términos, solicitada por la defensa de Octavio  López Pérez.  

Para  tal fin, el funcionario judicial partió por hacer un recuento  del escrito de acusación, radicado el 9 de abril de 2015, por  parte del ente persecutor, donde resaltó que el presente  asunto  “trata efectivamente de un grupo delincuencial organizado del  que es parte quien solicita hoy la libertad por vencimientos de  términos el señor Octavio López Pérez”  (sic).  

Acto  seguido, señaló que, en virtud del párrafo  tercero del artículo 317-A de la Ley 906 de 2004, el cual  señala que la libertad de los miembros de grupos  delincuenciales organizados sólo podrá ser invocada  ante los jueces de control de garantías de la ciudad o  municipio donde se formuló la imputación o donde se  presentó el escrito de acusación, y en el caso objeto  de estudio el susodicho escrito acusatorio se presentó ante  los jueces especializados de Bogotá, la solicitud realizada  por la defensa del procesado debería resolverse por un juez de  control de garantías de la capital de la República.  

Con  base en ello, decidió remitir, por competencia, el presente  asunto a los jueces de control de garantías de Bogotá,  notificando tal determinación a las partes e intervinientes en  estrados.  

Una  vez culminó su intervención, el juez corrió  traslado a las partes, para que se pronunciaran, lo que se dio de la  siguiente manera:  

La  delegada de la Fiscalía General de la Nación se limitó  a señalar que, la etapa del juicio se adelanta ante el Juez  Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, sin emitir  postura alguna frente a la manifestación de incompetencia  señalada por el titular del despacho.  

Ante  esta aclaración, el juez indicó que efectivamente se  viene desarrollando la fase de juzgamiento ante los jueces  especializados de Cundinamarca, con sede en la ciudad de Bogotá.  

Por  su parte, la defensa señaló que la medida de  aseguramiento que se le impuso a Octavio  López Pérez  fue el 10 de octubre del año 2014, por lo que la norma que  debe aplicarse es la que se encontraba vigente para ese momento, esto  es el artículo 317-A de la Ley 906 de 2004 y no la Ley 1908 de  2018; por ende, en virtud del principio de taxatividad, legalidad y  tipicidad, la audiencia debería adelantarse ante el Juzgado  Primero Penal Municipal Mixto de Control de Garantías de  Soacha, más cuando los hechos ocurrieron en ese municipio.  

Finalizadas  las anteriores intervenciones, el juez procedió a remitir la  actuación al Centro de Servicios Judiciales de los Jueces de  Control de Garantías de Bogotá, para que se procediera  con el correspondiente reparto.  

El  Centro de Servicios Judiciales de los Jueces de Control de Garantías  de Bogotá, asignó el conocimiento de esa actuación  al Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Control de Garantías,  cuyo titular instaló la respectiva audiencia, el pasado 23 de  junio.  

En  el desarrollo de esa vista pública, el juez señaló  que, una vez revisado el expediente, podía evidenciar que los  hechos ocurrieron en el municipio de Soacha y que el escrito de  acusación se presentó ante los jueces especializados de  Cundinamarca, por lo cual, si bien es cierto que en un principio la  competencia del juez de control de garantías era de orden  nacional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia moduló el tema señalado que el factor que  determina la competencia es el lugar de la ocurrencia de los hechos,  en este caso Soacha (Cundinamarca).  

De  la misma manera, adujo que si bien existen algunas excepciones para  variar la asignación de la competencia, con base en el factor  territorial, como es el lugar de privación de la libertad del  procesado, de ninguna manera puede determinarse tal conocimiento,  porque la sede de los juzgados de Cundinamarca sea la ciudad de  Bogotá, pues estos conocen de las situaciones acaecidas en los  distintos municipios del departamento y que, si bien la sede de estos  despachos se encuentra en la capital del país, esto es sólo  una situación de carácter geográfica, mas no de  competencia, razón por la cual estimó que el competente  era el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Control de Garantías  de Soacha (Cundinamarca).  

De  otra parte, advirtió que su homólogo de Soacha erró  en el procedimiento adelantado en el asunto, pues de la audiencia  adelantada el 10 de mayo de 2023, se lograba establecer que sí  se presentó una controversia entre el juez y las partes en  relación a quien era el competente para resolver la solicitud  presentada por la defensa del procesado, pues aun cuando la fiscalía  no presentó argumentos para debatir la falta de competencia  alegada por el referido despacho, la defensa indicó que la  diligencia judicial debería adelantarse ante los jueces de  control de garantías del municipio de Soacha.  

