STP6901-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  63001220400020230005201  

Radicación  n.° 131319  

STP6901-2023  

(Aprobado  acta n°123)  

Villavicencio  (Meta),  seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de  Danian  Esteven González Torres contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de mayo  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que  declaró  improcedente  la acción por carencia actual de objeto, en contra del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Calarcá.  

En síntesis,  la parte recurrente objeta la negativa del accionado de resolver de  fondo su solicitud de libertad condicional -no especifica cuál-,  y volver a disponer estarse a lo dispuesto en auto del 19 de enero de  2023.  

II.  HECHOS  

1.- Fueron  relatados así por el A  quo:  

Danian Esteven  González Torres, actuando a través de abogado a quien  le confirió poder especial para el efecto, pidió la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, con fundamento en que,  en varias oportunidades, le ha solicitado al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá  que le conceda la libertad condicional, sin que dicha autoridad  judicial haya hecho un estudio de fondo a sus solicitudes, pues,  siempre ha decido estarse a lo resuelto por ese despacho en  providencia del 19 de enero de 2023.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  El  24 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia  declaró  improcedente  la acción por carencia actual de objeto.  

2.1.-  Sostuvo que en auto del 16 de mayo de esta anualidad el juzgado  resolvió la solicitud del actor en la cual pidió la  libertad condicional. Precisó que la pretensión del  demandante “fue  satisfecha durante el desarrollo de esta actuación, resulta  procedente, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, reiterada, entre otras, en sentencias T-086 de 2020,  T143 de 2022 y T-130 de 2022, declarar la carencia actual de objeto  por hecho superado”.  

2.2.-  Por otro lado, sostuvo que el interesado cuenta con la posibilidad de  interponer los recursos de ley.  

3.- Contra la  anterior decisión, el apoderado de Danian  Esteven González Torres interpuso  impugnación y solicitó que se revoque el fallo. Sostuvo  que contra el auto del 16 de mayo de esta anualidad no proceden  recursos, toda vez que fue un auto de sustanciación que  dispuso estarse a lo resuelto en otra ocasión, aspecto sobre  el cual discrepa. Precisó que ante una nueva solicitud el  juzgado debía volver a pronunciarse de fondo.  

a.  Competencia  

4.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, del cual es superior  funcional.  

b.  Problema jurídico  

5.- Inicialmente  debe precisarse que, contrario a lo entendido por el tribunal de  primer grado, el actor no acudió a la acción de tutela  para exponer alguna omisión del accionado en resolver la  solicitud de libertad condicional, sino que recurrió a este  mecanismo para controvertir la decisión del  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Calarcá de no resolver de fondo la nueva solicitud de  libertad, sino estarse a lo resuelto en proveído del 19 de  enero de 2023.  

5.1.-  Ahora, ante la falta de precisión con respecto a la fecha de  la emisión del auto censurado y atendiendo el escrito de  impugnación, se considera que el reproche se dirige contra el  proveído del 16 de mayo de 2023.  

5.2.-  Con esta claridad, la Sala debe analizar si en el presente asunto se  configura alguna violación al derecho fundamental que  justifique la intervención del juez de tutela para dejar sin  efecto el auto de sustanciación del 16 de mayo de 2013 [última  decisión que resolvió la temática motivo de  controversia], en el que el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Calarcá resolvió  estarse a lo resuelto en auto del 19  de enero de 2023, que negó la solicitud de libertad  condicional requerida por el apoderado de Danian  Esteven González Torres?  

6.-  Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada  incurrió en un defecto sustantivo.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

7.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

8.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

8.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

8.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

9.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

10.-  En  el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad judicial que profirió la providencia  cuestionada.  Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los  derechos supuestamente afectados.  

