STP6553-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

STP6553-2023  

Radicación  Nº 131523  

Aprobado  según acta n° 122  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede la Corte a resolver el  recurso de impugnación interpuesto por el accionante JOSÉ  RICARDO ESCOBAR LAVERDE,  contra  la sentencia de tutela del 31 de mayo de 2023, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso y a la libertad presuntamente vulnerados por el  Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

2.  Al trámite se vinculó al Centro de servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de la misma  ciudad y al delegado del Ministerio Público adscrito al  despacho accionado.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron  expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, juez de tutela de primera instancia, en  los siguientes términos:  

“El  actor refirió que su despacho vigía le negó el  beneficio de la libertad condicional, por medio de auto del 13 de  febrero de 2023, con base en la valoración de la conducta  punible que cometió, a pesar de cumplir con los requisitos  objetivos y subjetivos del caso.  

Aseguró  que interpuso los recursos de reposición en subsidio  apelación, cuyas sustentaciones pasaron a despacho desde el 1°  de marzo del año que avanza, no obstante, el Juzgado 18 EPMS  no imprimió el trámite correspondiente.  

Por  lo anterior, deprecó amparar sus derechos fundamentales y  conceder el subrogado que pretende.”  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el 31 de mayo de 2023, mediante el cual declaró improcedente  el amparo al estimar que se encuentra insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad; dado que, no  puede, por vía de tutela, pretender que se le concede la  libertad condicional, máxime que, JOSÉ RICARDO ESCOBAR  LAVERDE,  a través de su apoderado, atacó el auto proferido el 13  de febrero de 2023, por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, pues en su contra, representó  recursos de reposición y de apelación, este último  pendiente por que sea resuelto por la segunda instancia.  

Agregó  que el juzgado accionado mediante auto del 15 de mayo de 2023 -antes  de la radicación de la demanda de tutela-  no repuso su decisión y concedió ante el superior el  recurso de apelación.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  El accionante JOSÉ  RICARDO ESCOBAR LAVERDE,  impugnó el fallo proferido en primera instancia y manifestó  que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, resolvió el recurso de reposición  después de haberse radicado la tutela -18  de mayo-,  y no es cierto, que lo haya hecho mediante auto del 15 de mayo, pues  de haber sido así no se explica por qué se lo notificó  hasta el siguiente 29 de mayo.  

Agregó  que “está  pendiente por resolverse el recurso de apelación con la  salvedad que a la fecha no ha sido enviado (…)”  

V.  TRÁMITE EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA  

6.  Atendiendo la manifestación del impugnante respecto a que  “está  pendiente por resolverse el recurso de apelación con la  salvedad que a la fecha no ha sido enviado  (…)”  mediante correo electrónico del 27 de junio de 2023, se  requirió al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que informara  cuál era el estado del proceso adelantado en contra de JOSÉ  RICARDO ESCOBAR LAVERDE,  y en donde le vigila la pena el Juzgado 18 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

7.  En la misma fecha -27  de junio 2023-  el Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Bogotá, informó lo siguiente:  

-.  El  Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, mediante  auto interlocutorio 751 del 15 de mayo de 2023 resolvió “NO  REPONER EL AUTO 170 DEL 13 DE FEBRERO DE 2023 QUE NEGO LA LIBERTAD  CONDICIONAL AL CONDENADO Y CONCEDER EN EFECTO DEVOLUTIVO, EL RECURSO  DE APELACION  INTERPUESTO POR EL CONDENADO, ANTE EL  JUZGADO  3  ESPECIALIZADO MIXTO DE CUCUTA”,  por tal motivo dicho auto fue remitido al escribiente asignado al  despacho, quien entregó al área de notificaciones del  CSA de los JEPMS de Bogotá el auto para  notificar  personalmente al condenado,  remitió  la notificación a Ministerio público y demás  sujetos procesales para su notificación personal.  

-.  Se obtuvo «la  notificación personal a condenado (29/05/2023) y al Ministerio  Público (16/06/2023); el auto fue allegado con dichas  notificaciones por la escribiente el 20/06/2023 en el trascurso de la  mañana a la secretaria y, una vez revisado y en vista que se  no se había notificado a los demás sujetos procesales,  se realizó la notificación supletoria por estado  (página de la Rama judicial- JUZGADO 18 EPMS -MICROSITIO–  ESTADOS ELECTRONICOS)»  

-.  El 21 de junio de 2023 «una  vez se cumplieron los términos de esta notificación, el  27/06/2023, se procedió a correr traslado común a los  sujetos procesales, término que fenece el 29/06/2023, una vez  se surta, se entregará al servidor encargado en el CSA de  los JEPMS del trámite   de las decisiones del  Juzgado 18 EPMS para que sea remitido de manera inmediata.»  

