STP7119-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7119-2023  

Radicación  n°. 131521  

Acta  131  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  GLORIA  CAMACHO PRADO,  contra el fallo proferido el 24 de mayo del presente año, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó la demanda formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso No. 2021-00016.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  GLORIA CAMACHO PRADO en nombre propio y en representación de  su menor hijo, acudió a la acción de tutela en procura  del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido  proceso.  

3.  Para el efecto argumentó que la Administradora del Fondo de  Pensiones y Cesantías Protección S.A., reconoció  a su descendiente el 50% de la pensión de sobrevivientes, por  lo que en calidad de compañera permanente pidió el 50%  restante de la prestación pensional, el cual fue negado,  debido a que Martha Isabel Rubio también lo había  solicitado y se requería acudir a la jurisdicción  ordinaria laboral; cuya actuación se encuentra en trámite.  

4.  Por otra parte, indicó que en nombre propio y de su hija  presentó demanda contra Manuel Ricardo y Oscar Iván  Méndez Parra y la sociedad Yamaboy S.A., con el objeto que se  declarara la existencia de un contrato laboral y el pago de las  prestaciones sociales adeudadas al momento del fallecimiento de su  compañero permanente.  

5.  Refirió que dicha actuación fue asignada al Juzgado  Laboral del Circuito de Honda, que el 28 de noviembre de 2022 accedió  parcialmente a sus pretensiones en el sentido de ordenar el pago de  cesantías, intereses a las cesantías, prima de  servicios, vacaciones, indemnización por no consignación  de cesantías e indemnización moratoria, por parte de  Manuel Ricardo Méndez Parra y Yamaboy S.A.  

6.  Afirmó que dicha decisión fue adicionada y contra la  misma los demandados instauraron el recurso de apelación, por  lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué, que el 9 de marzo de 2023 revocó  parcialmente el fallo recurrido en el sentido de negar el pago de la  indemnización moratoria por el no pago de la consignación  de las cesantías, disminuyó los valores por cesantías,  intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.  

7.  Además, exoneró a Manuel Ricardo Méndez Parra de  las condenas impuestas bajo la figura de la solidaridad, confirmó  la decisión en lo demás y la condenó en costas  equivalente a $1.600.000.  

8.  Agregó que contra la providencia de segundo grado instauró  el recurso extraordinario de casación, pero fue desestimado el  20 de abril siguiente, por no alcanzar el interés económico  para recurrir.  

9.  Manifestó que la Corporación demandada incurrió  en vía de hecho, debido a que no existían pruebas que  permitieran demostrar los pagos realizados durante el año 2018  y la indemnización por el no pago de las cesantías no  se suple con su cancelación efectiva.  

10.  Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los  derechos a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, que se  dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia y se emitiera una  nueva providencia en la que se valoraran «la  totalidad de las pruebas recaudadas».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

11.  La primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que revisada la providencia objeto de controversia no se  advertía ninguna irregularidad, pues de manera razonable la  Colegiatura accionada resolvió la alzada y con base en las  pruebas allegadas a las diligencias, sin afectar los derechos de la  demandante, que acudió a la acción constitucional como  una tercera instancia.  

VI.  LA IMPUGNACIÓN  

12.  Fue presentada por GLORIA CAMACHO PRADO, quien pidió la  revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo  invocado, al advertir que los testigos que tuvo en consideración  el Tribunal no habían conocido los pormenores de la relación  laboral de su compañero permanente ni los pagos realizados.  

12.1.  Además, no obraba en las diligencias prueba de la intención  de consignar las cesantías, como para que se revocara la  indemnización ordenada por el Juzgado de primera instancia y  no se valoraron los documentos que demostraban el vínculo  laboral del año 2018.  

V.  CONSIDERACIONES  

13.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de  Casación Laboral.  

14.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

15.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

16.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

18.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

19.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos  uno de los específicos antes mencionados.  

20.  En el caso objeto de análisis, GLORIA CAMACHO PRADO, cuestiona  por vía de tutela la  decisión emitida el 9 de marzo de 2023, a través de la  cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó  parcialmente el fallo emitido el 28 de noviembre de 2022 por el  Juzgado Laboral del Circuito de Honda.  

21.  Al respecto, advierte  la Sala que se trata  de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta  afectación del derecho fundamental al debido proceso,  contemplado en el artículo 29 de la Constitución  Política, entre otros.  

22.  Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió  en sede de segunda instancia y de acuerdo con lo informado,  interpuesto el recurso extraordinario de casación, el mismo  fue desestimado el 20 de abril del año en curso. Además,  se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de  tutela.  

23.  No obstante,  el fondo del asunto no permite la intervención del juez de  tutela, acorde con lo indicado por la primera instancia, pues  revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede  concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los  términos que lo planteó la accionante, como que de  igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo, acorde con lo referido por la primera instancia.  