Por  consiguiente, al presentarse controversia entre las partes, en  relación al juez competente, para conocer de la audiencia de  libertad, por vencimiento de términos, presentada por la  defensa del acusado, en virtud del artículo 54 de la Ley 906  de 2004, en consonancia con el auto 62842, proferido por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo procedente  era remitirlo inmediatamente a esta Corporación, para que  dirimiera tal discusión y no remitirlo al centro de servicios  de Bogotá, para su respectivo reparto.  

Con  fundamento en ello, procedió a devolver la actuación al  Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Control de Garantías  de Soacha (Cundinamarca), para que subsanara el yerro cometido.  

Ante  esta situación, el prenombrado despacho, mediante auto del 4  de julio de la presente anualidad, remitió a esta Corporación  el expediente, para que dilucidara el juez que debía conocer  de la solicitud presentada por la defensa.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004, toda vez que, en el sub  judice,  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, concretamente los de Bogotá y Cundinamarca.  

Previo  a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en  decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019, dentro del  radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse  en el marco del incidente de impugnación de competencia. En  dicha oportunidad señaló que, cuando alguna de las  partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer  de un determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes, al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considere competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto distrito judicial.  

Además  de lo anterior, el  funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a  la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i)  manifestar la incompetencia, ii)  correr traslado a las partes e intervinientes, para que se pronuncien  sobre su declaración, y iii)  ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos  están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se  presenta controversia.  

En  el presente asunto, si bien es cierto que el Juzgado  Primero Penal Municipal Mixto con Función de Control de  Garantías de Soacha (Cundinamarca), erró en el trámite  que debía llevarse a cabo, ante la controversia suscitada  entre las partes, esto es enviarlo inmediatamente a la Corte Suprema  de Justicia, para que dirimiera tal conflicto, esta situación  fue solventada una vez el referido juzgado remitió el asunto a  esta Corporación, dando cumplimento a lo ordenado por el  Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías  de la capital de la República, quien devolvió la  actuación a ese despacho judicial, en aras de que se  corrigiera tal error procedimental.  

En  esas condiciones, se  puede señalar que se subsanó el trámite previo  regulado por esta Corporación, para trabar en debida forma la  impugnación de competencia, entonces, la Sala debe definir a  cuál de los juzgados con función de Control de  Garantías le compete resolver la solicitud de libertad, por  vencimientos de términos, formulada por la defensa del  procesado.  

De  la competencia de los jueces con funciones de control de garantías  

El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé  que «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo».  

A  pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías, no puede  obedecer:  

al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa  posición, se ha justificado con base en lo siguiente:  

“En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción.”. (CSJ  AP2676  – 2016).  

Asimismo,  en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, rad.  53746, esta Corporación indicó:  

Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible),  tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado  fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad  ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está  recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera  impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera  condenado en otro proceso. (Negrilla  fuera de texto).  

Igualmente,  la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de  acusación, el juez de garantías  debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento,  teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha  sido determinada (CSJ  AP731-2015).  

Ahora  bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018,  expedida para  fortalecer la investigación y judicialización de  organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó  al Código de Procedimiento Penal el artículo 317-A, que  contempló las causales de libertad, en los casos de miembros  de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados  (GAO), y estipuló en el parágrafo tercero que:  

La  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

Al  analizar ese precepto, mediante la providencia CSJ AP, 21 jul. 2021,  rad. 59.835, la Sala precisó:  

(…)  la  disposición legal atrás citada  (Parágrafo del Artículo 317A) establece  una regla progresiva,  tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del  objeto procesal en la actuación penal, para  el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos  armados organizados.  Es  mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto,  debe radicarse “donde se presentó o donde deba  presentarse” el escrito de acusación.  

Como  aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación  y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de  Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la  fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la  audiencia de libertad por vencimiento de términos a los  juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a  donde se dispondrá el envío del expediente.  

Valga  destacar que, en reciente decisión (AP558-2023, 1 marzo de  2023), esta Sala reconoció que no  existía una norma expresa para asignar competencia en  tratándose de miembros de grupos delincuenciales (Ley 1908 de  2018), para conocer de otras audiencias preliminares distintas a  aquellas señaladas en la norma. Se consideró, por  tanto, inadmisible “restringir  la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones  relacionadas con el término de la detención preventiva  o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales  por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que,  por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de  garantías”.  

Por  lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma  en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia  preliminar, debe seguir la regla de competencia específica  contenida en los artículos  307-A y 317-A de la Ley 906 de 2004, siempre  que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la  exigencia subjetiva allí descrita: “miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.  