VI.  CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

9.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  En  el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Juzgado  18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  incurrió en causales de procedibilidad al momento de proferir  el auto del 13 de febrero de 2023, por medio del cual le negó  la concesión de la libertad condicional, como lo asegura JOSÉ  RICARDO ESCOBAR LAVERDE, quien reprocha que no se accedió a su  solicitud con fundamento en la «valoración  de la gravedad de la conducta punible.».  Además, agregó que contra la anterior decisión  interpuso los recursos de reposición y de apelación. No  obstante, no se ha dado trámite a los mismos.  

11.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda y los motivos de inconformidad del accionante, es oportuno  recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la  intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia  de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando  existiendo se tornan ineficaces.  

12.  De igual forma, también se ha explicado que las  características de subsidiariedad  y residualidad  que  son predicables de la acción de amparo, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

13.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

14.  En  el asunto bajo examen, inicialmente, JOSÉ  RICARDO ESCOBAR LAVERDE,  cuestionó  el auto proferido el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado  18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  en el cual le negó la concesión de la libertad  condicional.  

15.  Sostuvo que tal determinación resultó violatoria de sus  derechos fundamentales, en la medida que, se fundamentó en la  valoración de la gravedad de la conducta, y no se tuvo en  cuenta que «cumplo  a cabalidad con la parte objetiva y subjetiva, cuento con mi arraigo  familiar, el cual se anexó a mi solicitud (…)»  

16.  Lo primero que debe indicarse es que la  solicitud de amparo constitucional  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 54001-60000-00-2021-00036-00,  se  encuentra en curso.  

Lo  anterior, por cuanto, tal como lo informó el mismo accionante  y lo advirtió el juez constitucional en primera instancia,  JOSÉ  RICARDO ESCOBAR LAVERDE, contra el auto proferido el 13 de febrero de  2023 por el Juzgado  18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  interpuso los recursos de reposición y de apelación; y  que, actualmente el de apelación se encuentra pendiente por  resolver.  

17.  Así  las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte  accionante frente al posible cumplimiento de los requisitos para que  le sea concedida la libertad condicional,  solo  pueden ser debatidos al interior del proceso penal y no ante el juez  de tutela. Ello porque de  los  elementos de prueba obrantes en la presente acción  constitucional, se puede constatar que el proceso penal aún se  encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza  sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí  donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone.  

18.  Según se indicó el  Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Bogotá, el  21 de junio de 2023 «una  vez se cumplieron los términos de esta notificación, el  27/06/2023, se procedió a correr traslado común a los  sujetos procesales, término que fenece el 29/06/2023, una vez  se surta, se entregará al servidor encargado en el CSA de  los JEPMS del trámite   de las decisiones del  Juzgado 18 EPMS para que sea remitido de manera inmediata.»;  de manera que si bien no se ha remitido la actuación ante el  Juzgado que corresponderá desatar la apelación, no es  menos cierto que, el debate  que se pretende generar por vía de tutela deberá ser  resuelto al interior del proceso.  

19.  Bajo  ese contexto, queda demostrado que la actuación penal, en la  que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún  no ha concluido y será  en desarrollo de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos  para demostrar las apreciaciones aquí consideradas,  en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama  por este medio constitucional.  Por tanto, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha indicado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC  T-1343/01).  

20.  Entonces, al estar aún en trámite la actuación,  la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la  carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió  el A quo.  

21.  Ahora bien, el accionante en la demanda de tutela, también  reprochó la presunta mora en la que incurrió el Juzgado  accionado para resolver el recurso de reposición que presentó  contra el auto de 13 de febrero de 2023, y en el escrito de  impugnación alega que no se explica por qué si el auto  mediante el cual resolvió la reposición data del 15  de mayo, se lo notificó hasta el siguiente 29 de mayo.  

22.  Frente al anterior reproche, la Sala debe indicar que el Juzgado  18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  manifestó que «en  proveido No. 751 de 15 de mayo de esta anualidad, se mantuvo la  decisión y concedió el recurso de apelación ante  el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.  El auto se encuentra en trámite secretarial.»  

23.  En tal sentido, lo cierto es que, ya el Juzgado  demandado, resolvió el recurso de reposición y concedió  el de apelación ante el Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta,  despacho  que le corresponde resolver el recurso de alzada.  

24.  Por todo lo anterior, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad  que rige este mecanismo excepcional de amparo, y el Juzgado  18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  ya resolvió el recurso de reposición y concedió  el de apelación, se  confirmará el fallo impugnado.  

25.  Finalmente, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó  ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la  tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que  de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de  Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

VII.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2.  NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLAS  

EFERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *