SP272-2023(62769)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP272-2023  

Radicación  62769  

Acta No.132  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Surtido el trámite  de insistencia respecto del auto que inadmitió la demanda de  casación presentada el defensor de ÓSCAR MAURICIO  QUINTERO CASTAÑO contra la sentencia condenatoria dictada por  el Tribunal Superior de Florencia-Caquetá el 19 de agosto de  2022 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  en concurso homogéneo y sucesivo, y de acuerdo con lo  dispuesto en dicha decisión, procede la Sala de oficio a  revisar la posible ocurrencia de la prescripción de la acción  penal.  

El  Tribunal Superior de Florencia-Caquetá dio por probado que el  patrullero de la Policía Nacional ÓSCAR MAURICIO  QUINTERO CASTAÑO, de 33 años para la época de  los hechos (2009), hizo objeto de tocamientos sexuales a K.X.R.A., de  12 años, a quien había conocido por ser hija de Marilú  Amaya Sabogal, durante el tiempo en que sostuvo con ésta una  relación sentimental y, entre junio y septiembre de 2010,  accedió carnalmente a la niña en varias ocasiones en  moteles de Florencia. De estos hechos, se enteró su  progenitora después de llevar a la menor a una consulta médica  en la que se le detectó una enfermedad de transmisión  sexual.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

El  2 de mayo de 2011, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de  Florencia con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía  imputó cargos a ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO  por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y  acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículos  208 y 209 del Código Penal). El último cargo, en  concurso homogéneo y sucesivo. El imputado no aceptó  los cargos.1  

El  30 de mayo siguiente, la Fiscalía presentó el escrito  de acusación por los mismos delitos señalados en la  imputación. La audiencia correspondiente se realizó el  6 de julio de 2011 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con  funciones de Conocimiento2.  Reasignado el reparto por determinación del Consejo Superior  de la Judicatura, y luego de múltiples aplazamientos, la  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de octubre de 2013  ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia.3  

La  Juez 1º Penal del Circuito se declaró impedida el 28 de  mayo de 2015. El Juez 2º Penal del Circuito declaró  fundado el impedimento y asumió el conocimiento del proceso.4  El juicio oral se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2017.  Terminado el debate probatorio, se continuó con los alegatos  conclusivos, a cuyo término, el Juzgado anunció el  sentido del fallo como absolutorio para el delito de actos sexuales  con menor de 14 años, y condenatorio por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo  y sucesivo. Ordenó la detención inmediata del  procesado.5  Se suspendió la audiencia y se reanudó el 16 de  noviembre siguiente, fecha en la que el juzgado dictó la  sentencia correspondiente. Por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, le  impuso al procesado la pena de prisión de 14 años,  lapso en que también se fijó la accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas. Por  expresa prohibición legal, no se le concedieron los subrogados  penales de la ejecución condicional de la pena ni la prisión  domiciliaria.6  

Al  ser apelada la sentencia condenatoria por la defensa, el Tribunal  Superior de Florencia- Caquetá la confirmó el 19 de  agosto de 2022.7  Inconforme con este pronunciamiento, el defensor de QUINTERO CASTAÑO  interpuso recurso extraordinario de Casación.8  Mediante AP del 17 de mayo de 2023, se inadmitió la demanda y  se ordenó que, en firme el auto, regresara el proceso al  despacho con el fin de analizar la posible prescripción de la  acción penal.  

El  9 de junio de 2023, el apoderado hizo uso del mecanismo de  insistencia, razón por la cual, se remitió al Delegado  del Ministerio Público ante la Corte. El 4 de julio siguiente,  el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal señaló  que no es procedente hacer uso del mecanismo insistencia, en razón  a  el escrito presentado por el apoderado no cumple con alguna de las  dos finalidades señaladas por la jurisprudencia para este fin,  esto es, (i) la de rebatir los argumentos en los cuales la Sala apoyó  la decisión de no seleccionar la demanda y (ii) para demostrar  por qué a pesar de las incorreciones de la demanda, es preciso  que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar los  defectos y decidir de fondo el asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Respecto          de la prescripción de la acción penal, en el inciso 1º          del artículo 83 del Código Penal se estableció          una primera regla general, que indica que la acción penal          prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena          fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en          ningún caso sea inferior a cinco (5) años, ni exceda          de veinte (20).  

