STP7120-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7120-2023  

Radicación  n°. 131554  

Acta  131  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  LUIS OVALLE ANGARITA,  contra el fallo proferido el 6 de junio del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR,  mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada  contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite se vinculó al Coordinador de  la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal y al Secretario  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.  

II.  ANTECEDENTES  

El  accionante indicó que  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante auto interlocutorio del día  03 de mayo de 2023, modificó la parte motiva de la sentencia  adoptada por el Juzgado de conocimiento, al revocar por iniciativa  propia, la prisión domiciliaria que al amparo del artículo  38 del Código Penal, le fue concedida en la sentencia como  beneficio sustitutivo, razón por la que es procedente la  acción de tutela, pues, el señor Juez Ejecutor, se  “desfasó” en la órbita de su competencia al  ordenar el cumplimiento de la pena en centro carcelario.  

El  accionante fue procesado y condenado bajo la vigencia de la Ley 600  de 2000, y bajo esa línea trazada debería efectuarse la  ejecución de la sentencia, valga decir que, en sede del Juez  de Ejecución de Penas, debe ser congruente el trámite  con el del juzgamiento y, por lo tanto, no se pueden  mezclar uno y  otro sistema como lo hace el Juez Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pues, la revocatoria de  la prisión domiciliaria la hace bajo la Ley 906 de 2004,  debiendo aplicar la Ley 600 de 2000, y lo hace para recortarle de  manera temeraria y de mala fe los derechos y garantías  procesales.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso y libertad. En consecuencia, que se ordene al  Juzgado accionado, “reponga” toda la actuación a  partir del auto que avoca el conocimiento el día 12 de agosto  de 2022, para que sea tramitados bajo el sistema de la Ley 600 de  2000. Aportó sentencia condenatoria proferida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  declaró improcedente la protección invocada, al  considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues  contra el auto del 3 de mayo de 2023 por cuyo medio se le revocó  al actor la prisión domiciliaria, instauró el recurso  de apelación, cuyo trámite se encuentra en curso.  

Agregó  que el auto a través del cual avocó conocimiento el  Juez Ejecutor no fue objeto del recurso ordinario de reposición  que el condenado tenía a su disposición, pese a que,  según sus propias afirmaciones, ha sido enterado de todas las  actuaciones en esa fase.  

En  esas condiciones, por el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad declaró improcedente la tutela porque, dijo,  basta que se incumpla alguna de aquellas condiciones para que no  resulte viable analizar el fondo del asunto.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA, quien indicó  que el fallo de tutela de primera instancia instituyó “una  clara y flagrante VÍA DE HECHO”.  

Para  ese fin, sin embargo, solo hizo consideraciones genéricas  sobre el trámite de tutela y algunas referencias desobligantes  contra el Tribunal, sin especificar cuál es su disenso frente  al contenido de la decisión.  

De  conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

            

a. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de          competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando  satisfechas las exigencias generales, se configure al menos uno de  los defectos específicos antes mencionados.  

En  el presente caso, JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA, acudió a  la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad  de Valledupar.   Critica que, en auto de 3 de mayo de 2023, ese despacho resolvió  revocar el sustituto de la prisión domiciliaría que le  había sido otorgado dentro del proceso penal  20001-31-04-002-2006-00004-00 en el que fue condenado por el delito  fraude procesal.  

En  atención al problema jurídico planteado en la demanda y  los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la  acción de amparo de los derechos fundamentales, por regla  general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales;  sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del  juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar  la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.  

De  igual forma, también se ha explicado que las características  de subsidiariedad  y residualidad  que  son predicables de la acción de amparo, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Por  lo tanto, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la  tutela se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

En  este evento, tal como manifestó la primera instancia, la  tutela resulta improcedente en cuanto incumple el requisito general  de subsidiariedad pues, como advirtió, contra el auto del 03  de mayo del año en curso, por cuyo medio el Juzgado Primero de  Ejecución y Medidas de Seguridad Valledupar, le revocó  la prisión domiciliaria, OVALLE ANGARITA instauró el  recurso de apelación, mismo que se encuentra aún en  trámite.  

De  tal suerte, que la vigencia de un medio ordinario de defensa impide  la intervención del juez de tutela, por lo que  razón le asistió a la primera instancia al declarar  improcedente el amparo invocado.  Tampoco se evidencia la inminencia  de un perjuicio irremediable que requiera la protección  extraordinaria del juez de tutela.  

Por  esas razones, el fallo será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ibídem.  

      

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