24.  Lo anterior, porque revisada la decisión del 9 de marzo de  2023, no se advierte ninguna afectación de los derechos de la  demandante, en tanto al resolver el recurso de apelación  instaurado contra el fallo del 28 de noviembre de 2022, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué indicó en  primer término que, revisados los argumentos expuestos por vía  de apelación:  

La  tesis que sostendrá la Corporación es que en el  presente caso (i) Oscar Iván Méndez Parra no fungió  como empleador de Carlos Viatela (ii) que no es procedente hacer  extensivo el reconocimiento de las pretensiones en favor de María  Viatela Rubio, (iii) que sí se adeuda el pago de las  prestaciones sociales causadas de 1 de enero a 31 de mayo de 2018,  (iv) no proceden las condenas por indemnizaciones por despido sin  justa causa y moratoria y, (v) que la solidaridad que operó en  contra de Manuel Ricardo Méndez Parra por efectos de la  sustitución patronal opera solamente respecto de las causadas  hasta el 30 de mayo de 2018.  

25.  En desarrollo de dichos planteamientos, el Tribunal partió de  la jurisprudencia trazada por el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral respecto a la naturaleza de las  sociedades, su estructura y administradores, para determinar la  calidad en que actuó Oscar Iván Méndez Parra  respecto del compañero permanente de la hoy demandante.  

26.  Así mismo, indicó que de acuerdo con las pruebas  allegadas a las diligencias, las cuales enunció de manera  detallada, se concluía que «no  existían elementos suficientes para arribar a la conclusión  de que Oscar Iván Méndez Parra fungió como  empleador, sino que su intervención se suscitó como  representante del patrono»,  por lo que en dicho aspecto confirmaría la decisión  impugnada.  

27.  Acto seguido se pronunció sobre las prestaciones sociales  correspondientes al período comprendido entre el 1º de  enero y el 30 de mayo de 2018, en el sentido de indicar que de  acuerdo con las pruebas documental y testimonial se comprobaba el  pago realizado, por lo que lo procedente era revocar «las  condenas impuestas por este período en lo atinente a  cesantías, intereses a las cesantías, prima de  servicios y vacaciones, correspondiendo su reliquidación  únicamente por el lapso temporal de 1 de enero a 20 de  septiembre de 2020, teniendo en cuenta el salario mínimo legal  mensual vigente», de  ahí que procediera a realizar la reliquidación.  

28.  Respecto a la indemnización moratoria y por no consignación  de las cesantías indicó la Sala accionada que:  

[…]  la demandada logró desvirtuar  la mala fe. Si bien, hubo condena en primera instancia a título  de prestaciones sociales, lo cierto es que al unísono los  testigos revelaron que el empleador de manera anual cancelaba estos  rubros en efectivo, de modo que no se advierte intención de  eludir el pago de las obligaciones propias del contrato de trabajo,  testimonios que tienen plena credibilidad porque también  laboraron en favor de la pasiva e indicaron que cada año en  diciembre les cancelaban su “liquidación”, sin que  se advirtiera que estuvieran parcializados o tuvieran algún  intereses (sic) en las resultas del proceso, aspecto que corroboró  la deponente Angela Gallego, quien anunció la calidad de  compañera permanente del causante y que refirió que  siempre en diciembre cobraban el correspondiente pago de las  prestaciones sociales”.  

[…]  Ahora, pese a que es claro que el empleador no efectuó la  consignación de las cesantías a una administradora,  ello no obedeció a un actuar fraudulento de los intereses del  trabajador, pues, los testigos fueron contestes al referir que, si  les pagaban ese concepto, pero de manera directa por diferentes  motivos, como no estar bancarizados o tener embargos, de modo que no  se evidencia un actuar maliciosos (sic) o mal intencionado del  empleador, que amerite la imposición de estas sanciones.  

En  consecuencia, se revocará la condena impuesta en primera  instancia a título de sanción por no consignación  de las cesantías y la moratoria.  

29.  Finalmente, respecto a la solidaridad en la sustitución  patronal indicó que esta, en cuanto se refiere a las  acreencias atribuidas a Manuel Ricardo Méndez, correspondían  al período comprendido hasta el 30 de mayo de 2018, por lo que  lo procedente era revocar la condena impuesta a dicha persona.  

30.  De otro lado, refirió que, si bien María Viatela Rubio  había acudido al proceso, no acreditó la calidad de  beneficiaria.  

31.  Con tal panorama, advierte la Sala que no era procedente conceder la  protección invocada, pues en consonancia con lo dicho por la  primera instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho  por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  de manera razonable, resolvió revocar parcialmente el fallo  impugnado, sin afectar los derechos de la parte actora.  

32.  Lo anterior, porque la decisión en cita se emitió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política,  sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo  juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo  pretende la accionante. Por esos motivos se impone confirmar el fallo  impugnado.  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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