            

2. De          igual manera, en el artículo 86 del estatuto punitivo, se          instituyó una segunda regla general, que señala que la          prescripción de la acción penal se interrumpe con la          formulación de imputación y el término de          prescripción empezará a correr nuevamente, pero por la          mitad del tiempo indicado en el artículo 83 antes referido.          Este nuevo término, sin embargo, no podrá ser inferior          a cinco (5) años, ni superior a diez (10).  

            

3. De          la primera regla, se exceptúan los delitos y circunstancias          establecidos en los incisos 2º al 7º del artículo          83, esto es, las situaciones fácticas relacionadas con: (i)          los delitos de desaparición forzada, tortura y desplazamiento          forzado, entre otros; (ii) las conductas punibles que atentan contra          la integridad y formación sexuales, y la de incesto, cuando          la víctima es menor de edad, y (iii) los delitos cometidos          por funcionarios públicos en ejercicio o con ocasión          de sus funciones.  

            

4. Cuando          se trate de los delitos contra la libertad, integridad y formación          sexuales, así como de incesto, cometidos contra menores de          edad, el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 adicionó          un inciso al artículo 83, que determina que la acción          penal prescribirá en 20 años contados a partir del          momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.  

Como  lo señaló la Corte en la sentencia SP16269-2015 emitida  en el radicado 43.435,9  con la introducción de este inciso se establecieron realmente  dos excepciones. La primera consistente en que, en los delitos contra  la libertad, integridad y formación sexuales, así como  en el incesto, el término de prescripción de la acción  penal no es el fijado en la ley como máximo para cada uno,  sino, un plazo fijo y común igual a 20 años para todos.  La segunda, por su parte, se refiere al momento a partir del cual  empieza a contabilizarse ese lapso extintivo de la acción  penal, pues, para estos delitos, no se toma como referencia la  primera regla general (artículo 83 del C.P), sino la fecha en  que la víctima adquiera la mayoría de edad.  

La  Corte indicó, que, en la exposición de motivos  realizada en el trámite de la Ley 1154 de 2007, se justificó  la excepción en razón a que estos delitos tenían  una pena máxima no superior a 15 años y, al tratarse de  ilícitos materializados a “puerta  cerrada”  y sin testigos diferentes a la víctima y su agresor, en no  pocas ocasiones, dicha pena favorecía que la acción  penal se extinguiera antes de que la administración de  justicia pudiera ejercer adecuadamente su potestad sancionadora.  También se sustentó, en la obligación  constitucional de proteger a los menores contra toda forma de abuso  sexual –entre otros maltratos—, y de garantizar su  desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus  derechos, que son prevalentes, como lo establece el artículo  44 Superior. Y, entre estos derechos, se encuentra el de acceso a la  administración de justicia con el fin de brindar una tutela  judicial efectiva y real a sus demás derechos.  

La  Corte, también señaló que, si bien es cierto en  la norma se estableció que el término prescriptivo de  la acción penal se empieza a contar a partir del momento en  que la víctima alcance la mayoría de edad, una vez la  Fiscalía General de la Nación inicia las acciones  orientadas a buscar la declaración de responsabilidad del  presunto agresor, ya sea antes de que el menor cumpla la mayoría  de edad o con posterioridad a este hito, y en desarrollo de su  potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia en  la extinción de la facultad sancionadora del Estado  –resolución de acusación (Ley 600 de 2000) o  formulación de imputación (Ley 906 de 2004)—, el  término de prescripción se interrumpe por mandato del  artículo 86 del Código Penal. Interrumpido el término,  se empieza a contar de nuevo, pero por la mitad de los veinte (20)  años establecidos como máximo común en estos  delitos.10  

Así  lo señaló:  

“Sin  embargo, es  imperioso puntualizar  que una vez la Fiscalía General de la Nación pone en  movimiento sus atribuciones como titular de la acción penal en  busca de la declaración judicial de responsabilidad del  presunto agresor del menor, ya sea antes de que éste cumpla la  mayoría de edad o con posterioridad a ese hito (sea cual fuere  el medio por el que tuvo conocimiento del suceso delictivo), y en  desarrollo de esa potestad materializa  alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción  de la facultad sancionadora del Estado, esto es, la resolución  de acusación (Ley 600 de 2000) o la formulación de  imputación (Ley 906 de 2004), el término de  prescripción se interrumpe por mandato expreso de la ley, y  debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es  otro que el de la mitad de veinte (20) años, plazo especial y  común fijado por el legislador para las referidas conductas  punibles.” (resaltado  en el documento original).  