11.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el  derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la providencia  cuestionada no proceden recursos, toda vez que, contrario a lo  sostenido por el A  quo,  el auto del 16 de mayo de 2023, es un auto de sustanciación,  ya que el despacho accionado dispuso estarse a lo resuelto en  anterior oportunidad. Actuación de la cual discrepa y por lo  que acudió a esta acción constitucional; (iii) la  acción de tutela fue instaurada en un término razonable  y oportuno; (iv)  no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; y (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  

12.-  Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a  verificar si existe alguna actuación u omisión del  despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los  derechos fundamentales del actor.  

e.  Inexistencia de la configuración de los defectos específicos  contra el auto atacado  

13.-  En este caso, se conoce que el  20 de agosto de 2020 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Armenia condenó a Danian  Esteven González Torres a  66 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de las  conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y destinación  ilícita de inmuebles. Por esta causa se encuentra privado de  la libertad desde el 20 de octubre de 2019.  

14.-  De forma previa, el interesado solicitó la libertad  condicional y le fue negada en auto del 19 de enero de 2023. En esa  ocasión se expuso que se colmaban el presupuesto objetivo, sin  embargo, no el subjetivo. Así razonó el juez accionado:  

[…]  aunque el condenado ha ejecutado labores al interior del centro  carcelario que le han generado redención de pena, su  comportamiento “ha tenido altibajos, al punto que, no solo ha  tenido calificaciones de conducta en los grados de mala, sino que ha  sido sancionado por violar el régimen disciplinario interno.  

Según  cartilla biográfica reporta calificación de conducta  deficiente en el siguiente periodo 12 de febrero a 11 de mayo de  2022.  

Adicionalmente,  se acreditó el siguiente acto administrativo: 1) Resolución  040 del 25 de marzo de 2022, mediante el cual se impuso sanción  con pérdida del derecho a redimir pena por 60 días,  según hechos ocurridos el 19 de enero de 2022.  

[…]  en este caso concreto, es necesario precisar que, el proceso  penitenciario comienza el 20 de octubre de 2019, cuando el condenado  fue privado de la libertad.  

Desde  ese momento ha reportado un periodo con calificación de  conducta en los grados de mala, al punto que ha sido sancionado en  una ocasión con pérdida del derecho a redimir pena por  hechos acontecidos en el presente año.  

El  análisis del comportamiento del condenado en todo su proceso  penitenciario permite concluir que, la resocialización  esperada no ha demostrado avances, sino retrocesos, y por ello no  está preparado para regresar al seno de la sociedad.  

En  estas condiciones, es procedente tener presente, en este caso  concreto el auto del Tribunal Superior de Armenia, según el  cual el análisis del avance del proceso penitenciario, además,  de hacer la valoración integral debe tenerse en cuenta que, en  el último año previo a la solicitud, el condenado no  haya tenido sanciones disciplinarias o calificaciones de conducta  deficientes.  

Así  las cosas, no puede concluirse situación diferente a que su  proceso de resocialización tuvo un retroceso, pues en el  último año previo a la solicitud, que por este auto se  analiza, no solo fue sancionado disciplinariamente, por infringir el  régimen disciplinario, sino que su calificación de  conducta fue en el grado de mala, y por tanto debe continuar al  interior del centro carcelario, lo que no es óbice para que  posteriormente, cuando exista un periodo de tiempo más amplio,  se analice su comportamiento.  

15.-  Esa decisión no fue recurrida por la parte interesada y cobró  ejecutoria.  

16.-  Ante  nuevas peticiones con similar pretensión allegadas por el  apoderado del actor, en autos del 20 de abril, 12 de mayo y 16 de  mayo, el juzgado dispuso estarse a lo resuelto en decisión del  19 de enero de 2023. En el último proveído, expuso lo  siguiente:  

[…]  se procedió con la revisión del expediente,  encontrándose que el día 19 de enero de 2023 el juzgado  resolvió una petición identifica, la cual fue  desfavorable para los intereses del condenado, toda vez que no se  otorgó libertad condicional bajo la consideración que  su conducta en reclusión entre los meses de febrero y mayo de  2022 fue calificada en el grado de mala, debido a que fue sancionado  disciplinariamente por el Consejo de Disciplina del EPMSC de Armenia,  Quindío, mediante la resolución 040 con la pérdida  de 60 días de redenciones de pena, lo anterior, por hechos que  acontecieron el 19 de enero de 2022.  