Por  otro lado, la Sala, en reciente jurisprudencia1,  estableció que la pertenencia del implicado como miembro de  Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados  (GAO), es una condición que debe  aparecer expresamente reconocida, para que tenga incidencia en la  fijación de la competencia.  

Caso  concreto  

En  ese orden de ideas, de la información aportada en la  diligencia, se sabe que en contra de  Octavio  López Pérez,  alias “boquinche”  o “Pablito”,  se adelanta proceso penal por  la presunta comisión de los delitos de Concierto  para delinquir -agravado-,  Homicidio  agravado,  Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  Desaparición  forzada  y Amenazas,  cuyo  juicio actualmente se adelanta en el Juzgado Primero Especializado de  Cundinamarca.  

Del  escrito de acusación se tiene que al implicado se le enrostra  hacer  parte de una  organización criminal denominada “Los  Llaneros”,  la  “que  tiene como zona de injerencia Soacha Cundinamarca principalmente en  el sector de altos de cazucá, barrios como el progreso,  quintanares, el arroyo, la isla, el barreno, rincón del lago,  entre otros, quienes se dedicaban a la comisión de diferentes  actividades delincuenciales, entre ellas el tráfico de  estupefacientes en sustancias de menores cantidades, homicidios  selectivos, tráfico y porte de armas de fuego, amenazas y  desplazamientos de personas”.  

Así  las cosas, de la información obrante en esta oportunidad no se  tiene suficientemente establecido que el asunto se rige por los  cauces de la Ley 1908 de 2018, en la medida en que, como se vio,  simplemente se hace una mención genérica de una  organización delincuencial dedicada a la comercialización  de estupefacientes entre otros, sin que se haya especificado, sin  lugar a duda, que se trata de Grupo Delictivo Organizado (GDO) o  Grupo Armado Organizado (GAO). Por lo tanto, ante esa indefinición,  no sería aplicable la regla de competencia establecida en la  aludida norma.  

Luego,  el asunto debe definirse a partir de la regla general según la  cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función  de control de garantías competente es aquel del lugar donde se  adelanta el juzgamiento, teniendo  en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido  determinada (CSJ  AP731-2015).  

Esta  regla, sin embargo, tampoco es absoluta. En atención a los  lineamientos trazados para la selección del juez de control de  garantías, también en estos casos es posible variar,  por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen  motivos razonables que justifican la asignación de competencia  a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar  distinto a la sede del proceso penal (AP2270-2022).  

Dentro  de las situaciones que habilitan esa variación, la Sala ha  considerado aquellos casos, donde la competencia ha sido asignada a  un juzgado cuya sede no está ubicada en estricto sentido, en  el lugar de ocurrencia de los hechos, como sucede cuando el  juzgamiento es asignado a despachos penales del circuito  especializados. En esos eventos, ha señalado esta Corporación,  “es  determinante la ubicación del despacho”,  pues ello garantiza un “acceso  rápido y eficaz a la justicia”.  

Puntualmente,  esta Sala, en providencia AP2270-2022, 25 may. 2022, rad. 61595,  expuso:  

En  el caso examinado la fase de imputación ya fue superada.  Además, el escrito de acusación fue radicado en Bogotá,  —en la secretaría común de los Juzgados  Especializados de Cundinamarca, ubicados en esta ciudad—  correspondiendo por reparto, al Juzgado  2°  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca cuya  sede, igualmente está situada en Bogotá, y donde en la  actualidad cursa la fase del juicio.  

De  manera que, con el propósito de ofrecer un acceso rápido  y eficaz a la justicia y, al margen de que se trate de un juzgado  perteneciente al distrito judicial de Cundinamarca, para la Corte, es  determinante la ubicación del despacho. En ese orden,  corresponde a los juzgados con función de control de garantías  de Bogotá resolver la petición de libertad, por  vencimiento de términos. Particularmente, por cuanto, se  reitera, fue en esta ciudad  donde se radicó el escrito de acusación y se desarrolla  el juzgamiento.  

Por  consiguiente,  se asignará la competencia, para adelantar la audiencia de  libertad por vencimiento de términos solicitada en favor de  Octavio  López Pérez,  al Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá,  a donde se dispondrá el envío del expediente.  

Infórmese  lo acá decidido a las partes del proceso penal.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:   DECLARAR que  la competencia para conocer la solicitud de libertad  por vencimiento de términos  presentada por la defensa del procesado Octavio  López Pérez  corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá.  

Segundo:   REMITIR  inmediatamente la actuación al  Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá.  

Tercero:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria  

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