            

Por  lo tanto, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del  artículo 83 del Código Penal, el conteo de la  prescripción de la acción para cada uno de los delitos  de acceso carnal materializados debía iniciarse el 30 de  septiembre de 2016, esto es, cuando la menor alcanzó la  mayoría de edad, fecha a partir de la cual, para que ocurriera  el fenómeno prescriptivo, era necesario que transcurrieran 20  años.  

Sin  embargo, como la Fiscalía imputó cargos por estos  delitos el 2  de mayo de 2011, de acuerdo con el criterio pacífico de la  Corte, antes referido, a partir de la imputación se  interrumpió la prescripción de la acción penal y  se inició un nuevo término prescriptivo por 10 años,  esto es, el cual se cumplió el 2 de mayo de 2021.  

Al  haber sido expedida la sentencia de segunda instancia el 19 de agosto  de 2022, es claro que fue emitida cuando ya había ocurrido la  prescripción de la acción penal, pues fue dictada once  (11) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días  después del momento de la imputación (2 de mayo de  2011), o en otras palabras, un (1) año, tres (3) meses y  diecisiete (17) días después de fenecida la facultad  sancionadora del Estado por causa de la prescripción de la  acción penal.  

En  tales términos, al haber decaído la acción penal  debido al transcurso del tiempo, la  Sala casará la sentencia de manera oficiosa y, en su lugar,  precluirá el proceso seguido contra ÓSCAR MAURICIO  QUINTERO CASTAÑO por la ocurrencia de la prescripción  de la acción penal.  

Además,  al tener en cuenta que el procesado se encuentra privado de la  libertad en el centro de reclusión EPMSC  EL CUNDUY, la Sala ordenará  su libertad inmediata, previa verificación de que no es  requerido por otra autoridad. También, se ordenará al  juzgado de primera instancia que proceda a cancelar las medidas  cautelares personales y reales impuestas al acusado en el presente  asunto, así como los  registros y anotaciones que se hubiesen originado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Casar de oficio la  sentencia dictada  por el Tribunal Superior de Florencia-Caquetá el 19 de agosto  de 2022 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  contra ÓSCAR MAURICIO QUINTERO CASTAÑO.  

SEGUNDO:  Precluir  la  acción penal seguida contra ÓSCAR  MAURICIO QUINTERO CASTAÑO al configurarse la prescripción  de la acción penal.  

TERCERO:  Ordenar la libertad inmediata del procesado,  previa verificación de que no es requerido por otra autoridad.  

CUARTO:  Ordenar  al Juzgado de primera instancia que cancele las medidas cautelares  personales y reales impuestas al acusado en el presente asunto, así  como los  registros y anotaciones que se hubiesen originado.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal 1,          folios 19 y 20.  

2          Archivo magnético de primera instancia Cuaderno Principal 1,          folios 25 al 29, y 54 y 55.  

3          Archivo magnético de          primera instancia Cuaderno Principal1, folios 163 y 164.  

4          Archivo magnético de          primera instancia Cuaderno Principal1, folios 195 y 196. Y Archivo          magnético de primera instancia Cuaderno Principal 2, folio 3.  

5          Archivo magnético de          primera instancia Cuaderno Principal 2, folios 36 al 39.  

6          Archivo magnético de          primera instancia Cuaderno Principal 2, folios 99 y 100.  

7          Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal,          folios 168 a 198.  

8          Archivo magnético de Segunda Instancia Cuaderno Principal,          folios 214 a 242.  

9          Criterio          reiterado en las sentencias SP4935-206, rad. 47048; SP893-2017,          rad.46882; SP16956-2017, rad. 44757; SP 213-2019, rad. 50494 y SP          227-2022, rad.59996, entre otras.  

10          CSJ, SP16269, 25 de nov. 2015, rad. 46.235.      

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