Los  hechos que originaron la sanción están relacionados con  un procedimiento de registro y control en el patio 3 del EPMSC de  Armenia, en el cual se practicó requisa al condenado,  encontrándosele un arma corto punzante de fabricación  artesanal.  

De  lo anterior se concluyó que el señor González  Torres no ha demostrado un avance significativo en su proceso de  resocialización, incumpliendo las metas del tratamiento  penitenciario, por lo que debe permanecer privado de la libertad,  pues no cumple a cabalidad con el requisito estipulado en el numeral  2 del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.  

Es  pertinente aclarar que la providencia en mención le fue  notificada al sentenciado el 19 de enero de 2023, y frente a la misma  no demostró inconformidad, cobrando su respectiva ejecutoria  el día 26 del mismo mes y año.  

Igualmente,  debe tenerse en cuenta que la determinación tomada por el  juzgado el 19 de enero de 2023 no varía a la fecha, pues no  existen elementos nuevos que permitan estudiar la viabilidad de  conceder a favor del sentenciado el subrogado pretendido, toda vez  que el periodo de tiempo es muy corto para evaluar nuevamente la  conducta del condenado.  

Por  lo anterior, no se atenderá favorablemente la petición  disponiendo que se esté a lo considerado y decidido en la  providencia del 19 de enero de 2023.  

Es  necesario indicar que, el día 20 de abril y 12 de mayo de 2023  este despacho se abstuvo igualmente de resolver solicitud de libertad  condicional, teniendo como argumento lo enunciado en esta  providencia.  

17.-  Ante ese panorama, es pertinente  señalar que los jueces de ejecución y medidas de  seguridad pueden ceñirse  a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable  debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en  particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello  implicaría no solamente una limitación injustificada de  la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la  administración de justicia1.  

[…]  Respecto  al derecho al acceso a la administración de justicia es de  recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual  se define como la  posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades  judiciales para buscar la preservación del orden jurídico  y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin  embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las  autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los  cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede  remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió  lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de  justicia.  

(…)  

Esto  lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al  derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó  el derecho al acceso a la administración de justicia ya que  las  autoridades judiciales accionadas no están en la obligación  de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la  solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una  petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas  ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por  parte de las autoridades demandadas.  

19.- En ese orden,  no existe motivo para afirmar que la determinación adoptada  por el juzgado ejecutor el 16 de mayo de esta anualidad, comprometa  los derechos fundamentales del accionante, pues  como se indicó en precedencia, los jueces de penas tienen la  facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya  resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o  circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto,  que es lo acaecido en este caso.  

20.- Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos  que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada,  a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que  abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en  aplicación de los principios de economía procesal y  eficiencia.  

21.- Por  consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con  la determinación de la autoridad demandada, aquella no se  advierte contraria a mandatos constitucionales y legales.  

f. Conclusión  

22.- El juzgado  accionado no lesionó las  garantías constitucionales que integran el debido proceso del  demandante toda vez que, ante una nueva solicitud con igual propósito  y sustento, el juez que vigila su pena decidió estarse a lo  resuelto. Si bien, no existen restricciones en cuanto a las  oportunidades en las que se puede solicitar la libertad condicional,  también lo es que el funcionario, ante situaciones análogas  puede abstenerse de e la temática planteada, en aplicación  de los principios de economía procesal y eficiencia. Decisión  no susceptible de recursos -según el art. 177 de la Ley 906 de  2004-.  

23.- En  consecuencia, lo procedente es negar el amparo incoado por Danian  Esteven González Torres ante  la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y no  declarar improcedente la acción como lo hizo el a  quo,  aspecto por el cual se modificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar la  sentencia impugnada y,  en su lugar, negar el amparo incoado por  Danian Esteven González  Torres.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235,          STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras.  

      

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